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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "INDUSTRIAS PET SAECA C/ RES. NRO. 73500000636 DEL 29/AGO/2019, SET". Expte. de la C.S.J. Nro. 333, Folio 25, Año 2023. A.l. Nro.:. 100 6t 80 20 2024 Asunción, 07 de mayo . de 2024.- VISTO: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abg. ESTELA LOPEZ RECALDE, representante de la parte actora, contra el Acuerdo 91 y, Sentencia Nro. 363 de fecha 27 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; - CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA dijo: Que, en fecha 02 de marzo de 2023 (fs. 158) la Abg. ESTELA LOPEZ RECALDE (parte actora) interpone recurso de nulidad y apelación contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 363 de fecha 27 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por el que se resolvió NO HACER LUGAR a la demanda e imponer las costas a la parte actora (fs. 153/155).- En primer lugar, de conformidad al art. 175 del C.P.C., corresponde verificar de oficio si ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese contexto, una vez que fue recepcionado el expediente en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 16 de junio de 2023 (fs. 164) se dispone "Autos" para que el recurrente fundamente los recursos interpuestos, posteriormente, en fecha 26 de setiembre de 2023 presenta la parte actora su escrito de expresión de agravios (fs. 165/168) y en fecha 16 de octubre de 2023 la Secretaria informa que "...el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 16 de junio de 2023, que obra a foja 164 de autos... no existe impulso procesal desde dicha fecha (16 de junio de 2023), hasta el 16 de setiembre de 2023..." (fs. 169). Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, señala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes" En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso la providencia de "Autos" para fundamentar los recursos, de de 2023 (fs. 164), 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso Luis Marja Benítez Riera Ministro trull Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Able. Nerma Deminguez V. Secretaria (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "Autos" de fecha 16 de junio de 2023 (fs. 164); 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y el art. 173 del C.P.C. (modificado por Ley Nro. 4867/12), en autos se observa que ha sobrepasado en exceso este plazo, desde la providencia de "Autos" de fecha 16 de junio de 2023 (fs. 164) no se ha impulsado la tramitación de los recursos, la recurrente no presento la correspondiente fundamentación dentro de los tres meses, que vencía el 16 de setiembre de 2023, por lo que, desde la citada providencia, ha quedado paralizado la tramitación de los recursos. . Se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues solo a ella correspondía la carga de expresar agravios dentro de los tres meses del llamamiento de "Autos", la recurrente es quien debe instar la prosecución de esta instancia. Por consiguiente, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C., corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de esta instancia recursiva. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la recurrente (parte actora), conforme al art. 200 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, en el sentido en que corresponde declarar operada la caducidad de la instancia con relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abogada Estela López Recalde, en representación de la actora, con costas a la parte recurrente de conformidad al art. 200 del Código Procesal Civil. No obstante, a continuación aclaro mi criterio en cuanto al inicio de la instancia recursiva, por tener uno distinto al expuesto por el Ministro preopinante en el voto que antecede.- En relación al momento en que inicia la instancia recursiva, debo mencionar que se entiende por instancia la acción de instar, pedir, requerir. En el ámbito del derecho procesal, se llama "instancia" al conjunto de actos o actuaciones tendientes en todo proceso a la obtención del fin para el que ha sido iniciado el mismo, que es el dictado de la sentencia. La llamada "primera instancia" inicia mediante la promoción de la demanda, y la duda que se plantea en este caso es en relación a cuándo inicia la segunda instancia. Teniendo como ejemplo la primera instancia, que inicia con la primera petición, igual curso toma entonces la segunda instancia o, lo que es lo mismo; la instancia recursiva inicia con la petición de revisión de la resolución dictada en la primera instancia. La
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "INDUSTRIAS PET SAECA C/ RES. NRO. 73500000636 DEL 29/AGO/2019, SET". Expte. de la C.S.J. Nro. 333, Folio 25, Año 2023. 1 2 51) interposición de los recursos que deberán ser estudiados por un órgano judicial distinto constituye una petición nueva y distinta, que sin duda tiene como efecto abrir o habilitar una nueva instancia. 76 El Para sustentar este criterio me permito traer a colación la doctrina expuesta por el connotado procesalista uruguayo Eduardo Couture, quien en su obra "Fundamentos del Derecho Procesal Civil" sostiene en relación al punto en estudio que: "... instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia, de jueces de primera o de segunda instancia; de prueba de primera o de segunda instancia"' (Couture, 1958, p. 170). Por los fundamentos brevemente expuestos, considero que la instancia recursiva inicia con la interposición de los recursos de nulidad y apelación. Habiendo realizado esta aclaración, me remito seguidamente a las constancias de autos, en donde se observa que la providencia de autos fue dictada en fecha 16 de junio de 2023 y la parte actora presentó su escrito de expresión de agravios en fecha 26 de septiembre de 2023. En estas condiciones, han transcurrido más de tres meses sin actividad de impulso procesal, operando así la caducidad de la instancia de conformidad al artículo 8 de la Ley N° 1462/35 que expresa: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y la Ley N° 4867/2013 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", ', dispone: "Artículo 1°... Art. 173. Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". Es mi voto.-. Luis Niela Teriez Mere Minist Abs. Nerma Dominguez v. Secrotaria Citas tomadas de: Couture, E.J. (1958). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3ª ed. Bu enos Aires: Roque Depalma Editor. Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de los distinguidos Ministros que me antecedieron en el orden de votación en el sentido de declarar operada la caducidad en relación a los recursos interpuestos por la parte actora, ahora bien, me permito opinar cuanto sigue: Soy del parecer que, el plazo para operarse la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento - esto de conformidad al artículo 173 del Código Procesal Civil- sin que existan presupuestos diferentes a los que establece la normativa correspondiente. El impulso procesal en todo expediente incumbe a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el Art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas del procedimiento, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo. Ahora bien, con respecto al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los procesos contenciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley N°1462/35 establece claramente lo siguiente: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses...". De las constancias del presente expediente, se observa que el Informe de la Actuaria de fecha 16 de octubre de 2023 (fs. 169) expresó lo siguiente: "...Informo a V.E., que, en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la abogada Estela López Recalde, en representación de Industrias Pet S.A.E.C.A., el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 16 de junio de 2023, que obra a foja 164 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (16 de junio de 2023), hasta el 16 de setiembre de 2023. Es mi informe...". Consecuentemente, desde dicha fecha (16 de junio de 2023), transcurrió en exceso el plazo de tres meses sin que la parte apelante, haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios contencioso-administrativo de conformidad al Art. 8 de la Ley 1462/35. Por ello, al haber transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de procesos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abg. Estela López Recalde, en representación de la firma Industrias Pet S.A.E.C.A. contra el Acuerdo y Sentencia N° 363 del 27 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - En relación, a las costas, deben ser impuestas al recurrente en virtud a lo estatuido en el Art. 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "INDUSTRIAS PET SAECA C/ RES. NRO. 73500000636 DEL 29/AGO/2019, SET". Expte. de la C.S.J. Nro. 333, Folio 25, Año 2023.- 21 22 POR TANTO, la Excelentisima;- 2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: "1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia con relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abg. ESTELA LOPEZ RECALDE, representante de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 363 de fecha 27 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- 2) COSTAS a la recurrente (parte actora).- 3y ANOTAR, registras y notificar.- Luis Maria/Behitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí:- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO пожно precepty Abg. Nerme Deminguez V. Secretaria NAL SECRETAPIA : AOMINISTRATIVO
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