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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MIRTHA ELENA ARZAMENDIA PORTILLO C/ RES. Nro. 704 DEL 16/06/2021 YOTRA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". Expte. C.S.J. Nro. 436; Folio: 33; Año: 2023. -1- ACUERDO SENTENCIA NÚMERO: ciento suaventa y uno •En ciudad de Asunción, capital de la Republica del Paraguay, a los 161 81 -Sei sur días del mes de mayo del año dos mil veinti cuat estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema, de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "MIRTHA ELENA ARZAMENDIA PORTILLO C/ RES. Nro. 704 DEL 16/06/2021 Y OTRA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Eiter Edelmiro Krohn Gysin, en representación de la parte actora, MIRTHA ELENA ARZAMENDIA PORTILLO, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 28 de fecha 27 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia recurrida? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Abg. EITEL EDELMIRO KROHN GYSIN, representante de la parte actora, MIRTHA ELENA ARZAMENDIA, no discriminó la fundamentación del recurso de nulidad de la apelación -también interpuesta- contorme se observa en su escrito obrante a fs 158/160 de autos, pero en su escrito se observa que alega como vicio de nulidad la falta de fundamentación de la sentencia, dado que no se encuentra basada en las dispesiciones legales vigentes, como exige el inciso b) del artículo 15 del C.P.C sino que se limita a la transcripción de los antecedentes del expediente.- Luis Viaria Benüez Riera Ministro Маши. Dr. Manuel Dejesús Ramíraz Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministia Als. Worma Domingue Secretaria -2- Por su parte, el Abg. JUAN JOSÉ ARMOA BOBADILLA, representante de la parte accionada, MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN, manifiesta que el Tribunal de Cuentas ha realizado una relación sucinta de los hechos ocurridos durante el trámite de autos, adecuando la resolución al debido proceso (fs. 166/169). Para poder verificar el vicio invocado por el recurrente (falta de fundamentación), corresponde analizar la sentencia recurrida. En ese sentido, se observa que el Tribunal de Cuentas rechaza la demanda en base a los siguientes argumentos: 1) El acto administrativo impugnado goza de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad, ya que fue dictado por el órgano competente, dentro de las facultades legales que le eran inherentes, hallándose ajustada a derecho la actuación del órgano administrativo al declarar como configurada la existencia de una falta meritoria de sanción, por ser la Intendencia Municipal de Asunción el órgano competente, de quien emanó la resolución atacada y 2) El Juzgado de Faltas ha valorado las pruebas del Sumario, de las que resalta la audiencia del Dr. Sebastián Sierra (fs. 29 de los antecedentes administrativos), que lo llevó a concluir que la Sra. MIRTHA ELENA ARZAMENDIA, efectivamente cometió una falta gravísima establecida en la Ley Orgánica Municipal, al no tomar los recaudos necesarios al momento de cruzar con su vehículo automotor el cruce de la intersección de las calles Lillo y Senador Long, de la capital, lo que ocasionó el accidente vehicular.-.. Analizados los argumentos expuestos, corresponde señalar que, de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal de Cuentas ha expresado de manera lógica los fundamentos de su decisión, habiendo precisado el elemento probatorio en virtud del cual se basó para sostener que la actora cometió la falta grave que le fue atribuida en sede administrativa y que motivó la instauración de la presente demanda, por lo cual ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 15 inc. b) del C.P.C. y art. 256 de la Constitución. Es importante tener presente que la nulidad de la sentencia por falta de fundamentación se encuentra reservada para los casos en que la decisión sea dictada en absoluta ausencia de motivaciones de hecho y de derecho, pues de existir una fundamentación, la solidez jurídica de la misma debe ser analizada en sede del recurso de apelación y no por medio del recurso de nulidad interpuesto, pues se refiere a los fundamentos de la decisión. . Al respecto, en doctrina procesal se ha señalado: "solo la ausencia total de fundamentos determina la nulidad de la resolución, ya que la fundamentación insuficiente es reparable por vía de apelación" (PALACIO, Lino, Derecho Procesal Civil, Tomo V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 144).-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 027 EXPEDIENTE: "MIRTHA ELENA ARZAMENDIA PORTILLO C/ RES. Nro. 704 DEL 16/06/2021 YOTRA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". Expte. C.S.J. Nro. 436; Folio: 33; Año: 2023.- 11 L SI -05- 2024 -3- Por tales motivaciones, cabe desestimar el Recurso de Nulidad, pues tampoco se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Es mi voto. A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 28 de fecha 27 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se resolvió: "1.- NO HACER LUGAR la presente demanda contencioso administrativa instaurada por el Accionante MIRTHA ELENA ARZAMENDIA Contra la RESOLUCION N°704, DEL 16 DE JUNIO DEL 2021, dictada por la Municipalidad de Asunción por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- CONFIRMAR el acto administrativo impugnado, dictada por la Municipalidad de Asunción por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.- IMPONER las costas, a la parte perdidosa de conformidad al Artículo 192 del C.P.C. 4.- NOTIFICAR DE OFICIO..." El representante de la parte actora se agravia contra el Acuerdo y Sentencia, alegando en su escrito de fs. 158/160 que el Tribunal no ha valorado las pruebas aportadas en autos, que dan cuenta de que el vehículo de su representada, MIRTHA ELENA ARZAMENDIA, fue el que recibió el impacto por parte del otro automóvil involucrado en el accidente, situación que, según su manifestación, fue reconocida por el propio conductor del vehículo en la audiencia indagatoria en sede administrativa. El representante de la parte demandada contesta el traslado del agravio del recurrente, solieitando que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto, por no cumplir con los presupuestos del art. 419 del C.P.C. En primer lugar, considerando lo expuesto por la parte demandada, corresponde examinar si la fundamentación presentada por el Abg. EITEL EDELMIRO KROHN GYSIN llena, o no los recaudos exigidos por el art. 419 del Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra, Via. Carolina Lunes U. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretavia -4- Código Procesal Civil, que dispone "El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso". En ese contexto, de la atenta lectura del memorial de agravios se advierte que en ninguna parte del mismo se explica en forma clara los motivos que hacen al recurso de apelación interpuesto, sino únicamente contiene una breve expresión de disconformidad con la conclusión a la que arribó el Tribunal de Cuentas. El apelante no realiza una crítica razonada y sobre todo concreta de los fundamentos del fallo apelado, tendientes a demostrar los errores que atribuye al juzgador, en cuanto a la apreciación de los hechos, de la prueba, en la interpretación y aplicación del derecho. En definitiva, el apelante simplemente sostiene que el fallo debe ser revocado, alegando en forma genérica que la responsabilidad del otro conductor involucrado en el accidente se halla probada en base a las constancias de autos y de los antecedentes administrativos, sin precisar en forma clara y específica las pruebas a las que hace alusión.- Por consiguiente, en atención a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. EITEL EDELMIRO KROHN GYSIN, representante de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Nro.28 de fecha 27 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte apelante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 203 inc. e) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue.- Luis María Benítez Riera Ministro Naul Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: MINISTRO Dra Ma. Carolna Llanes P. Ministra Ложка ропимір і Abg. Norma Dominguez Y. secrotaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MIRTHA ELENA ARZAMENDIA PORTILLO C/ RES. Nro. 704 DEL 16/06/2021 YOTRA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". Expte. C.S.J. Nro. 436; Folio: 33; Año: 2023 -5- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 141 Asunción, 06 de mayo de VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excma.- 2024.- 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad;- 2. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. EITEL EDELMIRO KROHN GYSIN, representante de la parte actora, MIRTHA ELENA ARZAMENDIA PORTILLO, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 28 de fecha 27 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 4. IMPONER las costas parte apelante ANOTAR, registrarN notifiear. Luis María Berree Riera Miniatro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes 0 law! Minieste ложка Abg. 90J AL ma Dominguez V. Secretaría SECRETARIA JUDICIAL N CONTENCIOSO Ặ AMAINISTRATIVO
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