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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DENEGADO EN: JOSE ANTONIO BUEY PARODI C/ MARÍA MONTSERRAT AYALA GUEX S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES". 27 A.I. N-.. 323 3 -05- 2024 Asunción, 30 de abal del 2.024.- LIPE ISTA: La recusación "con expresión de causa" planteada Abogado Víctor Lovera, en representación de la Parte m7n demandada, contra Giuseppe Fossati López, Miembro integrante Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, por inhibición de uno de los Miembros naturales, y; POD CORTE SECRETARIA SUPREMA CONSIDERANDO: El recusante manifestó que existe una supuesta relación de amistad entre el Magistrado y el representante convencional de la parte accionante, Marcelo Gauto. Asimismo, expresó que el recusado se inhibe del padre de dicho profesional, Abogado Marcelino Gauto, con quien -alegó- también mantiene un vínculo de amistad. Por estas razones sostuvo que el Magistrado se encuentra inmerso en la causal de excusación prevista en el Artículo 20 literal "i" del Código Procesal Civil. (f.348).- El recusado, con sujeción a lo previsto en el Artículo 31 del Código Procesal Civil, elevó su informe de rigor (f. 1/4). En síntesis, alegó que la recusación resulta extemporánea. Asimismo, refirió que la causal invocada no se configura en el presente caso. Por todo ello, solicitó el rechazo de la recusación por extemporánea e improcedente. Primeramente, se debe revisar si la recusación fue Anterio steada en tiempo. Al respecto, el Artícuio 27 del Código Procesal Civil, establece; "I...] Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse xaler dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia. Dentro del mismo plazo podrá recusarse juez o miembro de un tribunal que Alberto Martinez Simon Ministro Jimenez R MRuO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria intervengan en el proceso en substitución de un magistrado recusado, cuya designación se hará saber por cédula.". Se advierte, así, que las partes poseen la facultad de recusar con expresión de causa a uno o a todos sus Miembros cuando exista causal válida para ello y dentro del plazo establecido en la ley. Del referido artículo se desprende la oportunidad en la que puede ejercer el mencionado derecho, señalando que las partes pueden ejercer su derecho recusar a los miembros de los Tribunales de Apelación únicamente dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Ahora bien, en caso de que la causal fuere sobreviniente sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento de la recusante. Asimismo, del último párrafo de la disposición en cuestión surge que los magistrados que intervienen en un proceso en substitución de otro pueden ser recusados en el mismo plazo.- En el caso concreto, de las constancias electrónicas de estos autos de queja por apelación denegada -relevantes para resolver la presente cuestión, se advierte que el Tribunal de Apelación, por providencia de fecha 19 de mayo de 2023, ante la inhibición del Magistrado Guido Cocco, dispuso la integración del Tribunal con la Magistrada Verónica Velázquez -miembro natural del Tribunal de Apelación y Nulidad, Tercera Sala. Por providencia de fecha 25 de mayo de 2023, la citada aceptó entender en autos y, en consecuencia, por cédula de notificación electrónica de misma fecha, fueron anoticiadas todas las partes del juicio. Asimismo, por providencia de fecha 2 de junio de 2023, se ordenó se haga saber la integración del Tribunal con la referida Magistrada para entender en los autos; lo que fue anoticiado a las partes por cédula de notificación electrónica de misma fecha. Luego de varias actuaciones irrelevantes para esta cuestión, por providencia de fecha 21 de septiembre de 2023, se dispuso: "Habiendo sido designado al Magistrado GIUSEPPE FOSSATI, COmO
SECRETARIA JUSTICI CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DENEGADO EN: JOSÉ ANTONIO BUEY PARODI C/ MARÍA MONTSERRAT AYALA GUEX S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES". 07 202° Miembro Interino del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la TERCERA Sala, por Resolución Nº 10.412 de de agosto de 2023, en reemplazo de la Magistrada Verónica Velázquez, hágase saber a las partes su integración en estos autos, dando así cumplimiento al Art. 7 de la Acordada N° 593 de fecha 09 de diciembre de 2009, establecida por la Excma. Corte Suprema de Justicia." . Ahora bien, del relato que antecede se observa que el recusante se encontraba en conocimiento de la integración de la Magistrada Verónica Velázquez para entender en estos autos. Este anoticiamiento se produjo con anterioridad a la designación del Magistrado Giuseppe Fossati López, quien integró dicho órgano de forma interina, en virtud de la Resolución Número 10.412 de fecha 23 de Agosto de 2.023, emanada de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. No obstante, es sabido que, al tratarse de una integración orgánica, derivada de una disposición de naturaleza administrativa, la competencia de los Magistrados para entender en el proceso no depende de la conducta de las partes, sino que le viene atribuida directamente por el mismo acto de designación. El nombramiento goza de ejecutoriedad, por lo que su aplicación y sus efectos son de carácter inmediato, sin necesidad de realizar una notificación posterior a las partes en el marco del proceso. Como consecuencia de 10 antedicho, desde que el Magistrado entra en funciones, las partes no pueden alegar el desconocimiento de su intervención como miembro natural del órgano dentro del cual fue designado. A partir de dicho momento comienzan a correr los plazos establecidos para arbitrar los medios procesales y, en su caso, obtener el desplazamiento de competencia. ejercido De lo expuesto se Facultad desprende que la parte recusante no ha prevista en la norma procesal en la iménez R: Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria oportunidad establecida en el Artículo 27 del Código Procesal Civil, con lo cual la recusación resulta extemporánea. Meramente obiter, en cuanto a la causal invocada respecto del Abogado Marcelino Gauto, cabe señalar que de la lectura literal del Art. 20 del Código Procesal Civil, surge claramente que, para configurarse las causales de recusación, deben hallarse comprendidos el Juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados. Entonces, resulta claro que no son motivos de recusación las circunstancias que pudieren existir entre el Juez, su cónyuge, y los parientes de las partes, sus mandatarios o letrados. Asimismo, de la causal invocada respecto del Abogado Marcelo Gauto, quien sí interviene en estos autos como mandatario, es importante mencionar que del relato del recusante y del material probatorio arrimado, no puede surgir la amistad alegada, ya que -como se viene sosteniendo en fallos anteriores- no cualquier relación de amistad es suficiente para apartar al Juez natural de la Causa, sino aquella que se caracteriza por su gran familiaridad o por su frecuencia de trato, o ambas, capaz de materializarse mediante hechos concretos y manifiestos. Es necesario que el lazo de amistad sea tal que le impida cumplir con su deber de administrar Justicia en forma recta e imparcial. En este sentido, recordemos que conforme lo dispuesto en el Artículo 29 del Código Procesal Civil, es deber del recusante no solo individualizar las causales de recusación que motivan la incidencia, sino también aportar suficientemente el material probatorio necesario para acreditar que la misma se ha configurado. En conclusión, no fue acreditada supuesta causal de "amistad" del Magistrado hacia alguna de las partes o Mandatarios, que se manifiesten a través de actos directos o indirectos, puestos de resalto en forma notoria, pública, 201142206 29gnetf chis airet/
20/217 CORTE SUPREMA DEJ US KIGA POR RECURSO DENEGADO EN: JOSE ANTONIO BUEY PARODI C/ MARÍA MONTSERRAT AYALA GUEX S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES". ete que pudiera alterar de modo alguno la objetividad e imparcialidad del recusado, por tanto, resulta inadmisible la causal invocada. (ME En consecuencia, corresponde desestimar la recusación "con expresión de causa" planteada por el Abogado Victor Lovera, representación de la Parte demandada, contra Giuseppe Fossati López, Miembro integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, por inhibición de uno de los Miembros naturales; y, devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el Art. 33 del Código Procesal Civil. Opinión del Ministro Alberto Martínez Simón: Adhiero al voto del Ministro preopinante, no obstante, respecto de la oportunidad para recusar, me permito agregar cuanto sigue: En relación con la admisibilidad de la recusación contra los Magistrados de los Tribunales de Apelación, esta Sala ha venido sosteniendo que la misma debe ser planteada solamente dentro del plazo de tres días desde de la notificación dirigida a las partes, de la primera resolución dictada.- Ahora bien, es sabido que en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia no tiene carácter determinante ni vinculante; esta característica permite mayor flexibilidad en la actuación del órgano jurisdiccional, quien puede rever un criterio anterior, siempre que exista mérito para ello. Es obvio que, en dicho contexto, el cambio jurisprudencial debe estar razonadamente motivado y apoyarse en criterios jurídicos objetivos, que tracen un sendero de ulterior continuidad, a no vulnerar los principios de imparcialidad, razonabilidad igualdad inherentes la función jurisdiccionali caso contrario, se estaría en presencia de sentencias contradictorias, con el consiguiente escándalo jurídico que ello supone. En este sentido, luego de una nueva ponderación analítica interpretativa de las normas procesales involucradas, advertimos que no es jurídicamente posible continuar adhiriendo a la postura arriba expuesta. Por tanto, me inclino a sostener, y así lo haré en adelante, que la facultad para recusar a un Magistrado del Tribunal de Apelación deberá ejercerse no solo dentro de los tres días de la notificación de la primera resolución que se dicte, sea cual fuere ella, sino además, en caso de no haberse dictado aún resolución alguna, deberá ejercerse en ocasión de presentar el primer escrito dirigido al Tribunal, pues dicha presentación importa el pleno conocimiento de la parte sobre la integración del Tribunal, satisfaciéndose así la condición del anoticiamiento. El mencionado criterio jurisprudencial ha sido adoptado desde el dictado del A.I. N° 300 del 4 de mayo de 2023, resolución en la que se encuentra su fundamentación ampliada. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación "con expresión de causa" planteada por el Abogado Víctor Lovera, en representación de la Rarte demandada, contra Giuseppe Fossati López, Miembro integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, por inhibición de uno de los Miembros naturales, por las motivaciones expuestas. DEVOIVER, estos Autos al Iribunal de origen. registrar y notificar. Alberto Martiner Simon Ministro liménez R. Ante mi? SICAL Garae SECRETARIA MRUOY Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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