Contenido completo: 104514.pdf
CORTE SUPREMA *JUSTICIA JUICIO: "PEDIDO DE INFORME EN LOS AUTOS: MONTEGO TRADING S.A. C/ CONAJZAR (COMISIÓN NACIONAL DE JUEGOS DE AZAR S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y MEDIDA CAUTELAR". POD AUDICIAL SECRETARIA CONT SUPRESA 09110/ 11 RECIBIDO A. I. Nº: 329 - 3-05- 2024 Roque Mbalb 3 de mayo del 2.024.- VO VIANOS: El Recurso de Reposición interpuesto a fs. se iced Das ando, su represerantes de la actora, contra el A.I. N° 358, del 22 de Mayo del 2.023, dictado por esta Máxima Instancia Judicial, y: CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Que en la referida resolución se dispuso: "RECHAZAR el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Osmar Fernández, en representación de la Parte actora, contra el A.I. N° 129, del 14 de Febrero del 2.023, dictado por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por improcedente, de conformidad al "Considerando" de la Resolución. ANOTAR...".- Del escrito de fs. 18/19 se advierte que, el recurrente pretende que, por esta vía se revoque el apartado del A.I. N° 129 del 14 de febrero de 2023, en el que se dispuso la remisión de los antecedentes del caso, al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, y asimismo, solicita que, en su caso, se considere su actuación, como una falta leve en el ejercicio de la profesión, que pueda elevarse al grado de apercibimiento.- Ahora bien, el art. 17 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" dispone: "Las Resoluciones de las Salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles Recurso de Aclaratoria y, tratándose de Providencia de mer trámite o Resolución de Regulación de Honorarios originados en dicha instancia, del Recurso de Reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la Inconstitucionalidad". Así también, debe tenerse presente que de conformidad con el art. 178 del •P.C. Las pesoluciones de caducidad, dictadas len esta instancia son susceptibl s de reposición, pues el mentado articule efiere: "La resolución sobre" caducidad será Alberto M Atínez Sinti no siménez Re Ministro uRua Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición".- Luego, las reglas procesales que rigen el tratamiento de este tipo de recurso, se encuentran en el Libro II, Título IV, Capítulo II del C.P.C., sede en la que, el art.o, 391 dispone: "PLAZO DENTRO DEL CUAL DEBE DEDUCIRSE. Se interpondrá el recurso dentro de los tres dias siguientes a la notificación de la resolución respectiva, y el escrito en que se lo deduzca consignará sus fundamentos, so pena de tenerlo por no presentado". En el caso en cuestión, la resolución impugnada fue notificada conforme lo dispone el art. 131 del C.P.C., el martes 23 de mayo de 2023. Así las cosas, el plazo para interponer recurso de reposición, feneció el 29 de mayo a las 9:00 horas, por lo que el recurso interpuesto el 30 de mayo de 2023, resulta palmariamente extemporáneo. Asimismo, aunque lo expuesto baste para el rechazo del presente recurso, cabe agregar que aunque el mismo hubiese sido interpuesto en tiempo oportuno, la solución sería la misma, dado que la resolución impugnada no se halla enmarcada dentro de las previsiones de las normativas referidas, es decir, no es susceptible de reposición, ya que no se trata de una providencia de mero trámite, resolución de regulación de honorarios originados en esta instancia, ni de una caducidad de la instancia recursiva. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Manifiesta que, se adhiere al voto del Ministro Preopinante, por compartir idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero a los fundamentos expuestos por el señor Ministro preopinante en cuanto a no hacer lugar al Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Osmar Fernández, en representación de "MONTEGO TRADING S.A" contra el A.I Nº 358, con fecha 22 de Mayo del 2.023, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, más -por necesario y pertinente- pergeño cuanto sigue: El Artículo 17, de la Ley Nº 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", norma: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria
15 RECIBIDO CORTE SUPREMA »JUSTICIA JUICIO: "PEDIDO DE INFORME EN LOS AUTOS: MONTEGO TRADING S.A. C/ CONAJZAR (COMISIÓN NACIONAL DE JUEGOS DE AZAR) S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y MEDIDA CAUTELAR". - 3 405-2024 •To 30 50 ndose de providencia de mero trámite o resolución de eladegule sión de honorarios originados en dicha instancia, del de reposición. No se admite impugnación de ningún ED genero, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". En efecto, el Artículo 390, del Código Procesal Civil, preceptúa que el Recurso de Reposición sólo procede contra las Providencias de meros trámites y contra los Autos Interlocutorios que no causen gravámenes irreparables, a fin que el mismo Juez o Tribunal que los dictó revoque por contrario imperio. Aquí, cabe rememorar lo resuelto por sólida, diáfana, mayoritaria y pacífica Jurisprudencia: "Por las mismas razones por las cuales no se admite el Recurso de Reposición contra las Sentencias Definitivas, o sea porque termina la jurisdicción del Juez respecto de la cuestión resuelta, que se supone suficientemente discutida, tampoco cabe contra las interlocutorias que deciden Artículo, puesto que con ellas termina la jurisdicción del Juez respecto del incidente". (Corte Suprema, Jurisp. Arg., I. 10, pág. 658; Cám. Civ. 29, Jurisp. Arg., T. 34, pág. 447).- Palacio explicita: "el recurso de reposición solo es admisible contra las providencias simples, es decir contra las resoluciones que solo tienden al desarrollo del proceso ordenan actos de mera ejecución. De ello se sigue que se encuentran excluidas del ámbito del recurso analizado las sentencias interlocutorias, por cuanto su pronunciamiento se halla necesariamente precedido de sustanciación y, con mayor razón, las sentencias definitivas, cualquiera sea la instancia en que se dicten" (Derecho Procesal Laboral, Tomo V, pág. 54/55, Ed. Abeledo-Perrot. Bs. As., Argentina). Por ello, con la normativa actualmente el Recurso de Reposición que se interpone ante Salas o Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sólo es atendible cuando aquel se orienta a lograr revocatoria por contrario imperio de Resoluciones de dos categorías: I) Providencias de meros trámites; y II) Autos Interlocutorios que regulan honorarios originados en dicha Instancia. Por los fundamentos expresados, se advierte que la Resolución cuya reposición peticionó, no se halla incursa dentro de las previsiones citadas más arriba, siendo 1o-20. argüido por el recurrente resulta, todas luces, improponible INDon a Derecho. En este orden de apreciaciones y en observancia a plenitud de las disposiciones legales aludidas, en Derecho corresponde que el Recurso de Reposición interpuesto sea desestimado por improcedente, con el abono de las fundamentaciones que preceden y de la Ley en lo que hacen al thema decidendum. Por tanto, en mérito de las consideraciones que anteceden, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Ismar Fernández, en representación de la Parte Actora, contra A.I. Nº 368, del 22 de Mayo del 2.023, dictado por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por las motiva fones expuestas tificar ANOTAR, registrar y Alberto Martínez Simón flistro Ante mí: Engenio sénez R. UDICTAL SECRETARIA RUSTICIA Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaría CORTE SUPRES чело Ceser Anterio Garag
← Volver a los resultados