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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: BLUE TRANSFER S.A. C/ S.D. N° 02 DEL 21 DE MARZO DE 2021 Y OTRA DICT. POR EL JUZG. DE FALTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE ITACURUBI. - 18 19 21 об и 02 13144 105 A.I. Nº ..!3 DISTICA CIVIL Asunción, 08 de marjo de 2024.- 2024 -05 Franco Visto: escrito presentado por el Abg. Mauro Mascareño, en secun representación de la parte actora, la firma BLUE TRANSFER S.A., y; CONSIDERANDO: Ante la casuística planteada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, realiza el siguiente análisis: OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES: Que, en fecha 28 de diciembre de 2023, el Abg. Mauro Mascareño, en nombre y representación de la firma Blue Transfer S.A., conforme poder general obrante a fs. 1/6, formuló expreso desistimiento de la instancia recursiva en estos autos y de la acción planteada en contra de la Municipalidad de Itacurubi de la Cordillera (fs. 136). Es pertinente manifestar que en el caso de marras esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha tenido una competencia derivada, es decir, la misma procede una remisión del expediente en virtud que una resolución del Tribunal Inferior ha sido objeto de recurso con el fin de su revisión en esta Instancia, tal como lo disponen el Art. 15 de la Ley Nº609/1.995 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", donde se expresa: "Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: ...b) Revisar las resoluciones dictadas por las salas del Tribunal de Cuentas...", en concordancia con el Art.28 de la Ley N°879/1.981, "Código de Organización Judicial, que dice: "La Corte Suprema de Justicia...2) Entenderá por vía de apelación y nulidad:... b) De las resoluciones originarias de los Tribunales... de Cuentas..." y el art.420 del C.P.C. que dispone: "El tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso......" - Entiéndase, esta Sala Penal solo interviene en grado recursivo a fin que resuelva los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº338 de fegha/ot de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y no pora yesolver cuestiones que deben ser planteadas y atendidas unicamente en la que dictara el primer pronunciamiento, señalando que la competencia por razón del grado o funcional es de orden público, absolutamente indisponible, en este sentido el Luis Neu pantez Riera Abg. Norma Dominguez V. Ministo Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi aull MINISTRO Dra. Ma. Caroind Lianes O. Ministra Art.22 de la Ley N° 879/1.981, confirma: "La competencia en razón del grado está determinada por las instancias judiciales, en la forma y medida en que están establecidas los recursos en las Leyes procesales." - Por todo lo expresado, ante la nueva situación planteada, es decir, la existencia de una presentación del desistimiento de la instancia, de conformidad al art. 167 del Código Procesal Civil, que en su primera parte dice: "Desistimiento de la instancia. El desistimiento de la instancia puede formularse en cualquier grado del proceso..."; el desistimiento puede realizarse antes de que culmine el proceso dentro de la instancia judicial en que se encuentre, es decir antes de que sea dictada resolución, y en atención a las actuaciones de autos, corresponde tener por desistido del recurso de nulidad y apelación interpuesto por el Abg. Mauro Mascareño, en nombre y representación de la firma Blue Transfer S.A. contra el Acuerdo y Sentencia Nº338 de fecha 07 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera sala. - Con respecto al desistimiento de la acción igualmente planteada por la parte, al configurarse una nueva situación jurídica debe ser presentada y examinada ante la instancia originaria; en cuanto a las costas del recurso, dada la manera que se planteó y se resolvió la cuestión, las mismas deberán ser impuestas por su orden de conformidad a los arts. 193 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Disiento parcialmente de la decisión de la Ministra preopinante, por los siguientes motivos que pasaré a exponer: Del estudio de las constancias de autos, se advierte que la parte actora en virtud de su escrito de fecha 28 de diciembre de 2023 (fs. 136) solicita se tenga por desistida a su parte de la acción y de la instancia. Al respecto, resulta pertinente traer a colación el art. 168 del Cód. Proc. Civ., el cual dispone: "Poder especial. Para desistir de la acción o de la instancia se requiere poder especial, o la conformidad del mandante expresada en el escrito respectivo". En este sentido, corresponde mencionar que el Abg. Mauro Mascareño cuenta con facultad suficiente para desistir del presente recurso, conforme surge del poder general obrante a fs. 01/06 de estos autos. - Así pues, el art. 166 del Cód. Proc. Civ. establece: "Desistimiento de la acción. En cualquier estado de la causa el actor puede desistir de la acción que ha promovido. Este desistimiento impide renovar en el futuro el mismo proceso e implica la renuncia al derecho respectivo, El juez se limitará a examinar si el
19 CORTE Juicio: BLUE TRANSFER S.A. C/ S.D. N° 02 SUPREMA DEL 21 DE MARZO DE 2021 Y OTRA DICT. POR EL JUZG. DE FALTAS DE LA DE JUSTICIA MUNICIPALIDAD DE ITACURUBI. - sustudesistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado-el proceso en caso afirmativo. Para desistir de la acción no es necesaria Roque Va r ya conforinidad de la parte contraria." (el resaltado es propio). - De dicha norma transcripta se colige, con meridiana claridad, que el accionante se encuentra habilitado a desistir de la acción en cualquier estado de la causa, lo cual implica que tal desistimiento puede presentarse en cualquier estado del juicio, incluso estando aquel en estado de revisión en alzada. Así pues, en base a las consideraciones expuestas, corresponde tener por desistido de la acción y de la instancia al Abg. Mauro Mascareño, en representación de Blue Transfer S.A., y en consecuencia, disponer el finiquito y archivamiento de estos autos. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte actora, de conformidad a lo prescripto en el art. 197 del Cód. Proc. Civ. ES MI VOTO. IGUALMENTE, A SU TURNO EL MINISTRO DR. MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifestó que se adhiere a la opinión de la Ministra Dra. María Carolina Llanes, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTÓ. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad y apelación interpuesto por el Abg. Mauro Mascareño, en nombre y representación de la firma Blue Transfer S.A. contra el Aguerdo y Sentencia Nº338 de fecha 07 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal/de Cuentas, Primera sala., por los fundamentos expuesto en el considoranos de la presente resolución. ANOTAR, registrar, y notificar.- Ante mí: Claus Caroindlianes o. Ministra Luis Ney Benitez Riera Minero •Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO отнийо Abg. Norma Dominguez v Secretaria SECRETARIA JUDICIAL N CONTENCIOSO SERREMA
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