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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA PLANTEADA POR EL ABG. CIRILO MARTÍNEZ VALENZUELA C/ LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIONES ABG. SANDRA FARIÑA ROLÓN, Y ABG. MODESTO CANO VARGAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: DIONICIA GONZÁLEZ c/ ROSALINO GARCÍA MARTINS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". SUDICI SECRETARIA SUPREMA EST DISTICA CIVI. 141 07 324 A.I. Nº........ - 3 -05-2024 Asunción, 30 de abril del 2.024.- López 9f0 recusaciones "con expresión de causa" "planteadas por el Abogado Cirilo Martinez Valenzuela, en e Tureprosentación de la Parte actora, contra Sandra Fariña Lugo Y Modesto Cano Vargas, Miembros del Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral Penal, de la Circunscripción Judicial Amambay, y;- CONSIDERANDO: El referido profesional planteó recusaciones "con expresión de causa" contra Sandra Fariña Lugo y Modesto Cano Vargas, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay. Allí expuso que es conocida la particularidad que tienen los Magistrados recusados de dictar resoluciones favorables y complacientes con la Abogada Ana González Da Silva, a través de la injerencia e interés de su cónyuge, el Juez Juan Martin Areco Torraca. Agregó, que anteriormente se habrían denunciado contra el mismo Tribunal violaciones atropellos contra el debido proceso, al caer en varias incongruencias y supuesta falta de consideraciones en la formulación de una sentencia justa. Por todo esto, dijo que as referidas actuaciones han merecido la desconfianza de su parte hacia los magistrados recusados, que según afirmó, buscan moldear a su criterio resoluciones a favor de una de las partes.- LOS correspondiente Magistrados y negaron Desee jaria recusados elevar el informe todas las alegaciones expresadas Eugenio Jiménez R Ministro Alberto/Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria por el recusante. Manifestaron, que el mismo no invocó una causal concreta amparada en la norma legal, sino que centró su recusación en el fundamento de que los magistrados recusados tienen la particularidad de dictar resoluciones favorables a la representante de la contraria; agregaron que no se aportó material probatorio alguno que acredite los extremos invocados y finalmente, solicitaron el rechazo de la recusación planteada por su notoria improcedencia. En el sub examine se advierte que la recusación se basó principalmente en la supuesta parcialidad manifiesta de parte de los juzgadores con la abogada de la contraparte y la consecuente desconfianza que esto genera al recusante.- Ahora bien, respecto de la causal de parcialidad alegada, se debe decir que ella no está prevista en la ley procesal como causal de recusación, y su alegación genérica una imputación imprecisa que debe necesariamente cristalizarse en algunos de los presupuestos del art. 20 del Cód. Proc. Civ., que son los casos concretos en los que la ley define qué será entendido como conducta parcialista; lo propio debe decirse acerca de la falta de objetividad.- De la lectura de autos se observa que las alegaciones acerca de la supuesta parcialidad de los juzgadores conciernen, en realidad, a resoluciones dictadas en el marco del proceso que -aparentemente- no fueron de agrado del recusante; pues aduce que ellas resultan manifiestamente favorables y complacientes a la Abogada Ana González Da Silva. Debemos recordar que cualquier error de juicio o error de proceso en que pudiera incurrir un magistrado debe ser atacado por las vías pertinentes que la ley procesal pone al alcance de los litigantes, esto es, los recursos y los incidentes, según sea el caso. La recusación no es un modo idóneo de impugnarlos.-.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (0194/05 JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA PLANTEADA POR EL ABG. CIRILO MARTÍNEZ VALENZUELA C/ LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIONES ABG. SANDRA FARIÑA ROLÓN, Y ABG. MODESTO CANO VARGAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: DIONICIA GONZÁLEZ C/ ROSALINO GARCÍA MARTINS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". - 3-05-2024 orden de ideas, la alegación acerca de la parcialidad de los juzgadores debe ser desestimada. T tehera bier, en cuanto a la confianza o la falta de ella respecto de un juzgador, es sabido que éstas no constituyen requisitos establecidos por la ley procesal ni por las demás leyes administrativas y orgánicas para atribuir a un magistrado jurisdicción o competencia en una causa. La situación subjetiva del litigante respecto del juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad, o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente a los efectos del ejercicio de las potestades de las que está investido. En tal sentido es que se afirma que el órgano judicial es un poder de Estado, estatuido en la Constitución de la República: el poder jurisdiccional se impone a los sujetos por el imperio de la ley, y de las instituciones y órganos que administran justicia, y no por la complacencia o acuerdo de los administrados y usuarios del sistema de justicia. En definitiva, el judicial es la tercera parte del poder PODER UDICIA SECRETARIA JUSTICIA desestimado. En este orden de ideas, no habiendo expresado el recusante, con la debida precisión y diligencia, las circunstancias que concretamente pueden hacer a la recusación planteada en cuanto a causales tipificadas en el art. 20 del Cód. Proc. Civ., que na puede ser interpretado de manera extensiva o analógica, ni, mucho menos, habiendo aportado actividad obatoria alguna que sustente sus afirmaciones y tenien 'asimismo, en cuenta el informe remitido Sr los Magis ados recusados, en el que niegan la erto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria existencia de hechos y causales valederas de recusación conforme con el art. 20 del Cód. Proc. Civ., corresponde el rechazo de la recusación incoada. Debe tenerse presente que, en los casos de recusación con causa, la separación de un juez por razones invocadas por una de las partes sólo puede darse cuando se prueba de modo categórico o según posiciones muy serias, sobre la base de indicios suficientemente probados, que el juez está incurso en una de las causales previstas en el citado art. 20 del Código de Formas. Pero el instituto de la recusación no puede servir de instrumento, en ningún caso, para apartar a un juez de una causa determinada, por circunstancias que respondan meramente a la conveniencia o a las opiniones particulares de cualquiera de las partes. En este último sentido, también es pertinente recordar que una de las premisas constitucionales del debido proceso es el juez natural; por ello, le está vedado a las partes otorgarse el juzgador que más les acomode • complazca, so pena de subvertir ese pilar esencial del derecho procesal que hemos señalado. Todo intento de pretender buscar un órgano a la medida propia debe verse como un ilícito, prohibido por la ley, y tratarse en consecuencia. Atentos a las consideraciones vertidas, se concluye la recusación incoada debe ser rechazada por su ostensible improcedencia. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR las recusaciones "con expresión de causa" planteadas por el Abogado Cirilo Martínez Valenzuela, en representación de la Parte actora, contra Sandra Fariña Lugo y Modesto Cano Vargas, Miembros del Tribunal de Apelación
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 4 EST - 3-05- 2024 •Civil, expuestas.- DEVOLVER estos Auto notificar JUICIO: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA PLANTEADA POR EL ABG. CIRILO MARTÍNEZ VALENZUELA C/ LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIONES ABG. SANDRA FARIÑA ROLÓN, Y ABG. MODESTO CANO VARGAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: DIONICIA GONZÁLEZ C/ ROSALINO GARCÍA MARTINS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". Comercial, Judicial Amambay, Taboral y Penal, de la por las motivaciones Qrar lal Tribunal de origen. registrar. Eugenio Jiménez R. Alberto Martinez Simon Ministro JUDICI Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria JUSTICIA SECRETARIA CORTE SUPRE
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