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44 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13, 14 15 RECURSO DE QUEJA POR APEL. DENEG. INTERP POR LOS ABOGS. CARLOS PIÑANEZ Y RUBEN AGUILAR EN BANCO ITAPUA SAECA C/ ASOCIACION DE FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y OBREROS DE TELECOMUNICACIONES S/ ACCION EJECUTIVA - GARANTIA HIPOTECARIA (AFEMOT). Nº 213. AÑO: 2017. A.I. Nº. 330 RECIBIDO ,3 05- 2024 Rogua chiles Asunción, 3 de mayo de 2024.- Ka recusación con expresión de causa presentada por el Abg. Rubén Darío Aguilar tinistra María Carolina Llanes, en el expediente caratulado "RECURSO DE QUEJA DENEG. INTERP POR LOS ABOGS. CARLOS PIÑANEZ Y RUBEN AGUILAR EN R€ PAPUA SAECA C/ ASOCIACION DE FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y OBREROS DE TELECOMUNICACIONES S/ ACCION EJECUTIVA - GARANTIA HIPOTECARIA (AFEMOT)", Y; SU DICI SECRETARIA sonron SEPAREN CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Que, mediante el escrito de recusación, el profesional refiere, y se cita: "...mi parte integró el equipo jurídico de la defensa de la señora CLARISSE, que es un caso de conocimiento público, juicio, que se encuentra amparado por el artículo 29 del Código de la Niñez y la Adolescencia "De la Prohibición de Publicación". "JusticiaparaCLARISSE", en cuya causa se ha distorsionado el proceso del Juicio, cuyo diligenciamiento lastimosamente ha involucrado a VVEE, conforme a las denuncias realizadas a través de medios periodísticos...al ser aparte en este caso, representante convencional de la AFEMOT, que se acredita en autos, y los antecedentes manifestados, creo conveniente que Vuestra Excelencia respetuosamente se aparte de entender en el presente juicio de referencia, sin que esto implique una valoración de sus actos, que más bien se excuse, por decoro y delicadeza, por los antecedentes mencionados.... Al contestar la vista de la recusación, la Ministra María Carolina Llanes expresó que la recusación es extemporánea, al considerar que por providencia del 29 de setiembre de 2022 (fs. 187), aceptó integrar el expediente, siendo notificada esta providencia al recusante el 28 de noviembre de 2022 (fs. 193), y presentó su escrito en fecha 22 de diciembre de 2022. Agregó además que "...Considero prudente igualmente negar la existencia de otras causas o motivos susceptibles de afectar el desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad por parte de esta Magistratura, y que pudieran impedir o menoscabar los derechos de las partes... La parte recusante funda su objeción a la competencia de la Ministra María Carolina Llanes en lo previsto en el Art. 20 inc. b) y 21 del Código Procesal Civil. Entonces, propone que la causal que impide su intervención es la existencia de interés en el pleito. La doctrina reconoció que el in terés debe ser económico o pecuniario, y este a su vez puede ser directo, cuando de la decisión resulte pa ra el juez, sus consanguíneos o afines, un provecho material, o indirecto, cuando la decisión de ese pl eito influya de una manera eficaz o considerada eficaz en el resultado de otro pleito semejante, en que e l juez, sus consanguíneos o afines resulten beneficiados materialmente. También se reconoce en doctrina la existencia de intereses en beneficio de una comunidad, ya que ella produce vinculaciones entre las personas que pueden ser obstáculo para la imparcialidad del juzgador, basando esta comunidad de intereses en la vinculación personal, con independencia del ánimo de lucro, dejando obviamente de lado a las vinculaciones respecto a sociedades anónimas, ya que en esos casos existe un carácter impersonal. Dado este marco doctrinario, y teniendo en cuenta las previsiones del Art. 29 del CPC, que bliga a quien promueve el incidente a expresar la causa de la recusación, proponiendo y acompañando toda la prueba de la que se intenta valer, debemos analizar esta recusación.- En cuanto a la temporalidad, el incidente se encuentra dentro del plazo, debido a que aceptación de la Ministra María Carolina Llanes de entender en este expediente fue notificada a Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Gustavo E. Santander Dans Ministro поле Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretario Dr. Vicior Ríos Ojeda Ministro parte que recusa en fecha 19 de diciembre, como consta en la Cédula de Notificación que obra a fojas 195, y el escrito de recusación fue presentado el 22 de diciembre de 2022.- Con respecto al contenido de la recusación, al haberse basado ella en lo establecido en el Art. 20 inciso b) del CPC, que trata de la causal legal de existencia de interés en el pleito, los hechos enunciados como componentes de esta causal no encuentran una conexión directa con este expediente, debido a que, aun cuando en el citado expediente se deban guardar las reservas, no queda en impedimento para el que recusa el establecimiento del nexo que permita conocer la manera en que el interés existe, el tipo del que se trata (directo o indirecto), o las personas físicas o jurídica s a las que eventualmente beneficiaría. Además, ante la eventual existencia de interés en aquél pleito, de l a índole que fuera, no surge de las manifestaciones enunciadas la vinculación que tiene con el expediente que se encuentra en trámite. Queda en evidencia, entonces, que en estos autos no se logró probar la existencia de la causal invocada como sustento de la recusación. No puede dejar de observarse, además, que el recusante mediante su escrito solicita a la Ministra María Carolina Llane s que se aparte en virtud de lo previsto por el Art. 21 del código de forma, desatendiendo lo establec ido por el artículo 26 del código ritual, que limita las causales de recusación a las legales, es decir, a las previstas en el artículo 20, no siéndole permitido fundar en otra disposición la causal que invoque como motivo de la recusación. No es ocioso recordar que el artículo 21 del CPC es facultativo para el juzgador, para exponer la razón que le impide obrar con imparcialidad, cuando esa razón afecta gravemente su decoro o su delicadeza, al no encontrarla entre las causas legales previstas en el art . 20 del CPC. En estas condiciones, y al no haberse probado suficientemente la causal invocada como motivo de recusación, y al haberse intentado una excusación impedida por la ley procesal, el incidente debe ser rechazado, debiendo seguir entendiendo la Ministra María Carolina Llanes en este expediente. . A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia se adhiere al Voto del Ministro Gustavo Santander. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al voto emitido por el distinguido colega preopinante y me permito complementar cuanto sigue. El fundamento normativo que pretende sostener la presente recusación lo constituye el inc. b) del art. 20 del CPC. De ahí se sigue que estamos ante la invocación de un presunto interés que es aparentemente- imputado a la Magistrada o algún pariente por consanguinidad Sobre el punto, la doctrina nos remarca que «... La expresión «tener interés en la causa o pleito» debe ser entendida como una inclinación más o menos vehemente del ánimo a que la resolución de la causa se manifieste en un sentido determinado, debido a la conexión que existe entr e la relación deducida en el proceso y la relación jurídico material de la que es titular el juez...»' »'.-... Así también, se ha dicho que «...El "interés" puede ser directo o indirecto, material o moral, y se configura toda vez que la sentencia a dictar sea susceptible de beneficiar o perjudicar al juez o a sus parientes...»* De tal suerte que cuando se plantea la causal en examen -interés- es menester: primero, que se exponga de forma clara y concreta cual será el beneficio o eventual perjuicio -material o moral- que pudiere causar al recusado el dictamiento de resoluciones en el marco del juicio principal; segundo, acompañar todos los materiales de acreditación o convicción a los efectos de confirmar la hipótesis esgrimida. En rigor normativo, tal como lo manifiesta el distinguido colega preopinante, s e debe dar un cabal cumplimiento a la carga exigida por el art. 29 del CPC. Sin embargo, la parte interesada no ha señalado ni remotamente el provecho o eventual desventaja que provocaría una «inclinación vehemente» de la recusada al momento del dictamiento de las resoluciones correspondientes. Desde luego que si no se desarrolló debidamente la causa pretendi -los hechos relevantes que se ajustan a la norma jurídica invocada- de esta cuestión incide ntal ' Galán González, C. (2005). Protección de la imparcialidad judicial: Abstención y Recusación. Tiran t to Blanch. Valencia, España. Pág. 273.- 2 Palacio, L.E. (2017). Derecho Procesal Civil. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina. Pág. 649.-
80 RECURSO DE QUEJA POR APEL. DENEG. INTERP POR CORTE LOS ABOGS. CARLOS PINANEZ Y RUBEN AGUILAR 13 114 SUPREMA EN BANCO ITAPUA SAECA C/ ASOCIACION DE DE JUSTICIA FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y OBREROS DE REQIBIDO TELECOMUNICACIONES S/ ACCION EJECUTIVA GARANTIA HIPOTECARIA (AFEMOT). Nº 213. AÑO: 3 405- 2024 2017. mucho menos se ha ofrecido material probatorio para acreditar una tesis que, como se dijo, no fue siguesta debidamente.- 30 ang prestato el art. 30 del CPC.- En cuanto a la invocación del art. 21 del CPC, habrá que señalar cuanto sigue. Tanto la excusación como la recusación son figuras procesales que, si bien persiguen el mismo fin apartamiento del juez-, sin embargo, cada una de esas vías se activan por sujetos procesales distint os, mientras que sus trámites, aunque igualmente incidentales, son disímiles conforme se desprende de la confección normativa para cada una de estos institutos procesales. En consecuencia, pretender recusar con base a la existencia de supuestos motivos graves de decoro y delicadeza implica una intención de romper con el funcionamiento coherente de las figuras jurídicas referidas arriba en el entendimiento de que aquellos motivos hacen a la abstención de la Magistratura no así a su recusación. Es que el incidente de recusación debe basarse en las causales estipuladas en el art. 20 del CPC, puesto que así lo manda el art. 26 del invocado cuerpo legal. . Luego, si la Magistrada refiere en su informe que no hay motivo alguno que afecte su desempeño imparcial va de suyo que no existe el elemento disparador para inicie siquiera el incident e de excusación, es decir, no hay motivo alguno para que opere, en la praxis, el mecanismo procesal previsto por el art. 21 del CPC. Así pues, tal como se adelantó esta recusación formulada por el Abogado Rubén Darío Aguilar Fernández contra la Ministra María Carolina Llanes Ocampos debe ser rechazada por resultar improcedente. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación con expresión de causa presentada por el Abg. Rubén Darío Aguilar Fernández a la Ministra María Carolina Llanes en el expediente caratulado "RECURSO DE QUEJA POR APEL. DENEG. INTERP POR LOS ABOGS. CARLOS PIÑANEZ Y RUBEN AGUILAR EN BANCO ITAPUA SAECA C/ ASOCIACION DE FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y OBREROS DE TELECOMUNICACIONES S/ ACCION EJECUTIVA - GARANTIA HIPOTECARIA (AFEMOT)", por los motivos enunciados en el considerando de esta resolución.- ANOTAR y notificar. astavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús R trez Candi MINIST Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA пола Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria MIST PROAHOG. Башта 980:00 - 3-02- 505+ BECIBIDO
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