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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ANIBAL SOSA MARTINEZ C/ DECRETO NRO. 1584 DEL 08/ABR/2019, DICT. POR EL PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DEL INTERIOR". Expte. de la C.S.J. Nro. 101, Folio 05, Año 2023.- SolL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.... Siento, maronta y dos Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a Ter [21 ....días del mes de......may.......del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "ANÍBAL SOSA MARTÍNEZ C/ DECRETO NRO. 1584 DEL 08/ABR/2019, DICT. POR EL PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DEL INTERIOR", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 279 del 23 de setiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES:- ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por Acuerdo y Sentencia Nro. 279 del 23 de setiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se resolvió: "1. HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa promovida por el Sr. Anibal Sosa Martínez contra el Decreto N° 1584 del 08 de abril de 2019, dictada por el Poder Ejecutivo y el Acuerdo y Sentendia N° 06 de fecha 10 de setiembre de 2017, del Tribunal Luis María Benitez Riera Ministro аам) Dra. Cárolixa Llanes O. Ministra Abg, Nofma Dominguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Socrotaria de Apelación de la Justicia Policial, y en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de los citados actos administrativos; 2. IMPONER las costas a la parte perdidosa..."- Los representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en el escrito de expresión de agravios (fs. 75/81), desistieron del recurso de nulidad. No obstante, en virtud a lo dispuesto en el art. 113 del Código Procesal Civil, es necesario verificar si existen vicios de las formas del proceso o de la resolución recurrida que ameriten la declaración de oficio de la nulidad.- Al respecto, el artículo 113 del C.P.C. expresa: "NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba" Así, en el presente caso, se advierte la existencia de vicios insanables que impiden dictar válidamente sentencia sobre el fondo de la cuestión, por lo que resulta necesario la verificación oficiosa de la nulidad, en este caso, no solo de la resolución recurrida sino que también de todo el proceso.- A tal efecto, para determinar si existe un vicio o defecto procesal que conlleve la nulidad, corresponde realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en la instancia inferior, que se pueden resumir en las siguientes:- - En fecha 30 de diciembre de 2019 (fs. 10/13), se presenta la demanda contencioso-administrativa.- - En fecha 30 de julio de 2020 (fs. 40/45), contesta la demanda la Procuraduría General de la República.- - En fecha 27 de noviembre de 2020, por A.I. Nro. 886 (fs. 50), se recibe la causa a prueba.- - En fecha 21 de enero de 2021 (fs. 53/54), los representantes de la Procuraduría General de la República ofrecen sus pruebas, consistentes en documentales.- - En fecha 09 de febrero de 2021 (fs. 56), los representantes de la parte actora ofrecen sus pruebas, consistentes en documentales y testificales.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19191) Expediente: "ANIBAL SOSA MARTÍNEZ C/ DECRETO NRO. 1584 DEL 08/ABR/2019, DICT. POR EL PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DEL INTERIOR". Expte. de la C.S.J. Nro. 101, Folio 05, Año 2023.- En fecha 15 de febrero de 2021 (fs. 57), por providencia, se admiten Jas pruebas ofrecidas por ambas partes.- - En fecha 17 de mayo de 2021 (fs. 58), se presenta los representantes de la parte actora a solicitar el cierre de la apertura a prueba.- - En fecha 02 de junio de 2021 (fs. 59), se llama "autos para sentencia" ", y en fecha 23 de setiembre de 2022, se dicta el Acuerdo y Sentencia Nro. 279 (fs. 60/62).- De las actuaciones señaladas y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 175 del Código Procesal Civil, que dispone "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal..." corresponde analizar de oficio si en autos ha operado la caducidad de la instancia ante el Tribunal de Cuentas, pues la caducidad opera de pleno derecho, no requiere petición previa de las partes. Así también, el art. 174 del C.P.C. (que determina el carácter de la caducidad) establece que "la caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". En ese contexto, no existen impedimentos para que se estudie si se produjo o no la caducidad de la instancia, ya que -de darse los presupuestos de la caducidad- no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad.- Al respecto, para que se produzca la caducidad de la instancia deben concurrir los siguientes presupuestos: La iniciación de la instancia; La falta de instancia por las partes; y El transcurso del plazo de inactividad fijado en la Ley.- El primer puesto (el inicio de la instancia) se produjo con la emisión del primer acto del proceso por parte del Tribunal de Cuentas, por la que tiene por presentada la acción.- Vaus Luis Maria Benítez/Riera Ministro CarolizariTanes O Ministra Dr. Manuel Dejosús Ramírez Cand MINISTRO Abgl No na Deming Ahora bien, con relación a los siguientes presupuestos, partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se observa que desde de la providencia de fecha 15 de febrero de 2021 (fs. 57), por la que se admiten las pruebas ofrecidas por ambas partes, la parte actora dejó transcurrir el plazo de tres meses sin realizar ningún impulso procesal, no existe constancia en autos de alguna actividad del actor tendiente a hacer avanzar el juicio dentro del plazo señalado, en este caso, los representantes de la parte actora habían ofrecido -entre sus pruebas- varias testificales (fs. 56), pero desde la citada providencia no realizaron ninguna actuación tendiente al diligenciamiento de las declaraciones, realizando una presentación recién en fecha 17 de mayo de 2021 (fs. 58), cuando ya había trascurrido el plazo de tres meses para que opere la caducidad.- De esta forma, se encuentran reunidos -para que opere la caducidad- los presupuestos de falta de instancia del proceso y el transcurso del plazo de inactividad fijado en la Ley, que en el proceso contencioso administrativo es de tres meses, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y el art. 173 del C.P.C. (modificado por Ley Nro. 4867/12).- Se debe señalar que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte actora, quién debió realizar las diligencias necesarias para que se pueda producir sus pruebas testificales o, en el caso de no tener más interés en dichas pruebas, debió solicitar el cierre del periodo probatorio dentro de los 3 meses, siendo el actor el que debe instar la prosecución de la instancia, pues es sobre quien recae la responsabilidad de mantener vivo el proceso.- En estas condiciones, habiendo un vicio procesal que impide dictar sentencia valida, porque ya había operado la caducidad de la Instancia, en virtud a lo dispuesto en el Art. 113 del C.P.C., corresponde DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 279 del 23 de setiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y de todo el proceso, en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 104 Expediente: "ANIBAL SOSA MARTÍNEZ C/ DECRETO NRO. 1584 DEL 08/ABR/2019, DICT. POR EL PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DEL INTERIOR". Expte. de la C.S.J. Nro. 101, Folio 05, Año 2023.- 6) consecuencia, DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia en el presente juicio, ordenando el finiquito y archivo.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, considerando la manera oficiosa en que fue resuelta la cuestión, conforme al art. 193 del C.P.C.- A sus turnos, los MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, por compartir los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Dado la manera en que fue resuelta la cuestión anterior, al ser declarada la nulidad de la sentencia y de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.- A sus turnos, los MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, por compartir los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Luis María Benítez Riera Ministro Nau) a. Carcina Llanes t Ministra Ante mi; Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ng. Norma Dominguez ocretar ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.... 14.2 ..• Asunción, 06 de mayo 2.024.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 279 del 23 de setiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y de todo el proceso, en consecuencia;- 2.- DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia en el presente juicio, ordenar el finiquito y archivo del proceso.- 3.- IMPONER las costas en el orden causado.- 4. - ANOTAR, registrar y notificar.- Naur Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Luis Maria Benitez Riera Ministro Ante mí: - Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO SECRETARIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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