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EXPEDIENTE: "A.C.B.V. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". N° 1924/2017.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores María Carolina Llanes, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada defensora pública Carmen Sigrid Melgarejo Gaona contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 15 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia .- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Con relación al recurso interpuesto contra el fallo dictado por la Alzada, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPPl.- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el *Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, valor cour. EXPEDIENTE: "A.C.B.V. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". N° 1924/2017.- daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 15 de junio de 2022, en ella se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 72 del 19 de octubre de 2021, en el cual se ha condenado al procesado A.C.B.V. por el hecho punible de abuso sexual en niños, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la abogada de la defensa del procesado, quien se encuentra legitimado para ello. Con relación a la fundamentación corresponde analizar si el escrito interpuesto cumple con el requisito que exige la norma, ante tal situación esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado , el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refut ar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado. - Haciendo estas salvedades, entraremos al estudio de la fundamentación de cada agravio planteado por la recurrente. - Como primer agravio sostiene que esta defensa cuestionó la defectuosa declaración indagatoria tomada al acusado al no describirse al adolescente en forma detallada los hechos que se le atribuyen en el marco de los artículos 86, 93 y 350 del CPP. De las fundamentación extraída del escrito de casación podemos afirmar que el recurso debe ser declarado inadmisible ya que la casacionista no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso que ha planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello requie re en primer lugar que el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que la misma tiene, y del porque corresponde la nulidad del mismo, muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, quien ha basado su escrito en el supuesto error procesal sin exaltar el error en la respuesta dada por la alzada en la resolución emitida.- Como segundo agravio, sostiene que debe declararse la nulidad de la acusación por ser producto de la reapertura del sobreseimiento provisional en el cual no se diligenció ninguno de los elementos de convicción. El presente agravio también debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista hace una transcripción de la respuesta dada por la alzada ante tal agravio, nuevamente sin desmenuzar cual es el error en la interpretación jurídica realizada por el Ad-quem.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "A.C.B.V. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". N° 1924/2017.- Como último y tercer agravio sostiene la falta de evaluación psicológica que pueda comprobar la madurez psicosocial del adolescente al momento del hecho. De vuelta la casacionista comete el mismo error, no expone cuál fue la interpretación que realizó y como lo hizo, si bien relata lo descripto en la resolución, no identifica cuál es la equivocación en el análisis que hizo la cámara.- Cabe mencionar que si bien la casacionista está planteando nulidades absolutas que pueden ser debatidas en cualquier momento del proceso, ellas pueden ser estudiadas por la sala penal de la corte una vez que pase la admisibilidad del recurso, y para ello debe reunirse los requisitos establecidos en la norma con relación al objeto, a la legitimidad del sujeto que la interpone, el tiempo y el modo, al decir modo nos referirnos a la fundamentación del escrito recursivo, el cual al ser planteado contra la resolución emitida por el tribunal de apelaciones los agravios deben basarse en el error en la interpretación jurídica dada por el mismo en dicha resolución, determinando contra qué norma jurídica se contrapone, como debió interpretarse la norma y el agravio que le causa proyectando hacia la solución favorable.- Por estas consideraciones concluyó que la casacionista no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo debiendo por ese motivo declararse INADMISIBILIDAD del recurso. - De acuerdo a o resuelto no es necesario seguir con el estudio de los demás presupuestos de la admisibilidad. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero a lo señalado por la ministra preopinante permitiéndome agregar cuanto sigue: La recurrente en su escrito recursivo señala como motivos los establecidos en el art. 478 incisos 2 y 3.- Del análisis del primer motivo aducido la "contradicción del fallo recurrido con algún otro fallo anterior dictado por un Tribunal de Apelaciones o por la Corte Suprema de Justicia" tenemos que el mismo debe ser declarado inadmisible. Esto es así debido a que la Sala Penal, a través de sucesivos fallos ha definido cuáles son los requisitos exigidos para la admisibilidad por el ya mencionado motivo legal establecido, y estos requisitos son: 1) la resolución impugnada y el fallo presentado como precedente deben ser de la misma instancia y deben tratar sobre una materia común, y debe tener un diverso tratamiento legal de situaciones similares por aplicación o interpretación diferente de normas idénticas; 2) el fallo presentado como precedente debe ser anterior a la sentencia impugnada; 3) la resolución presentada como precedente debe hallarse firme; 4) debe acompañarse la presentación con la copia autenticada del fallo invocado como precedente y; 5) el recurrente debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis para demostrar la contradicción existente entre el fallo impugnado y el precedente invocado. En el este caso, la recurrente no presentó las copias autenticadas de las resoluciones invocadas como "jurisprudencia" ni demostró que las mismas se encuentren firmes y ejecutoriadas, por lo que el planteamiento deducido por este motivo deviene inadmisible. - Ahora bien, respecto al motivo establecido en el inciso tercero, vemos que la recurrente refiere falta de fundamentación por parte del Tribunal de Apelaciones expresando tres agravios: Respecto al PRIMER AGRAVIO, que hace relación a la "Nulidad de la acusación por Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: "A.C.B.V. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". N° 1924/2017.- ausencia de indagatoria valida" vemos que la recurrente transcribe lo señalado por el Tribunal de Apelaciones en la resolución recurrida para luego señalar: "...El Tribunal de Apelaciones ignoro los argumentos expuestos por esta defensa realizando una fundamentación insuficiente al hacer referencia al agravio presentado, considerando que el Tribunal sustenta su postura en el Art 427 inc 3 del CPP articulado que hace referencia a la audiencia de ser oído ante el Juzgado Penal Adolescente, dejando de atender el agravio expresado por esta defensa en la falta de una indagatoria valida teniendo como consecuencia esto la nulidad de la acusación fiscal en el marco de los Art 86, 93 y 350 del CPP..." como puede notarse, la recurrente se limita a señalar que la fundamentación es "insuficiente" sin señalar concretamente cuál fue la omisión del Tribunal de Apelaciones, cuáles son los agravios que no tuvo en cuenta y a su criterio, cual es la posición jurídica correcta. No ba sta con transcribir lo resuelto por el Tribunal de Alzada y mencionar que la "fundamentación es insuficiente" ello debe ser demostrado por la casacionista, lo cual no fue realizado en este caso.- Como SEGUNDO AGRAVIO, referente a la nulidad de la acusación, la casacionista como fundamento refiere principalmente la calidad de "resolución contradictoria" refiriendo sendas resoluciones como jurisprudencia invocando el art. 478 inc. 2º, sin embargo, conforme a lo señalado en párrafos anteriores, el motivo invocado no reúne los requisitos para su admisibilidad, por lo que este agravio tampoco puede ser admitido para su estudio.- Como TERCER AGRAVIO, la recurrente señala la falta de una evaluación psicológica para comprobar la madurez psicosocial, sin embargo, la recurrente no realiza un análisis de lo expuesto por el Tribunal de Apelaciones, pues se limita nuevamente a reseñar que la evaluación fue realizada tres años después, sin observar la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones en este punto, es decir, sin cuestionar lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, por lo que este agravio tampoco se encuentra debidamente fundado.- En conclusión, el recurso de casación en estudio no puede ser admitido para su estudio, por no encontrarse debidamente fundado, por lo que corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del mismo. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: El Tribunal Permanente de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, a cargo de los jueces Herminio Montiel, Alba Meza y Zunilda Martínez Noguera, por S.D. N° 72, de fecha 19 de octubre del 2021, resolvió CONDENAR a A.C.B.V. a medidas correccionales por el plazo de dos años por el hecho punible de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS conforme a los artículos 135, inciso 1° del Código Penal, modificado por Ley N. ° 3440/2008; en concordancia con el art. 29, inciso 1° del Código Penal.- El Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por Acuerdo y Sentencia N° 19, de fecha 15 de junio del 2022, resolvió: "... CONFIRMAR, la sentencia recurrida, SD. N° 72 de fecha 19 de octubre del 2021, dictado por el Tribunal de Sentencia Permanente N° 03, a cargo de los Abgs. HERMINIO MONTIEL FERNÁNDEZ, ALBA ANGELINA MEZA y ZUNILDA MARTÍNEZ NOGUERA..." (sic).- En lo que respecta a la temporalidad, el escrito recursivo debió ser planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "A.C.B.V. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". N° 1924/2017.- a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2 De las constancias de autos, se observa copia de notificación cursada a la Defensora Pública Penal Adolescente de Ciudad del Este de fecha 17 de junio del 2022, también se verifica que la mencionada presentó Recurso Extraordinario de Casación el 1 de julio del mismo año, es decir el décimo día posterior a la notificación, por lo que se adecua a las exigencias procesales de temporalidad.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la recurrente, Abg. Carmen Sigrid Melgarejo Gaona, defensora pública, invoca la defensa del adolescente A.C.B.V.. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP3. - Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP.4.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- El recurrente invocó como motivos de agravio el art. 478 CPP. núm. 2): Cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, y 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, se debe recordar que el art. 449 primer párrafo del CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el art. 450 del CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el art. 468 del CPP requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. Además, la competencia conferida a esta instancia por el art. 456 del CPP comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están argumentados debidamente por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- La defensa técnica del acusado A.C.B.V. alega que el Acuerdo y Sentencia impugnado es manifiestamente infundado y contradictorio; expresa que el tribunal de segunda instancia no solo debe dar respuesta a los agravios sino que también deben tener consistencia jurídica, fundándose en el alcance de las normas jurídicas aplicadas al caso. Describe a continuación los agravios en contra de la sentencia definitiva que, según su parecer, no tuvieron el tratamiento jurisdiccional conforme a las exigencias, los que se resumen en 2 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disp osiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito funda do [...]". 3 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 4 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extinga n la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: "A.C.B.V. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". N° 1924/2017.- los siguientes puntos: Nulidad de acusación por indagatoria inválida. La recurrente explica en este punto que en la audiencia indagatoria tomada a su defendido no le fueron detallados los hechos que se le atribuían. Refiere que por su condición de vulnerabilidad, el adolescente, debe ser informado de su situación procesal en forma detallada a fin de que pueda ejercer su defensa, incluyendo los elementos de sospecha que se tiene con relación a la existencia del hecho y su participación; no siendo suficiente la lectura del acta de imputación. Luego de transcribir los dichos del tribunal de apelaciones esgrime que dicho colegiado ha ignorado los argumentos de su defensa, realizando una fundamentación insuficiente al desatender las normas insertas en los artículos 86, 93 y 350 del CPP. Alega también que el tribunal de apelaciones ha inobservado reglas básicas y fundamentales como el derecho a ser oído y la inviolabilidad de defensa en juicio al sostener que se han cumplido las formalidades al estar presente el juez especializado, la madre y la defensa técnica del adolescente, y haberse dado lectura al acta de imputación. A efectos de sostener la contradicción con fallos precedentes invoca el Acuerdo y Sentencia N° 148 de fecha 3 de marzo del 2017, Acuerdo y Sentencia 145 de fecha 11 de marzo del 2019 y el Acuerdo y Sentencia N° 1109 de fecha 6 de noviembre del 2020, dictados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, estableciendo argumentos que sostienen su postura, así como el contenido específico de la citada jurisprudencia que se aplica al caso presentado por la defensa e individualiza las causas en las que fueron dictados. También invoca, en iguales términos, el Acuerdo y Sentencia N. ° 248 de fecha 3 de mayo del 2018 dictado por la Sala Constitucional. Nulidad de acusación por incorrecta reapertura del proceso penal con sobreseimiento provisional: Arguye la recurrente que la nulidad se sustenta en que la acusación fue resultado de la reapertura del proceso luego de resuelto el sobreseimiento provisional sin haberse diligenciado ningún elemento de prueba de parte del Ministerio Público; afirma que el requerimiento conclusivo debió ser producto de la realización de actos concretos de convicción. Refiere que ante este agravio el Tribunal de apelaciones emitió un fallo contradictorio al expresar que la norma invocada por la recurrente, art. 362 del CPP, hace referencia a nuevos elementos de convicción que, en el caso, fueron propuestos en la acusación y admitidos en el auto de elevación a juicio oral y público; y expresa que ello colisiona con precedentes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, más específicamente el Auto Interlocutorio N. ° 1804 de fecha 15 de noviembre del 2019, así como el Acuerdo y Sentencia N. ° 450 de fecha 29 de junio del 2011 dictado por la Sala Constitucional; respecto de los que ha traído a colación los párrafos específico s de dicha decisión que abonan su posición defensiva y en los que se daría la contradicción con el fallo impugnado, identificando también las causas en las que fueron emitidos. Otro agravio propuesto ante esta sala fue el de Ausencia de Evaluación Psicológica al momento del hecho. En dicho aspecto la recurrente expone que la responsabilidad penal del adolescente se determina con los presupuestos de edad y madurez sicosocial al momento del hecho y si la evaluación no pudo ser hecha en ese tiempo la misma carece de valor. Agrega que no puede tenerse en cuenta una evaluación realizada tres años después del hecho y que ello se agrava al ser utilizada para respaldar uno de los presupuestos de punibilidad del adolescente. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "A.C.B.V. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". N° 1924/2017.- En el escrito se transcribe la respuesta jurisdiccional dada por el tribunal de segunda instancia y explica que es contradictorio con el Acuerdo y Sentencia N. ° 46 de fecha 26 de mayo del 2016 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial de Central; individualizando los segmentos específicos de dicha decisión jurisdiccional en qué se hace patente la contradicción y la causa en la que fue dictado, refiriendo que el tribunal desconoce los alcances interpretativos de rango jurisprudencial de un tribunal de igual rango en igual materia. Así propuesto el Recurso Extraordinario de Casación debe ser admitido, pues la recurrente ha argumentado debidamente los agravios que le llevan a solicitar como solución la nulidad de las decisiones jurisdiccionales recaídas en instancias inferiores, cuáles fueron los vicios procesales y materiales que invoca, conforme a las normas jurídicas respectivas, y de qué manera eso ha afectado a los derechos consagrados en favor de su defendido. Sin dejar de mencionar que en el caso de fallos contradictorios se requiere la individualización de los fallos anteriores, indicación del expediente en que fueron dictados, así como la precisión de en qué consiste la contradicción y, en el recurso a la vista, todos estos elementos están dados. En ese sentido, considero que corresponde declarar ADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Carmen Sigrid Melgarejo Gaona, por la defensa técnica del adolescente A.C.B.V., según lo manifestado más arriba. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada defensora pública Carmen Sigrid Melgarejo Gaona contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 15 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. - 2) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documente erifique aqu GEN DEL RA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DEL R Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) EN DEL RA Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ 0 489580:06 2024
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