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JORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RICARDO OSMAR QUIROGA VERDÚN C/ MUNICIPALIDAD DE NATALIO S/ ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA". - A. I. Nº.. 325 ..... Asunción, 30 de abril del 2.024.- 21 AUDICIA PODER SECRETARIA DE JUSTICIA EST = 3 -05- 2024 Y VISTA&La contienda negativa de competencia suscitada entreso T bunal Electoral situado en Ciudad Encarnación "Y el,vulgado de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial y Laboral con sede en Ciudad María Auxiliadora, ambos de la Circunscripción Judicial Itapúa; y CONSIDERANDO: De las constancias de autos se advierten que el Juicio fue promovido por el Abogado Víctor Hugo Ramírez, en nombre y representación de Ricardo Osmar Quiroga, contra la Municipalidad Ciudad Natalio, en concepto de cobro de guaraníes en diversos conceptos" ante el Tribuna Electoral con sede en La Encarnación (fs. 15/16). 203e 1211 Corrido el traslado, el Abogado Fabio Ismael Velázquez, en representación de la Municipalidad Natalio, opuso Excepción de incompetencia, llamada por él como "incompetencia de jurisdicción", como antiguamente lo hacía el abrogado Código de Procedimientos Civiles y Comerciales (fs. 38/42). Posteriormente, y luego de contestada dicha defensa por la accionante, mediante escrito obrante a fs. 47/48, el Tribunal Electoral aquél, por Auto Interlocutorio Nº 58, de fecha 21 de Agosto, de 2.023, dispuso: "1-) HACER LUGAR a la excepción de Incompetencia de Jurisdicción promovida por el Ab. Fabio Velázquez Barboza, representante convencional de la Municipalidad de Natalio, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- ORDENAR la remisión de estos autos al Juzgado de Primera Insta cla en lo Laboral de Tomás Romero Pereira de la Tercera Circunscripción Judicial de la Alberto Martinez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria República, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 3-) IMPONER las costas en el orden causado, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4-) ANOTAR..." (fs. 50/51).- Una vez remitido el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial Y Laboral de la Circunscripción Judicial Itapúa, con sede en María Auxiliadora, éste dictó el Auto Interlocutorio Nº 711 de fecha 31 de Octubre de 2.023, por el cual resolvió: "1.- DECLARARSE incompetente este Juzgado para entender en el presente juicio que promueve RICARDO OSMAR QUIROGA VERDUN contra la MUNICIPALIDAD DE NATALIO SObre ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- REMITIR estos autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial para lo que corresponda en derecho en la contienda de competencia negativa suscitada y librar oficio. 3.- ANOTAR, registrar.." (f. 54). Esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia dispuso se corra vista de la contienda de competencia al Ministerio Público (f. 56). La Fiscal Adjunta contestó dicha vista en los términos del Dictamen Nº 1820 con fecha 12 de Diciembre de 2.023, en el cual manifestó que corresponde declarar competente al Tribunal Electoral de Encarnación para entender en este Juicio, en virtud de 1o reglado por el Artículo 144 de la Ley 1.626/00 "De la Función Pública".- De lo expuesto surge que el thema decidendum se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para entender en este litigio. En el sub examine, se produjo una contienda de competencia negativa por cuanto que existen dos órganos
CORTE SUPREMA JUICIO: "RICARDO OSMAR QUIROGA VERDUN C/ MUNICIPALIDAD DE NATALIO S/ ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA". - AUDICIAL CORTE SUPRENS SECRETARIA -05-2024 jurisdicaionales que no asumen entender en el presente rcaso. SI efecto, el Tribunal Electoral de Encarnación entendió -en mayoría- que no se acreditó el nombramiento del accionante en carácter de funcionario permanente y que, por ende, no se cumplen con los requisitos previstos y exigidos por el Artículo 4 de la Ley 1.626/00; asimismo, que lo pretendido no se encuadra en la relación material que otorgue competencia a dicho Tribunal, y que tampoco se pretende el control de la regularidad o irregularidad de los actos administrativos, sino que se promueve una demanda laboral. La minoría entendió, sin embargo, que en virtud del Artículo 144 de la Ley 1.626/00 "De la Función Pública" es competente el Fuero Electoral y que se deben aplicar normas del Código del Trabajo, según el Artículo 145 de la misma Ley. Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial Y Laboral de María Auxiliadora, de la Circunscripción Judicial Itapúa, sostuvo que al tratarse de un funcionario público nombrado que ejercía funciones en un órgano del Estado, el problema suscitado entre dicho funcionario y el municipio debe dirimirse ante el Juzgado Electoral; agregó que la Municipalidad de Natalio no ha planteado Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley 1.626/00 y que, por ende, le rigen las disposiciones del Artículo 144 contenidas en ella. Como puede verse, la contienda de competencia suscitada entre los órganos jurisdiccionales citados supra se funda, en lo esencial, en la naturaleza de la relación que existe entre las partes actora y demandada, en la consecuente aplicabilidad no- ye La Iey/4. 628/00 Función Pública".- Alberto Martinez Simón Ministro очен Ceser Antonig fara Eugenio Jiménez R Ministro uRua Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Debemos señalar que la competencia en razón del fuero, como en el caso de autos, es de orden público; dado que la misma hace a la división del trabajo y a la especialización de los juzgadores. Con más razón, al hallarnos ante la posibilidad de que el fuero competente sea la jurisdicción administrativa, y consiguiente competencia del Tribunal Electoral, configura cuestión de orden público, dado que la misma organiza una competencia especial con base en la calidad de funcionario estatal. De esta manera, debemos analizar el conjunto de las normativas contenidas en la Ley 1.626/00 "de la Función Pública", Y en la Ley 3.966/2010 "Orgánica Municipal", invocada por la Parte demandada al momento de oponer excepciones. Partiremos, pues, del análisis de la naturaleza del vínculo invocado en la demanda, muy someramente, al solo efecto de individualizar el hecho fijador de competencia, y sin pronunciarse en absoluto sobre el fondo de la cuestión, 10 que podría eventualmente implicar prejuzgamiento. De las constancias de autos se evidencia que el actor efectivamente fue funcionario público, a tenor del Artículo 4º de la Ley 1.626/00, que reza: "Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado.". El carácter de funcionario del actor encaja perfectamente en el criterio del Artículo citado, pues, si bien no se ha agregado al expediente constancia alguna del acto administrativo que otorgó el nombramiento a Ricardo Osmar Quiroga, sí consta -y ha sido presentado por ambas
DICIAL JUSTICIE SECRETARIA CORTE CORTE SUPREMA •DE JÚSTICIA JUICIO: "RICARDO OSMAR QUIROGA VERDÚN C/ MUNICIPALIDAD DE NATALIO S/ ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA". 2021 Tel T2 al) Partes- simple del acto administrativo que desvincula referido "...del cuadro de funcionarios permanentes de la TSMUNECIPALIDAD DE NATALIO a partir de la fecha de la presente resolución." (sic), según Resolución I.M. Nº 003/2021 (£. 12 y f. 281, 10 que implica que Ricardo Osmar Quiroga ocupó de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto. La accionante también ha agregado copia simple de la Nómina de Funcionarios publicada en la página web del Portal de Datos Abiertos de la Secretaría de la Función Pública, donde figura que el vínculo laboral entre el referido y la Institución era de carácter permanente (f. 14); Y asimismo, se han agregado copias simples de las Resoluciones I.M. Nº 204/2009 y N° 0029/2011 en virtud de las cuales se dispuso el traslado del funcionario Ricardo Quiroga Verdún, para desempeñar distintas funciones dentro del Departamento de Tránsito de la Municipalidad en cuestión (Es. 8 y 11). De 10 expuesto surge que el vínculo entre el accionante y la accionada era de dependencia, situación que encaja en el criterio del citado Artículo 4° de la Ley "De la Función Pública". A ello se debe agregar que la Ley Orgánica Municipal, en su Artículo 220, hace una remisión expresa a los términos de la referida Ley 1.626/00 en cuanto que regula la situación jurídica de los funcionarios públicos en general, siempre que no contradigan a las hormativas especiales previstas.- besar entona A este respecto, dado el vinculo de dependencia re el accionante y la accionada que indica la competencia administrativa para litigios entre funcionarios públicos y el Estado; así también, en el presente caso, tratándose de un litigio que involupra a la Municipalidad de Natalio y en el qual es Parte accionante su funcionario "o" empleado, a todas luces resulta apficable el Artículo 144 de la referida Alberto Martinez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Ley 1.626/00, modificado por el Artículo 1° de la Ley 5.207/14, el cual en su parte pertinente dispone: "LOS tribunales electorales del país entenderán en los casos previstos en esta ley, cuando se trate de funcionarios municipales o de los gobiernos departamentales..." Conforme con lo expuesto, se observa, entonces, que la Ley dota de competencia material ra. los Tribunales electorales del país -en el presente caso, al Tribunal Electoral de Encarnación- para que entiendan en los conflictos que surgen entre los funcionarios municipales o de los gobiernos departamentales contra el Municipio o la Gobernación.- Por tanto, en virtud de las normativas analizadas y de las constancias de autos, se concluye que deberá ser el Tribunal Electoral de Encarnación el que entienda en el presente juicio. Corresponde, pues, declarar la competencia del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Encarnación. Como consecuencia de esta decisión, los autos deberán ser remitidos a tal órgano juzgador, y deberá librarse oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral de María Auxiliadora, Circunscripción Judicial Itapúa, informando de la decisión, a tenor del Artículo 12 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial Itapúa. REMITIR estos autos al Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial Itapúa, de conformidad con el primer apartado de esta Resolución.
CORTE SUPREMA EN JUSTICIA JUICIO: "RICARDO OSMAR QUIROGA VERDÚN C/ MUNICIPALIDAD DE NATALIO S/ ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA".- Oficio al Juzgado de Primera Instancia en 10 Comercial, Laboral con sede en Ciudad María Circunscripción Judicial Itapúa, anoticiándoles de la agcisión. - ANOTAR registran notificar.- Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simón marnistro Con ste energ Ante mí: monas Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETARIA
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