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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GASPAR GIMENEZ C/RES. Nro. 180/17 DEL 25 DE OCTUBRE DICTADO POR EL INSTITUTO DE PREVISION 00 CI 02 03 SOCIAL". (Expte. Nro. 327, folio 1,04 24, Año 2023) - PECADO ESTADISTICA CIVIL = 8 1, ACUERDO Y SENTENGIA NÚMERO: into cincuenta y de.- Asunción, República Posaraquay, Escho .........días del mes de.. el año dos mil veinticuatro estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los 2 37Excelensimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "GASPAR GIMENEZ c/RES. Nro. 180/17 DEL 25 DE OCTUBRE DICTADO POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL" a fin de resolver el recurso de apelación y nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 02 de fecha 7 de febrero del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, el recurrente no interpuso el recurso de nulidad. Por lo demás, como no se observan en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde DESESTIMAR este recurso. ES MI VOTO 1 sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES los mismos fundamentos Ruis Ven achítez Risra Minisio Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO laul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Mimstra Abg, Norma Dominguez V. Secretaria A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 02 de fecha 07 de febrero del 2023, resolvió: "1- NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en autos por el señor GASPAR GIMENEZ c/Res. No. 180/17 del 25 de octubre dictado por el Instituto de Previsión Social - IPS por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y, en consecuencia; 2- CONFIRMAR Res. Nro. 180/17 del 25 de octubre dictado por el Instituto de Previsión Social -IPS. 3- IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa. 4- ANOTAR, notificar, registrar y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia" El Tribunal de Cuentas, sostuvo que no corresponde otorgar la jubilación de invalidez solicitado por el recurrente, ya que el mismo se encuentra de "alta médica" para incorporarse a sus funciones laborales, por lo que, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 51 del Decreto Nro. 10810/52 "Que Aprueba los Reglamentos del Decreto Ley Nro. 1860/50" para acceder al beneficio. Los actos administrativos impugnados son: 1- ) Resolución P.I.D.A.J Nro.180 del 25 de octubre del 2017 por el cual el Instituto de Previsión Social deniega la jubilación de invalidez por enfermedad solicitada por el señor Gaspar Giménez, por no cumplir con lo establecido en el art. 51 del Decreto Nro. 10810/52; 2-) Resolución PR/GPE Nro. 047 del 04 de mayo del 2018 (fs. 15) que rechaza el recurso de apelación y, ordena dar cumplimiento a la Resolución P.I.D.A.J Nro.180 del 25 de octubre del 2017. Las resoluciones impugnadas sustentan su decisión -de no otorgar jubilación de invalidez - en base a lo establecido en el art. 51 del Decreto Nro. 10810/52 "Que Aprueba los Reglamentos del Decreto Ley Nro. 1860/50" La sentencia fue apelada por el señor, Gaspar Giménez, bajo patrocinio de abogado, en los términos del escrito que obra a fs. 120/123 de autos, fundamentando el recurso interpuesto a través de un escrito ambiguo e impreciso en el que alega padecer una enfermedad y, su discrepancia con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas. Solicitando, que la sentencia recurrida sea revocada.
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 91 JUICIO: "GASPAR GIMENEZ C/RES. Nro. 180/17 DEL 25 DE OCTUBRE DICTADO POR EL INSTITUTO DE PREVISION ADISTICA CHIL SOCIAL". (Expte. Nro. 327, folio 2024 24, Año 2023) - -05 teLầ Abge María Verónica Alegre, en representación del Instituto de Previsión Social, contesta los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 127/129 de esta demanda, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, por ajustarse a derecho. - En primer lugar, antes de analizar la cuestión traída a consideración, es necesario verificar si el escrito de expresión de agravios cumple con los requisitos establecidos en el art. 419 del Código Procesal Civil que dispone: "El recurrente hará un análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso...". En ese sentido, del escrito de expresión de agravios, se observa que el recurrente solo se limitó a sostener que padece una enfermedad y, su discrepancia con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, es decir, el recurrente no expuso los motivos por el cual considera que el Tribunal de Cuentas estuvo errado en su apreciación o porque debió de resolver -la cuestión- de manera distinta. — En efecto, el apelante no expuso en forma concreta y especifica los motivos por el cual considera que el fallo apelado es injusto o viciado, únicamente manifiesta su disconformidad con la solución dada por el Tribunal de Cuentas, es decir, el apelante no realizó ninguna crítica razonada y concreta de los fundamentos del fallo apelado, tendientes a demostrar los errores que atribuye al Tribunal, en cuanto a la apreciación de los hechos, de las pruebas, y en la interpretación y aplicación del derecho, siendo su deber hacerlo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 419 del C.P.C. En cuanto a la deserción del recurso de apelación, el autor Genaro sea. Pero no serlo tanto que las impugnaciones que la forman resulten insuficientes para que pueda considerarlas un intento genuino de refutar el fallo inferior. Si no es suficiente, si es tan Bonitez Nis Luis Nil Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO laus Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra Abg pobre que deja intacta la fuerza de convicción de que, por haberse intentado realmente destruirla o afectarla, el Tribunal de alzada declarara desierto el recurso. Esto equivale a considerar que el recurrente no ha apelado en verdad la sentencia; esta ha quedado, por ello, consentida y firme "(CARRIO, Genaro. "Como fundar un recurso", ABEDELO-PERROT, p, 50). Por tanto, en base a lo expuesto precedentemente, se puede concluir que, el recurso analizado no reúne los requisitos formales necesarios para su procedencia, por lo que, corresponde que sean declarado desiertos, en virtud a lo dispuesto en el art. 419 del C.P.C. y, en consecuencia; Confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa, en virtud al principio establecido en los artículos 192 y 203, inc e) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A SUs turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos. - que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo inmediatamente sigue: certifico, quedando acordada la sentencia que Ante mí: laus Luis Niu Zentes irse Mimasero Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Me: Nacereta por v. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 152: - de 2024 VISTOS: Los món,se de cuero que ant 2de, la Excelentisima:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GASPAR GIMENEZ C/RES. Nro. 180/17 DEL 25 DE OCTUBRE DICTADO POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL". (Expte. Nro. 327, folio 24, Año 2023) - 18 19, 10.27 22 23, 00 91113. CORTE SUPREMADEJUSTICIA 202ª SALAPENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el recurso de Nulidad. 2. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por el señor Gaspar Giménez, bajo patrocinio de abogado; y en L' consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 02 de fecha y de febrero del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3. COSTAS a la perdidosa 4. ANOTESE, registrese y notifíquese. Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Mimoso Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ножа SECRETARIA Abg, Norma Domínquez V. Socretaria CORTE JUDICIAL IN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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