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22 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 7930007539 DEL 29 DE ENERO DEL 2021 Y OTRA, DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 288- Año 2023. ME RETRO ACUERDO Y SENTENCIANRO... Ciento enarenta y ocho la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de _ mayo del año dos mil veinticuatro estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS "MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 7930007539 DEL 29 DE ENERO DEL 2021 Y OTRA, DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Cayo Busto Coeffier, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 303 de fecha 22 de noviembre del 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? - 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 303 de fecha 22 de noviembre del 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. RECHAZAR la presente acción contencioso - administrativa promovida por OLEAGINOSA RAATZ S.A., con RUC Nro. 80020929-0 contra la Resolución Nro. 17930007539 del 29 de enero del 2021 y otra dictadas por la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE Luis María Benftez/Riera Ministro Кам) Dra. Ma. Caretira Llunes u Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra Norma Dominguez V. Secretaria Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCION NRO. 7930007539 DEL 29 DE ENERO DEL 2021 Y OTRA, DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 288- Año 2023. HACIENDA, y en consecuencia corresponde; 2. ORDENAR, el finiquito y archivo del presente juicio; 3. IMPONER, las costas en el orden causado, conforme al artículo 193 del C.P.C.; 3. ANOTAR, registrar, notificar..." El fundamento del Tribunal de Cuentas para rechazar la demanda, se basó, en resumen, en que, la pretensión reclamada por la parte actora no se ajusta a los presupuestos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa, establecida en el artículo 3 de la Ley Nro. 1462/35; pues no se agotó la instancia administrativa, ya que no se verifica una decisión expresa de la Administración Tributaria, la cual sea impugnada. Por escrito obrante a fs. 110/120, el Abg. Cayo Busto Coffier, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Sin embargo, corresponde estudiar ciertas cuestiones que conllevan a la existencia de vicios de nulidad que deben ser analizados en forma oficiosa, conforme lo dispone el artículo 113 del Código Procesal Civil. En ese contexto, es necesario citar brevemente los antecedentes del caso. Así, se advierte que la firma Oleaginosa Raatz S.A. presentó en fecha 18 de noviembre del 2019 la Documentación Inicial Requerida a la Administración Tributaria, a los efectos de obtener la devolución del crédito fiscal, IVA tipo exportador, régimen general, ejercicio fiscal noviembre del 2015, por la suma de Gs. 922.078.900 (fs. 29). Por Informe de Análisis Nro. 77300012437 de fecha 09 de setiembre del 2020, los analistas de créditos fiscales concluyeron que se encontraba justificada para la acreditación la suma de Gs. 527.095.132 y no así, la suma restante del crédito solicitado (fs. 30/32). Luego, por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007539 de fecha 29 de enero del 2021, la Administración aprobó la devolución de la suma de Gs. 527.095.132 y cuestionó la suma de Gs. 394.983.768. Seguidamente, en fecha 02 de febrero del 2021, la firma
161 81 1 CORTE SUPREMA DE, USTICIA Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A . C/ RESOLUCIÓN NRO. 7930007539 DEL 29 DE ENERO DEL 2021 Y OTRA, DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 288- Año 2023. 2024 contribuyentes presentó el recurso de reconsideración contra la citada resolución (fs. 34), dicho recurso no fue respondido, por lo cual, la firma consideró que se produjo la Resolución Denegatoria Tácita y posteriormente, interpuso acción contenciosa administrativa, en fecha 12 de marzo del 2021 (fs. 37/49). Del análisis de las actuaciones expuestas, se concluye que la acción interpuesta por la firma Oleaginosa Raatz S.A. si reúne los presupuestos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa, establecidos en los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 1462/35, pues, se observa que: se recurre un acto administrativo definitivo, que causa estado (art. 3 inc. a); dicha resolución de la Administración procede del uso de sus facultades regladas (art. 3 inc. b); no se advierte que exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (art. 3 inc. c); el acto administrativo impugnado supone una vulneración un derecho administrativo preestablecido de la firma accionante (art. 3 inc. d), y la acción fue interpuesta dentro del plazo legal (art. 1 de la Ley Nro. 4046/10 -que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35-) de 18 días. Por otra parte, es importante señalar que, al momento de la emisión de la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007539 de fecha 29 de enero del 2021, se encontraba vigente la Ley Nro. 6380/19 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional", en virtud a lo establecido en el articulo 1 del Decreto No. 2787/19, y en ese contexto, el artícula 101', parte final, dispone que el rechazo total o parcial en el procedimiente de devolución del IVA crédito del exportador- podrá ser objeto del recurso de reconsideración. + кам Luis Maria Bentier Riera Dr. Manuet Dejeeús Famírez Candi MINISTRO Dia. Ma. Carolma Llanes e Ministre Ministra 1 Ley Nro. 6380/19, artículo 101 - "IVA Crédito del Exportador. La Administración Tributaria devolve rá el IVA Crédito correspondiente a la adquisición de bienes y servicios relacionados con la exportación de bi enes, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos previstos en los artículos 88 y 89 de la presen te Ley (...) El rechazo total o parcial podrá ser objeto del Recurso de Reconsideración". ma Dominguez Sacrotaria Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 7930007539 DEL 29 DE ENERO DEL 2021 Y OTRA, DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 288- Año 2023. En el presente caso, la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007539/21 resolvió el rechazo parcial del crédito solicitado por la firma contribuyente, por ende, era procedente el recurso de reconsideración y al no haber sido resuelto por la Administración Tributaria, se produjo la Denegatoria Tácita del recurso, conforme lo dispone el artículo 2342 de la Ley Nro. 125/92, la cual, agotó la instancia administrativa. - Por los motivos señalados y en consideración a lo dispuesto en el artículo 1133 del Código Procesal civil, CORRESPONDE ANULAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 303 de fecha 22 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y en consecuencia resolver sobre el fondo de la cuestión, en virtud a lo establecido en el artículo 406* del Código Procesal Civil. En ese orden, se advierte que la firma Oleaginosa Raatz S.A. interpuso demanda contenciosa administrativa, conforme los términos del escrito obrante a fs. 37/49 de autos, manifestando, en resumen, que: 1) en cuanto a la suma de Gs. 52.788.457, rechazada por la AT en concepto de "Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes y que no fueron cuestionados por la certificadora" la firma Oleaginosa Raatz S.A. se allana en dicho cuestionamiento; 2) en cuanto a la suma de Gs. 19.384.846, cuestionada por la AT en concepto de "Proveedores 2 Ley Nro. 125/92, artículo 234 - "Recurso de reconsideración o reposición. El recurso de reconsider ación o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, computables a partir de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto a nte el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien ha de pronunciarse dentro del p lazo de (20) veinte días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho pla zo se contará desde que se hubieren cumplido éstas. Si no se emitiere resolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recur so. La interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación o alzada, y suspende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido." 3 Ley Nro. 1337/98, artículo 113 - "Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de of icio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba." * Ley Nro. 1337/98, artículo 406 - "Resolución sobre el fondo. El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación."
19 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. RESOLUCIÓN NRO. 7930007539 DEL 29 DE ENERO DEL 2021 Y OTRA, DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 288- Año que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal" manifestó que dicha decisión no se ajusta a derecho, pues la firma contribuyente cumplió con todas sus obligaciones, conforme dispone el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92 y que en el supuesto que el IVA no haya sido ingresado al fisco por los proveedores de la firma, no habilita a que recaiga la responsabilidad sobre la firma contribuyente que si cumplió con el fisco, y; 3) en lo referente al ajuste del periodo fiscal anterior y el requerimiento de devolución del 100% del IVA crédito fiscal, manifestó que, lo que en autos se reclama es la devolución del IVA compra afectado al 10% del valor FOB de las operaciones de exportación realizadas en el periodo fiscal, de aceite, harina y pellets de soja, productos industrializados, cuya negación generó perjuicios al patrimonio de la firma Oleaginosa Raatz S.A., al confiscarle el fisco el 50% del mismo. Indicó que la firma accionante, es una de las beneficiadas con el dictado del Acuerdo y Sentencia Nro. 1794/17, emitido por la Sala Constitucional, que declaró inaplicable, por inconstitucional, lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/13. Por ende, los ajustes practicados por la Administración Tributaria, en dicho concepto, no se ajustan a derecho. El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Pedrozo, contestó la demanda en los términos del escrito obrante a fs. 76/90 manifestando, en resumen, que la Administración verificó el estado de cuenta de todos los proveedores y respecto a los saldos de créditos fiscales Gs. 394.983.768 el mismo no se encuentra disponible, pues no se halla en las arcas del Estado y por tanto su devolución se encuentra suspendida, arguyendo que el Estado no puede devolverlo que no ha percibido (RG. Nro. 52/2011, artículo 8). Arguyó que solo puede devolverse aquello que se tenga en poder y que para que proceda la repetición o devolución, la ley establece que dichos impuestos debieron haber ingresa a las arcas fiscales. Luis Maria Bentez Miera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minis/r! Abg. Norma Dominguez V. Socretaria Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. Cl RESOLUCIÓN NRO. 7930007539 DEL 29 DE ENERO DEL 2021 Y OTRA, DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 288- Año 2023. En ese contexto, al analizar el escrito de demanda, se advierte en primer lugar que, la suma de Gs. 52.788.457, cuestionada por la AT en concepto de "Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes y que no fueron cuestionados por la certificadora" fue aceptada por la firma accionante, es decir, se allanó al rechazo practicado, motivo por el cual, corresponde confirmar el rechazo practicado en dicho concepto. = Ahora bien, en lo que respecta a la suma de Gs. 19.384.846, cuestionada por la AT en concepto de "Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito tiscal. Cabe apuntar que, es criterio uniforme de la Sala Penal , que la causal de -proveedores omisos e inconsistentes- no se encuentra prevista en las disposiciones tributarias que rigen la materia, como motivación válida para rechazar la devolución de crédito fiscal. En efecto, el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, deja establecido que el motivo por el cual la Administración puede objetar la devolución del crédito es en base a la irregularidad documental presentada por el contribuyente y no así, a raíz de las irregularidades de su proveedor. - La inconsistencia y omisión en las DDJJ de los proveedores es una cuestión que debe ser observada y reclamada por el sujeto activo, Administración Tributaria, a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de forzar el cumplimiento de dichas obligaciones, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la 5 Véase el Acuerdo y Sentencia Nro. 550 de fecha 08 de agosto del 2022, dictado por ésta Sala Penal, en el juicio caratulado "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. C/ DICTAMEN NRO. 182 DEL 17 DE JULIO DEL 2019, DICTADO POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN"; Acuerdo y Sentencia Nro. 434 de fecha 01 de julio del 2022, dictado ésta Sala Penal, en el juicio caratulado "COFCO INTERNACIONAL PARAGUAY S. A. C/ RES. NRO. 780000015 DE FECHA 22 DE MARZO DEL 2018 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".
32) 8E 76 8 Y CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. RESOLUCIÓN NRO. 7930007539 DEL 29 DE ENERO DEL 2021 Y OTRA, DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 288- Año firma accionante, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del incumplimiento de sus proveedores y mucho menos puede compeler a que éstos cumplan con el fisco. 91 Además, cabe agregar que la Ley Nro. 125/92 en su artículo 180 determina que là responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor" ', cuando dice: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia". La solidaridad no se presume, debe estar expresa en la ley, con mayor rigor jurídico para el supuesto de la obligación tributaria y, para los actos jurídicos, resultar de términos inequívocos. En lo que respecta al tercer punto de la demanda, referente la reliquidación practicada por la AT, consistente en la suma de Gs. 186.751.000; la cual, consideró no justificada por la firma contribuyente. En ese contexto, la AT, en el Informe de Análisis Nro. 7730001237 de fecha 09 de setiembre del 2020, en el punto 4.7 "VERIFICACIÓN DEL PROCESO ANTERIOR Y RELIQUIDACIÓN", indicó que "...se constató que la empresa consignó exportaciones de productos y sub productos derivados de productos agropecuarios en estado natural, en el campo 14, los cuales, según el numeral/2 del artículo 16 del Decreto Nro. 1029/13 corresponde afectar al campo 13 de la DJ VA Formulario Nro. 120... Considerando esta , correspondiente, se procedió a la reliquidación de in Luis Maria/Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. CarolmaLlanes & Ministra lorma Dominguez V. Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCION NRO. 7930007539 DEL 29 DE ENERO DEL 2021 Y OTRA, DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 288- Año los despachos afectados, exponiendo los mismos en el campo 13 de la DJ IVA Formulario Nro. 120". - Para resolver la cuestión propuesta, es importante señalar que por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 1794 de fecha 26 de diciembre del 2017, emitido por la Sala Constitucional, se declaró que los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/2013, resultaban contrarios al artículo 181 de la Constitución. Dicha sentencia declaró la inaplicabilidad de dichas normativas en relación a la firma accionante, Oleaginosa Raatz S.A., junto con otras firmas. Del análisis de la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930007539/2021 y el Informe de Análisis Nro. 7730001237/2020 de fecha, se advierte que el fisco aplicó el numeral 2 del artículo 16 del Decreto Nro. 1029/2013 -declarado inconstitucional- para sustentar la reliquidación de los despachos afectados, exponiendo los mismos en el campo 13 de la DJ IVA Formulario 120, siendo que ello claramente no correspondía, por haber sido inaplicable este último. En ese lineamiento, cabe apuntar que el efecto temporal de la sentencia de inconstitucionalidad es de carácter declarativo, conforme lo establecido en el artículo 1376 de la Constitución. Por otro lado, no se desconoce que el artículo 555? del Código Procesal Civil establece que el efecto de la sentencia es a futuro. Ahora bien, dicha norma no es compatible con la norma constitucional antes citada, pues ésta expresa en la parte final 6 Constitución, Artículo 137 - De la supremacía de la Constitución. La ley suprema de la República e s la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en su co nsecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quien quiera que intente c ambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delito s que se tipificarán y penarán en la ley. Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución. * Código Procesal Civil, Artículo 555- Efectos de la sentencia. La sentencia de la Corte Suprema sól o tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá or denar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en los sucesivo, al favorecido po r la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2024 Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 7930007539 DEL 29 DE ENERO DEL 2021 Y OTRA, DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 288- Año 2023. "Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos ma lo establecido en esta Constitución", por lo que se afirma que la norma carece de validez desde su emisión y no a partir de su declaración de que es contraria a la Constitución. Por lo mencionado, se puede afirmar que el artículo 555 del Código Procesal Civil, no es compatible con el artículo 137 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, corresponde aplicar -en esta situación de antinomia- la norma de mayor jerarquía, es decir, el artículo 137 de la Constitución. Con lo expuesto, se entiende que la inaplicabilidad de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/2013, declarados por la Sala Constitucional, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 1794/2017, rige a partir de la vigencia del Decreto Nro. 1029/2013 -en beneficio- de la firma accionante. - Habiéndose esclarecido el efecto retroactivo de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad y determinada la inaplicabilidad de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/31, los que califican de estado natural o de básica industrialización los bienes que la firma accionante acreditó haber exportado, resulta improcedente la reliquidación efectuada por la Administración Tributaria. Por tanto, corresponde la devolución del crédito fiscal IVA, de Gs. 186.751.000. - En conclusión corresponde DECLARAR la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 303 de fecha 22 de noviembre del 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y, en consecuencia; HACER LUGAR a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la firma Oleaginosa Raatz S.A., conforme los fundamentos expuestos en el considerando de la resolución. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg-INorma Deminguer V. Sobrctoric Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 7930007539 DEL 29 DE ENERO DEL 2021 Y OTRA, DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 288- Año 2023. Finalmente, en lo que respecta a las COSTAS éstas deben ser impuestas en orden causado, en virtud a lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal Civil, considerando que fue resuelta la nulidad parcial del acto administrativo recurrido, en los términos expuestos precedentemente. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos y agrego: Que tras la lectura de la sentencia cuestionada y la verificación de las constancias de autos, surge que la resolución impugnada presenta un vicio de incongruencia que la hace merecedora de la declaración de nulidad, por haber resuelto el Tribunal el rechazo de la demanda, fundado en una cuestión no propuesta ni alegada por ninguna de las partes, como ser la falta de agotamiento de las vías administrativas.- Sabido es que el recurso de nulidad, conforme con el art. 404 del C.P.C., procede contra las resoluciones dictadas con violación de las formas y solemnidades previstas por las leyes. Nuestro derecho positivo, en materia de nulidades, sostiene el principio según el cual todas las nulidades procesales son relativas; es decir, no es procedente la declaración de nulidad sin perjuicio que sea resultado de la misma. Es importante recordar que el art. 15 del C.P.C. textualmente dispone: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. Cl RESOLUCIÓN NRO. 7930007539 DEL 29 DE ENERO DEL 2021 Y OTRA, DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 288- Año 2023. 18. 91 2024 nulidad"; propios). SI d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales". (negritas y subrayado son La normativa transcripta consagra la necesidad de la fundamentación de las resoluciones definitivas conforme con el principio de congruencia. Éste puede definirse, según Peyrano, como la "exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis, incidental o sustantiva, y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que lo dirime" (PEYRANO, Jorge W. 1978. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Buenos Aires. Astrea. Pág. 64).- Al ser así, surge que el Tribunal incurrió en un vicio de nulidad, al haber resuelto fuera de los términos en que quedó trabada la Litis, resultando claramente incongruente la decisión de los juzgadores, convirtiéndose así en arbitraria. En consecuencia, no queda otra alternativa que anular el Acuerdo y Sentencia N° 303 de fecha 22 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: En atención a la forma en la que fue resuelto la primera cuestión planteada, habiéndose declarado la nulidad de la sentencia, deviene inoficioso el estudio del recurso de apelación interpuesto. Es mi voto. A SUS TURNOS, LOS MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijeron: Que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.- Naul Luis María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Mu. Carolina Llanes O. Ministra rma Dominguez V. Seorotario Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. Cl RESOLUCIÓN NRO. 7930007539 DEL 29 DE ENERO DEL 2021 Y OTRA, DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 288- Año 2023. Con lo que se dió por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de lo que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue inmediatamente: Luis María Benítez Riera Yaus Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. excretaria ACUERDO Y SENTENCIA Nro... 1190. Asunción, 06 de mayo del 7074 VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 303 de fecha 22 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y, en consecuencia; 2. HACER LUGAR a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la firma Oleaginosa Ratz S.A., conforme los fundamentos expuestos en el considerando de la resolución; IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, conforme lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal Civil. 4. ANOTAR registrar y notificar. - Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mí:- lAbg. Norma Dominguez.V. Coctetana Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra PODER PICIA SECRETARIA CONTENCIOSO TO ADISISTRATIVO *
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