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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "R.H.P. DE LA ABG. MIRNA KUCHENMEISTER EN INDUSTRIA PARAGUAYA DE ALCOHOLES S.A. C/ CREDI MERCO S.A. S/ ORDINARIZACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA". PODER SECRETASIA CORTE A. I. Nº. 33? 202k Asunción, 3 de muyo de 2024.- P: El escrito presentado a fs. 22/26 por el Abogado Enzo ,3 amánemedo, en recrosentación de la tima Industria liaraguayo Alcoholes S.A., y CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Alberto Martínez Simón: En el referido escrito, el citado profesional nominó al recurso interpuesto contra el A.I. N° 417 del 1 de junio de 2023, como "aclaratoria" , sin embargo, de la lectura integra del mismo, se advierte claramente que la petición allí contenida, constituye un auténtico recurso de reposición, conforme 10 autoriza el art. 17 de la Ley 609/95. La conclusión expuesta resulta obvia, dado que el recurrente no pretende corregir errores materiales, aclarar expresiones oscuras ni suplir omisiones, sino que, por el contrario, pretende alterar lo sustancial de la decisión, a través de un nuevo estudio de los parámetros que hacen a la regulación de honorarios de la Abogada Mirna Kuchenmeister, solicitando su retasa en menos, específicamente, en la suma de US$ 1.341,79 más I.V.A. En este orden de cosas, reencuadrada la pretensión del recurrente, la que -recuérdese- no se encuentra determinada por el nomen iuris que el mismo le asigne, nos abocaremos al estudio de su procedencia. El recurrente sostiene que, conforme lo disponen los arts. 27 y 28 de la Ley de Honorarios, el valor del juicio debe ser reducido al 50%, ya que la demanda se encuentra en etapa inicial. En ese entendimiento, expresa que las actuaciones de autos apenas U DICI han satisfecho una tercera parte del proceso, por lo que la suma reclamada de US$ 306.695,92 debe ser reducida a un tercio, y Iuego, al 50%, 10 que asciende a US$ 51.115,98. Manifiesta que a *dicho monto base debe aplicársele lo dispuesto en los arts. 21 y B2, debiendo ser reducido al 7,5% por las actuaciones en doble carácter, 10 que resulta en US$ 3.833,69. Dicha suma correspondería a las labores realizadas en primera instancia, por Inque, conforme al art. 33 debe aplicarse el 35% actuaciones en Pla instancia recursiva, lo que asciende US$ 1.341,20 au?- Alberto Marinet Simon Ministro Dr. Manuel Dijesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ang. María Rita Monges Dos Santos Como puede verse, el recurrente reclama la aplicación de los arts. 21, 27, 28, 32 y 33 de la Ley de Honorarios, y partiendo de un monto base de US$ 306.695,92; sostiene que debe regularse honorarios en la suma de US$ 1.341,79. Desde ya debe decirse que se considera acertada la alegagión del recurrente respecto de la aplicación de los arts. 21, 32 y •33 00 de la Ley de Honorarios, y que, de hecho, las normas contenidas en dichos artículos han sido aplicados por esta máxima instancia judicial en ocasión de justipreciar los honorarios que hoy son objeto de reposición. Ahora, respecto de los arts. 27 Y 28 del citado cuerpo normativo, sostengo que los mismos no encuentran aplicación en este caso.- En cuanto al art. 27, debe decirse que el mismo determina la división en etapas del juicio principal, por lo que su aplicación se encuentra dirigida a la regulación de honorarios por trabajos realizados específicamente en dicho lineamiento, esto es, en el juicio principal, y no así en las cuestiones incidentales, que constituyen contingencias dentro del curso ordinario del proceso, como sucedió en el caso de autos. Por su parte, en cuanto al reclamo de la reducción al 50%, establecida en el art. 28 y concordante con el art. 27; debe decirse que ello tampoco encuentra aplicación en este caso, porque -como se explicó- la regulación de los honorarios por labores realizadas en cuestiones incidentales, no se encuentra alcanzada por la norma del art. 27, por lo que la etapa del proceso principal en la que este juicio se encuentre, no incide en las calidades de gananciosa y perdidosa que ya han quedado definitivamente fijadas específicamente respecto de la cuestión incidental. En el mismo sentido se expresa la jurisprudencia nacional: "Por ello no es de aplicación el Art. 28 de la Ley de Honorarios, que solo opera cuando las pretensiones que han originado las actuaciones procesales y profesionales respecto de las cuales se solicitó la regulación, aún son inciertas. La circunstancia de que no se haya dictado todavía sentencia definitiva en la causa* principal no altera, ni tampoco alterará los resultados obtenidos en la instancia incidental, no importa el sentido en que se resuelva aquella." (Jurisprudencia citada en: TORRES KIRMSER, José Raúl. Honorarios de Abogados y Procuradores. Sexta Ed. Editora Litocolor S.R.L.: Asunción, 2017, p. 654.). Dicho esto,
112113/14 15 RECIBIDO 2024 CORTE SUPREMA DE USTICIA "R.H.P. DE LA ABG. MIRNA KUCHENMEISTER EN INDUSTRIA PARAGUAYA DE ALCOHOLES S.A. C/ CREDI MERCO S.A. S/ ORDINARIZACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA". PODER SECRETARIA CORTE continuación se estudiará si corresponde o no hacer lugar al quiso de reposición. C0 170 To Abogada Mirna Kuchenmeister solicitó el justiprecio de 20 SUS honorarios profesionales por labores realizadas en esta instancia, concluidos favorablemente para su parte, con el A.I. N° 221 del 19 de marzo de 2021, dictado por esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia, por el que se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte contra el A.I. N° 28, del 21 de febrero de 2019 y su aclaratoria, el A.I. N° 49, del 6 de marzo de 2019, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil Y Comercial Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y se declaró operada la caducidad de la segunda instancia, con costas a la perdidosa (fs. 123/128 de los autos principales). Recuérdese, que la segunda instancia fue abierta como consecuencia de los recursos de apelación y nulidad parcial interpuestos por su adversa, contra la providencia del 18 de agosto de 2017, que dispuso: "...Del pedido de acumulación de los autos, no ha lugar por improcedente... En cuanto a la medida cautelar de Embargo Preventivo, téngase presente..." (f. 33). Entonces, del análisis de las constancias de los autos principales agregados por cuerda, se advierte que la Abogada Mirna Kuchenmeister en esta instancia actuó en carácter de patrocinante y procuradora de la parte demandada y presentó el escrito que obra a fs. 104/112 de los autos principales, por el cual fundó los recursos interpuestos contra los Autos Interlocutorios Nº 258 del 21 de febrero de 2019 y N° 49 del 6 de marzo de 2019. Finalmente, la instancia culminó favorablemente a SUS UDICIA pretensiones, con el citado A.I. N° 221 del 19 de marzo de 2021.- De las constancias del principal, se advierte que el juicio principal versó sobre la ordinarización de una acción ejecutiva, los efectos de condenar al demandado al pago de la suma de US$ 200.000, suma que constituye el monto base. Seguidamente, a esta suma debe aplicarse el art. 26 literal "e" de la key arancelaria, que dispone que debe establecerse el palor del uici en base al valor de la cotizaci libre en plaza al día de . a Regulgeión, Aberto traz inez Simon Ministro Dra. Ma. Caronna Llanes U. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ministra usua Abo. Marín Rita Monges Dos Santos Secretaria esto es, $ 7.182,91; 10 que equivale a $ 1.436.582.000. Como se dijo, la instancia fue abierta para la discusión de una cuestión incidental, por lo que corresponde la aplicación del 20% conforme al art. 22 de la Ley 1376/88, suma que asciende a la. de $ 287.316.400. - Luego, al tratarse el caso de un incidente de caducidad, a la citada suma debe aplicársele nuevamente el art. 22, reduciéndosela al 20%, lo que asciende & 57.463.280. Sobre esta suma, por disposición de los arts. 32, 21 y 25, debe aplicarse el 10% por el patrocinio, y el 5% por la procuración, lo que arroja las sumas de & 5.746.328 y $ 2.873.164 respectivamente. A continuación, por aplicación del art. 33, las sumas obtenidas deben ser reducidas al 35%, lo que asciende a G 2.011.215 Y G 1.005.607, más el 10% en concepto de Impuesto al Valor Agregado (Acordada N° 337, del 24 de noviembre de 2004) por tratarse de labores realizadas en instancia recursiva, en la que la representada de la hoy solicitante resultó vencedora. No obstante, debe recordarse que en ocasión de interponer el recurso, el recurrente solicitó que sea retasado "el valor de los honorarios en el doble carácter en la suma de US$ 1.341,79 10 que en guaraníes estaría dispuesto a la tasación correspondiente, más la suma en concepto de IVA". En este orden de cosas, de conformidad con lo establecido en el art. 15 inc. "b" del C.P.C., y en atención al principio dispositivo, este órgano jurisdiccional se debe pronunciar únicamente dentro de los límites de la pretensión del recurrente, y no puede excederse de él. Siendo así, los honorarios no pueden retasarse en una suma inferior a la solicitada, razón por la que debemos limitarnos a la suma solicitada de US$ 1.341,79, lo que equivale a & 9.637.957 por los trabajos realizados en doble carácter en la instancia recursiva. A dicha suma debe adicionársele el 10% en concepto de Impuesto al Valor Agregado (Acordada N° 337, del 24 de noviembre de 2004).- Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso de reposición, retasándose los honorarios de la Abogada Mirna Kuchenmeister, por labores realizadas en doble carácter, en la instancia recursiva, en Guaraníes nueve millones seiscientos treinta y siete mil novecientos cincuenta y siete (G 9.637.957), más la suma de Guaraníes novecientos sesenta y tres mil setecientos noventa y seis ($ 963.796) en concepto de Impuesto al Valor Agregado. Es mi voto.-
17 13\11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "R.H.P. DE LA ABG. MIRNA KUCHENMEISTER INDUSTRIA PARAGUAYA DE ALCOHOLES S.A. C/ CREDI MERCO S.A. S/ ORDINARIZACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA". RECIBIDO 2024 Opinión de la Ministra Carolina Llanes: Abogado Enzo Germán Olmedo, en representación de la firma Flec atizado Industria Paraguaya de Alcoholes S.A., interpuso recurso ¿ aclaratoria contra el A.I. N° 417 del 1 de junio de 2023. Por el mencionado Auto Interlocutorio esta Sala Civil, resolvió: "Regular honorarios profesionales de la Abogada Mirna Kuchenmeister, por labores en doble carácter, en instancia recursiva, en Guaraníes veinticuatro millones doscientos cuarenta y dos mil trescientos veintidós (Gs. 24.242.322), más la suma de Guaraníes dos millones cuatrocientos veinticuatro mil doscientos treina y dos (Gs. 2.424.232) en concepto de I.V.A. Anotar..". El recurrente fundó el recurso interpuesto en los términos del escrito obrante a fs. 22/26. Peticionó un nuevo estudio de los parámetros que hacen a la regulación de honorarios de la Abogada Mirna Kuchenmeister, solicitando su retasa en ménos, específicamente, en la suma de US$ 1.341,79 más I.V.A. Como es sabido, el art. 387 del Código Procesal Civil expresa: "Las partes podrán sin embargo pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado con el objeto de que: a) Corrija cualquier error material, b) Aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión, y c) Supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión (...]".- De la lectura del Auto Interlocutorio recurrido, se advierte que todas las pretensiones deducidas en esta alzada han sido atendidas de manera clara y precisa; en efecto, no existen omisiones, cuestiones dudosas u obscuras, así como tampoco errores materiales. Por lo demás, cabe recordar que el recurso de aclaratoria solo puede estar dirigido a la parte resolutiva del fallo, y no a sus consideraciones; sin que se pueda, por expresa prohibición normativa, alterar el sentido de la decisión adoptada, como evidentemente pretende el recurrente.- consecuencia, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abogado Enzo Germán Olmedo, en representación de la firma Industria Paraguaya de Alcoholes S.A., contra el A.I. N° 417 del 1 de junio de 2023, dictado por esta Excma. Corte Suprema de Justicia. Es mi voto. Opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Adhiero a la opinión de la Ministra Carolina Llanes, por compartir sus fundamentos. Es mi voto. Por tanto, en mérito de las consideraciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: No hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abogado Enzo Germán Olmedo, en representación de la firma Industria Paraguayà de Alcoholes S.A., contra el A.I. N° 417 del 1 de junio de 2023, dictado por esta Sala Civil y Comercial de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia. Ane tar, registrar y notificar. Alberto Murtinez Simon Ministe але Dra. Má. Carolina Manes O. Ministra Dr. Manuel De Ante mí: HARLA Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Sobreesento : 2024; vale SUPIERTA S Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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