Contenido completo: 104481.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ROBERTO DANIEL ASERETTO C/ RES. Nro. 775 DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2019, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL -IPS-". Expte. de la C.S.J. Nro. 386, Folio 40 vlto., Año 2022 A.I. N°..181 01 1 221 n3 1941 057 Asunción, 07 de mayo de 2024 VISTO: El recurso de aclaratoria interpuesto por el Sr. ROBERTO DANIEL ASERETTO RODAS (parte actora), contra el A.I. Nro. 438 del 10 de agosto de 2023, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y; CONSIDERANDO Que, por el Auto Interlocutorio recurrido se resolvió: "1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad; 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. Nro. 1200 del 16 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; 3) COSTAS a la perdidosa (parte actora); 4) ANOTAR....". - El Sr. ROBERTO DANIEL ASERETTO RODAS (parte actora) interpone recurso de aclaratoria manifestando que los Ministros incurrieron en un error material en el cómputo del plazo para determinar equívocamente que si se operó la caducidad de instancia, alega que su parte realizó diligencias que tienen el efecto de interrumpir el plazo del procedimiento, por lo que solicita se haga lugar al recurso y que los Ministros Ramírez Candía y Benítez Riera se adhieran al criterio de la Ministra Carolina Llanes. En primer lugar, corresponde señalar que el art. 387 del Código Procesal Civil determina el objeto del recurso de aclaratoria y dispone que debe ser solicitada ante el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución, a fin de: a) Corregir cualquier error material; b) Aclarar alguna expresión de oscura, sin alterar lo sustancia de la decisión; y c) Suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio. De esa forma, resulta improcedente el recurso de aclaratoria que no tenga por objeto corregir un error material, suplir alguna omisión o aclarar algún concepto obscuro en la respectiva resolución, con la expresa prohibición de que -en ningún caso- se altere lo sustancial de la decisión. Analizados estos autos, y en especial la resolución recurrida, se advierte la notoria improcedencia del recurso interpuesto, pues no se observa la existencia del error material al cual refiere el recurrente, tampoco alguna omisión ni cuestiones dudosas en el fallo recurrido, que hagan procedente el recurso interpuesto.- En efecto, lo alegado por el recurrente -que supuestamente debe ser aclarada- hace a la argumentación de los Ministros (en mayoría) para resolver la cuestión planteada (caducidad de instancia) y lo que pretende -vía aclaratoria- es que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia modifique la decisión adoptada en el fallo, solicitando que los Ministros revean su posición y adopten la decisión señalada por el recurrente, cuestión que ya escapa al recurso de aclaratoria, como se señaló claramente en el párrafo anterior. En estas condiciones, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Sr. ROBERTO DANIEL ASERETTO RODAS (parte actora), contra el A.I. Nro. 438 del 10 de agosto de 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:- 1- NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Sr. ROBERTO DANIEL ASERETTO RODAS (parte actora), contra el A.I. Nro. 438 del 10 de agosto de 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expresadas en el considerando de la presente resolución. Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Aull Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Ante mí: Попка Ales. Merme pomingue Secretaria DICIAL SECRETARIA CONTENCIOSG PREMA E
← Volver a los resultados