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21 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CANTALICIO AVALOS FERREIRA C/ RES. Nro. 896 DEL 09/03/2021, DICT POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro. 473; Folio: 36; Año: 2023.- ACUERDO Y SENTENCIA Nro. Ci en to cuarenta y tras 2024 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a 505 . . ... días del mes de.....may.O......del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "CANTALICIO ÁVALOS FERREIRA C/ RES. Nro. 896 DEL 09/03/2021, DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abg. SANDRA FLEITAS ESPINOLA, en representación de la parte demandada, MINISTERIO DE HACIENDA, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 29 de fecha 26 de abril de 2.023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES:- ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA DIJO: La representante de la parte demandada desiste en forma expresa del recurso de nulidad interpuesto, conforme se aprecia a is. 137 de autos. Por otra parte, de las constancias del expediente no se observan vicios de las formas del proceso olde la resolución judicial que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados Luis María Benítez Riera Ministr Нам! Dra. Ma. Carolina Llane Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO lokima Demínguez V. ecretaria por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C.). Por lo expuesto, corresponde TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. Es mi voto.- A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinantes, por compartir los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 29 de fecha 26 de abril de 2023 (fs. 122/126), resolvió: "1.- HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa promovida....; 2.- REVOCAR la Res. N° 896/21 del 09 de marzo dictada por la DIRECCIÓN GENERAL de JUBILACIONES y PENSIONES - DGJP, y ORDENAR se disponga la actualización del haber jubilatorio en la suma de Gs. 14.043.553 (guaraníes catorce millones cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y tres) con el pago retroactivo de la diferencia en el haber jubilatorio a partir del 23 de febrero del 2.015 (Res. Nº423/15) a la fecha del efectivo cumplimiento de la presente Resolución. 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4.- NOTIFICAR...".- La Sentencia que hace lugar a la demanda se funda en los siguientes argumentos: 1) El accionante no se encuentra excluido como magistrado judicial de los beneficios establecidos en la Ley de Organización Administrativa de 1909, pues el art. 245 del citado cuerpo legal condiciona la participación de los magistrados judiciales en los beneficios de dicha ley siempre y cuando reúnan los requisitos de aportes en la forma dispuesta, los cuales se encuentran cumplidos en este caso; 2) El accionante venia percibiendo el monto jubilatorio en base a 21 años y 3 meses, pretendido la administración reducir el computo a 18 años, en detrimento a los derechos adquiridos del accionante; 3) El cálculo efectuado por la Administración para otorgar el haber jubilatorio en base a 21 años y 3 meses ha sido erróneo, pues de las constancias de autos se corrobora que el accionante ha cumplido 29 años de servicio público (13 años como docente y 16 años como magistrado judicial) con lo cual, el cálculo del haber jubilatorio debe realizarse en base al 94% del último salario percibido, cuyo monto asciende a Gs. 14.939.950.- La representante del MINISTERIO DE HACIENDA se agravia contra la referida sentencia, en base a los siguientes argumentos (fs. 137/146): 1) Resulta ilegítima la aplicación del art. 250 de la LOA de 1909 al presente caso,
81 108. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03/11 Expediente: "CANTALICIO ÁVALOS FERREIRA C/ RES. Nro. 896 DEL 09/03/2021, DICT POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro. 473; Folio: 36; Año: 2023.- 2024 cansiderando que existen normas posteriores, contradictorias a ésta, como el Decreto Ley Nro. 23/54 y la Ley Nro. 2345/03 que regulan la concesión de las jubilaciones en los distintos sectores; 2) De acuerdo a los antecedentes admihistrativos y los registros de las cotizaciones efectuadas por el Sr. Cantalicio Ávalos, el mismo nunca se desempeñó como docente y mucho menos realizó aportes en tal sector; asimismo, tampoco existe registro de que este haya solicitado en sede administrativa el reconocimiento de los 29 años de servicios expresados en el fallo; 3) Las costas debieron ser impuestas en el orden causado debido a la existencia de elementos de convicción que avalan la actuación procesal de su parte.- El Sr. CANTALICIO AVALOS -parte actora-, contesta los agravios de la recurrente en los términos del escrito obrante a fs. 150/152 de autos. Manifiesta que la Ley Nro. 2345/03 no deroga expresa o tácitamente la LOA de 1909, pues la primera regula en forma general el sistema de jubilaciones y pensiones para el sector público, y la segunda (LOA) es de aplicación específica y especial a jubilaciones de magistrados. Señala que el cuerpo normativo aplicable al caso es la Ley de Organización Administrativa, la cual admite, en ciertos supuestos, como este caso, la acumulación de años de servicios en los distintos sectores de la Administración Pública. Expresa que se ha demostrado perfectamente el cumplimiento de los 29 años de servicio público (13 años como docente y 16 como magistrado judicial).- En primer lugar, antes de analizar los agravios expuestos por la recurrente, cabe mencionar los antecedentes del caso: 1) El Sr. Cantalicio Ávalos inicialmente fue beneficiado con la Jubilación Ordinaria bajo el Régimen de Magistrados Judiciales según Res. DGJP Nro. 423/2015 (fs. 103 antec. adm.), con el monto mensual de Gs. 4.202.100; 2) El 15 de diciembre de 2017, el Sr. Cantalielo Ávalos solicitó modificación de la Res. DGJP Nro. 423/2015, bajo el argumento de que no fueron considerados todos los periodos senalados en su legajo (ts. 131 antec. adm.). La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) resolvió, por Res. DGJP Nro. 4915/18 (fs. 172/174/f antec. adm.), modificar la/Res. Nro. 423/15, acordar jubilación ordinaria al solicitante Luis María Benitez Riera Ками Mnistro Dr. Manuel Dojesús Ramirez Candi Dra. Ma. CaroTina Llam Ministru MINISTRO en mérito a los 21 años y 3 meses de servicios prestados en la Administración de Justicia, dejando establecido el monto mensual en Gs. 9.057.321, ordenar el pago de la suma de Gs. 238.286.239 en concepto de haberes atrasados; 3) El 20 de noviembre de 2018, el Sr. Cantalicio Ávalos solicitó nuevamente la modificación de la Res. DGJP Nro. 4915/2018, lo que motivó que se le computaran nuevos periodos, quedando su foja en 22 años y 2 días de aportes, incluidos los sectores de la Administración Pública y el Sector Jurisdiccional, por lo que, por Res. Particular Nro. 896/2021 (fs. 1/4 - impugnado), la DGJP resolvió REVOCAR la Res. DGJP Nro. 4915/18, basándose en que el Sr. Cantalicio Ávalos cuenta con lo equivalente a 2 años de servicios en la Administración Pública y 16 años con 4 meses en el cargo jurisdiccional, totalizando así 18 años y 4 meses para acceder al beneficio de la Jubilación bajo el Régimen de Magistrados Judiciales, Decreto - Ley Nro. 23/54 y el Decreto Nro. 4041/2020, debiendo aplicarse a su base jubilatoria una tasa de sustitución del 63%, dejando establecido el monto de Gs. 7.806.486, y disponer el descuento mensual del 25% del monto que percibe como pensión hasta cancelar la totalidad de la deuda que asciende a G. 88.701.463.- El primer agravio expuesto por la recurrente (parte demandada) versa sobre la norma aplicable al presente caso, sostiene que la jubilación debe ser otorgada y calculada en base a lo dispuesto en el Decreto - Ley Nro. 23/54 y la Ley Nro. 2345/03.- En ese sentido, corresponde verificar cual es la norma legal aplicable en autos, considerando que el accionante, CANTALICIO AVALOS FERREIRA, fue beneficiado con la "Jubilación Ordinaria bajo el régimen de Magistrado Judicial', así determinar la forma correcta en que debe ser realizada la liquidación de los haberes jubilatorios.- Al respecto, se debe aclarar que, al tratarse de jubilación bajo el régi- men de Magistrado Judicial, resulta aplicable el Decreto-Ley Nro. 23/54 "Por el cual se establece nuevas normas para la jubilación de Magistrados y Funcio- narios del Poder Judicial", al ser una norma de carácter especial para la jubi- lación de Magistrados, que no fue derogada en su totalidad por la Ley Nro. 2345/03 "De reforma y sostenibilidad de la caja fiscal sistema de jubilaciones y pensiones del sector público" , y que se encontraba vigente desde la designa- ción del accionante como Magistrado Judicial hasta su desvinculación de la ad- ministración de justicia.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 Expediente: "CANTALICIO AVALOS FERREIRA C/ RES. Nro. 896 DEL 09/03/2021, DICT POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro. 473; Folio: 36; Año: 2023.- 12 2024 Sobre el punto, resulta pertinente mencionar que la Ley Nro. 2345/03, en su artículo 18, determina expresamente las normativas derogadas por ella, «geservandose que se deroga únicamente el art. 2 del Decreto-Ley Nro. 23/54, por lo que sigue vigente los demás artículos, como ser el art. 1 que establece: "Adquieren derecho a la jubilación ordinaria de conformidad a los términos del presente Decreto Ley: Los Miembros de la Corte Suprema de Justicia, los Miembros de los Tribunales de Apelación, los Miembros del Tribunal de Cuentas, los Jueces de Primera Instancia, los Jueces de Paz de todas las categorías, el Defensor General de Menores, los Defensores y Procuradores de Pobres y Ausentes y de Reos Pobres, los representantes del Ministerio Público y sus Procuradores, los Secretarios de Juzgados y Tribunales que hayan prestado a lo menos veinte y cuatro años de servicios en la Administración Judicial y hayan cumplido 50 años de edad. El Haber Jubilatorio será del 94% del último sueldo liquidado al interesado. Los mencionados Magistrados y funcionarios judiciales que hayan cumplido cincuenta años de edad y por lo menos diez años de servicios exclusivamente en la Administración de Justicia, sin alcanzar los veinte y cuatro adquieren también derecho a la jubilación ordinaria y el Haber Jubilatorio en el caso será el tres y medio por ciento del último sueldo gozado multiplicado por el número de años de servicios prestados..."- Por consiguiente, la norma aplicable al presente caso para determinar el haber jubilatorio que corresponde al accionante, en su calidad de jubilado bajo el régimen de Magistrado Judicial, es el Decreto - Ley Nro. 23/54. Esta misma postura ya lo ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en varios fallos, como ser: Acuerdo y Sentencia Nro. 90 del 09 de marzo de 2020, dictado en los autos caratulados "CARLOS ADOLFO QUEVEDO ABREU C/RES. NRO. 3209/2017 Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA"; Acuerdo y Sentencia Nro. 188 del 12 de mayo de 2020, dictado en los autos caratulados "PEDRO ALEJANDRO DANIEL HERRERA DUARTE C/ RES. NRO. 2616/18 Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES"; Acuerdo y Sentencia Nro. 1045 del 29 de octubre de 2020, dictado en los autos caratulados "ARNALDO RAUL MARTINEZ PRIETO C/ Luis Niatia Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolino Tlanes ! Ministra ma Dominglez V. Secretaria RES. NRO. 2967/2018, DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". - De esta forma, dilucidada la cuestión referente a la norma aplicable al caso, corresponde analizar el segundo agravio del recurrente, que refiere a los años de servicios públicos ejercidos por el accionantes, es decir, los años de aporte a los efectos del cálculo del haber jubilatorio. En este punto, la recurrente (parte demandada) alega que el accionante nunca se desempeñó como docente y mucho menos realizó aportes en tal sector, tampoco existe registro de que el mismo haya solicitado en sede administrativa el reconocimiento de 29 años de servicios públicos, por lo que considera errónea la aseveración del Tribunal de Cuentas de que el demandante aportó durante 13 años como docente. - En ese contexto, lo expuesto por la recurrente es congruente con las constancias obrantes en autos, pues -efectivamente- no existe constancia de que en sede administrativa el accionante haya solicitado el reconocimiento de 29 años de servicios públicos, tampoco que 13 años haya sido en calidad de docente. En este caso, lo solicitado en sede administrativa y judicial es el reconocimiento de 25 años de servicios públicos, específicamente peticiona en la presente demanda tres cuestiones: 1) Reconcomiendo de 25 años de servicios, con el otorgamiento del 94%, equivalente a Gs. 14.043.553; 2) Pago retroactivo de la diferencia desde la Resolución Nro. 423/2015; 3) Equiparación de sus haberes jubilatorios a un Magistrado activo conforme al art. 103 de la Constitución.- De esta forma, la pretensión del accionante es el reconocimiento de una antigüedad de 25 años, pero en su escrito de demanda no ha discriminado que servicios públicos ha ejercido, no menciona la institución o cargo, tampoco ha referido el ejercicio de la docencia, lo cual torna difícil poder determinar en qué condiciones resulta el computo (de 25 años) al cual refiere.- De lo expuesto se tiene que, efectivamente el Tribunal de Cuentas se ha excedido en el computo realizado respecto a los años de servicios del accionante en el sector público, considerando las constancias administrativas y lo expuesto en la propia demanda, además, el Tribunal inferior tampoco refirió en base a que pruebas llego a la conclusión de reconocer más años de servicios. Así, en autos no existen elementos probatorios que permitan llegar a la
19 71/20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CANTALICIO AVALOS FERREIRA C/ RES. Nro. 896 DEL 09/03/2021, DICT POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro. 473; Folio: 36; Año: 2023.- 202) conclusión asentada en la sentencia, mucho menos lo referente al supuesto aporte por 13 años como docente.- Si Hi B2 En efecto, examinado los antecedentes administrativos se advierte que, si bien existen constancias de que el accionante realizó aportes por salarios (sin constancia del cargo ejercido) provenientes de la Universidad Nacional de Asunción desde mayo/2005 hasta agosto/2006 (fs. 26/29 de los antec. adm.), este cómputo solo arroja 1 año y 3 meses, siendo en forma simultánea con los aportes realizados como Magistrado Judicial (ejercido en los años 2004 al 2014). Igualmente, se verifican aportes por salarios (sin constancia del cargo ejercido) provenientes del Ministerio del Interior desde el año 2003 al 2010, pero estos fueron realizados en forma simultánea con los aportes realizados como Agente Fiscal y Magistrado Judicial, por lo que tampoco pueden ser considerados a los efectos del cómputo de la jubilación ordinaria bajo el régimen de Magistrado Judicial.- En este punto, cabe aclarar que, a los efectos del cómputo para los haberes jubilatorios ordinarios bajo el régimen de Magistrado Judicial, el Decreto -Ley Nro. 23/54 permite la sumatoria de servicios no simultáneos prestados por el aportante, tanto en el sector jurisdiccional como en la administración pública.- Por lo expuesto, y considerando que no existen otros elementos de juicio que permitan inferir que el actor realizó aportes como docente con anterioridad al ejercicio de los cargos de Agente Fiscal y Magistrado Judicial, se concluye que el cómputo realizado por el Tribunal de Cuentas resulta erróneo y sin sustento probatorio.- Dilucidada la cuestión relativa a los supuestos aportes como docente, corresponde determinar los aportes jubilatorios que efectivamente ha realizado el accionante contorme a las constancias de autos. En ese sentido, no existe controversia respecto a los años de aporte realizado en calidad de Agente Fiscal y Magistrado Judicial, quedando determinado -en sede administrativa али Luis Marle Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dia. ma. Caro olfa Lianes Ministra MINISTRO Aba. Norma Domínguez V. Secretaria y judicial- en 16 años y 4 meses, igualmente, en sede administrativa se ha reconocido que el accionante ha ejercido con anterioridad (a los de Agente Fiscal y Magistrado) otros cargos en el sector público por 5 años y 8 meses (entre los años 1983 y 1988), sumando un total de 22 años y 2 días en el sector público.- En este caso, si bien es cuestionado el computo realizado por la Administración, de 5 años y 8 meses respecto a los cargos que ha ejercido el accionante en el sector de la administración pública, de las constancias de autos no existen elementos que permitan inferir otro computo, tal como ya se señaló en los párrafos precedentes. Igualmente, solo pueden ser considerados los cargos ejercidos por el accionante con anterioridad al de Agente Fiscal y Magistrado Judicial, es decir, se permite la sumatoria de servicios prestados en la administración pública -para la jubilación ordinaria bajo el régimen de Magistrado Judicial- siempre que no hayan sido prestados en forma simultánea.- Al respecto, el art. 04 del Decreto - Ley Nro. 23/54 establece que: "A los efectos de la jubilación, los magistrados y funcionarios tienen derecho a computar el tiempo correspondiente a otros cargos desempeñados con anterioridad en la Administración Pública, siempre que tengan diez años de servicios consecutivos en la magistratura Judicial, y a razón de dos años por cada uno en este último".- Así, de la norma transcripta se tiene que, los 5 años y 8 meses reconocidos por la Autoridad Administrativa como prestados por el accionante -con anterioridad- en la Administración Pública, deben ser considerados -para la sumatoria del haber jubilatorio- en 2 años y 10 meses (tomando por cada dos años como una de la Magistratura Judicial - art. 4), por lo que, sumado a los 16 años y 4 meses (antigüedad reconocida como Agente Fiscal y Magistrado), a los efectos del cálculo de los haberes jubilatorios bajo el Régimen de Magistrados Judiciales, los años a ser considerados totalizan 19 años y 2 meses.- En cuanto a la tasa porcentual a ser aplicada, teniendo en cuenta la determinación realizada en el párrafo precedente (19 años y 2 meses), se debe aplicar la regla dispuesta en el art. 1 del Decreto-Ley Nro. 23/54 que -en su parte pertinente- establece: "Los mencionados Magistrados y funcionarios
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 57. Expediente: "CANTALICIO AVALOS FERREIRA CI RES. Nro. 896 DEL 09/03/2021, DICT POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro. 473; Folio: 36; Año: 2023.- 2022 judiciales que hayan cumplido cincuenta años de edad y por lo menos diez años de servicios exclusivamente en la Administración de Justicia, sin alcanzar los veinte y cuatro adquieren también derecho a la jubilación ordinaria y el haber jubilatorio en el caso será el tres y medio por ciento del último sueldo gozado multiplicado por el número de años de servicios prestados..."- En resumen, conforme se ha expuesto en los párrafos precedentes, los cálculos finales realizados por la Administración (de 18 años y 4 meses - 63%) y por el Tribunal de Cuentas (de 29 años - 94%) resultan incorrectos, por consiguiente, corresponde que el cálculo del haber jubilatorio al accionante sea realizado en base a los aportes realizados por un total de 19 años y 2 meses, que equivale en términos porcentuales a 67% (calculando 3,5% por cada año de servicio - art. 1 del Decreto-Ley Nro. 23/54).- En cuanto al monto final a ser otorgado en concepto de haber jubilatorio, corresponde que la Autoridad Administrativa procesa a realizar los cálculos tomando como parámetro lo establecido en el párrafo anterior (19 años y 2 meses - 67%), con la correspondiente "actualización" de los haberes jubilatorios.- En este punto, cabe señalar que, si bien en la demanda se ha solicitado la equiparación de los haberes jubilatorios con los de un Juez en actividad, invocando el art. 103 de la Constitución, en realidad la norma constitución establece que "... la ley garantizara la actualización de los haberes jubilatorios en igual tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". Entonces, lo que garantiza la norma constitucional al jubilado es el derecho a la actualización de los haberes jubilatorios y no a la equiparación de los mismos, por lo que la Administración debe proceder conforme al mandato constitucional.- En euanto altercer último agravio de la recurrente, respecto a las costas impuestas en la inefancia inferior, solicitando sean impuestas en el orden causado debido a la existencía de elementos de convicción que avalan tel Luis María Berniez Riera Ministro Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Norma Dominguaz V. Secretaria actuación procesal de su parte. En este punto, el recurso de apelación resulta procedente, conforme a lo expuesto por la recurrente y considerando que la decisión adoptada por el Tribunal de Cuentas será revocada, en este caso, corresponde que las costas en la instancia inferior sean impuesta en el orden causado.- Por consiguiente, en base a las consideraciones expuestas, corres- ponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la Abg. SANDRA FLEITAS ESPINOLA, en representación del MINISTERIO DE HACIENDA, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 29 de fecha 26 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en el sentido de que corresponde ANULAR la Resolución Particular Nro. 896 de fecha 09 de marzo de 2021, dictada por la Dirección General de Jubila- ciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda; ORDENAR se disponga la ac- tualización del haber jubilatorio en base a los 19 años y 2 meses de aportes realizados por el accionante, Sr. CANTALICIO ÁVALOS FERREIRA, tanto en el sector jurisdiccional como de la Administración Pública, debiendo aplicarse a su base jubilatoria una tasa de sustitución del 67%, conforme a lo expuesto en la presente resolución; COSTAS, en la instancia inferior, en el orden causado.- En cuanto a las costas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado, dado el modo en que fue resuelta la cuestión, con el aco- gimiento parcial de la apelación, conforme a lo establecido en el art. 193 del C.P.C. Es mi voto.- A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RI A manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinantes, por comparar los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E/tado por ante mi, que lo que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue.- aul Luis Maria Benítez Riera Ministro Dia via. Caroilia Lianes O. Ministra Dr. Mahuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Ante mi пожна Abg. Norma -Secretaria
20 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CANTALICIO AVALOS FERREIRA C/ RES. Nro. 896 DEL 09/03/2021, DICT POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro. 473; Folio: 36; Año: 2023.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:.... 143 705 | 06 Asunción, 06 de mayo: 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima,- ficique Lope Asistent CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO de Recurso de Nulidad.- 2) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la Abg. SANDRA FLEITAS ESPÍNOLA, en representación del MINISTERIO DE HACIENDA, y, en consecuencia;- 3) REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 29 de fecha 26 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en el sentido de que corresponde ANULAR la Resolución Particular Nro. 896 de fecha 09 de marzo de 2021, dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda; ORDENAR se disponga la actualización del haber jubilatorio en base a los 19 años y 2 meses de aportes realizados por el accionante, Sr. CANTALICIO ÁVALOS FERREIRA, tanto en el sector jurisdiccional como de la Administración Pública, debiendo aplicarse a su base jubilatoria una tasa de sustitución del 67%, conforme a lo expuesto en la presente resolución; COSTAS. en la instancia inferior, en el orden causado.- 4Y IMPONER las costas -de esta instancia- en el orden causado!- 5) ANOTAR, registrar y notificar.- Dia ila. Caroita Lianes D Ministru .* 4 Luis Naria Benítez Riera Ante mí:- Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 1. ¡AL Abg. Norma Domingue secretari SECRETARIA JUDICIAL I CONTENCIOSO
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