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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 01 07 103 EXPEDIENTE: "JOSÉ DOLORES AMARILLA JARA C/RES. Nro. 10980 DEL 20/NOV/2019 Y OTRA DE LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 399, Folio 30, Año 2023). ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO, ciento treinta y mueve ES 2024 - 85° En la ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los.545. días del mes de mayo.... del año dos mil Veinti cua estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmo. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MARIA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí el secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "José Dolores Jara c/Res. Nro. 10980 del 20/Noviembre/2019 y otra de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda" , a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. Luz Marina Romero Castillo, representante del Ministerio de Hacienda; y, por la parte actora, señor José Dolores Amarilla, bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 05 del 23 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La parte actora, señor José Dolores Amarilla Jara, bajo patrocinio de abogado, desistió del recurso de nulidad interpuesto conforme se coserva a tojas.95/97 de autos. Por su parte, la Abg. Luz Marina Romero Castillo, representante del Ministerio de Hacienda, fundó el recurso de nulidad interpuesto conforme se observa a fs. 99/106 de autos, sosteniendo que la sentencia dictada por el I ribunal de Cuentas constituye una decisión arbitraria, pues se baso Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Clau MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Apg. Narna Dominguez V. Secrota consideraciones que no fueron propuestas por las partes, es decir, se apartó de la forma en que fue trabada la Litis, resolviendo sin tener en cuenta las normas vigentes y aplicables al caso.- En primer lugar, es importante mencionar que, una sentencia es arbitraria cuando es producto de la voluntad o capricho de los jueces y no producto de la aplicación del ordenamiento jurídico, conforme dispone expresamente el artículo 256 de la Constitución. Al respecto, el autor Juan Carlos Mendonca señala: "La arbitrariedad de la sentencia consistiría, consiguientemente, en que ella es un acto contrario a la justicia, a la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o capricho del órgano jurisdiccional" (Sentencia Inconstitucional por Arbitrariedad, Comentario a la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Edición del Autor, Asunción, 1984, p. 33). En ese sentido, teniendo en cuenta las constancias de autos, se puede concluir que, el Tribunal de Cuentas no se apartó del objeto del presente juicio ni de la forma en que quedo trabado la Litis, pues ha resuelto la cuestión en base a lo peticionado por la parte actora (devolución de aportes jubilatorios) abocándose al análisis de la regularidad de la decisión adoptada por la Administración por medio del acto administrativo impugnado. Entonces, habiendo el Tribunal de Cuentas fundamentado su decisión (de otorgar la devolución de los aportes jubilatorios al recurrente) en base a lo establecido en la Ley Nro. 5029/03 "Que modifica el artículo 10 de la Ley Nro. 222/93 Orgánica de la Policía Nacional", su decisión no resulta arbitraria ya que se sustentan en normas legales y vigentes. Por tanto, corresponde rechazar por improcedente lo solicitado por la parte demandada (Ministerio de Hacienda). Además, cabe mencionar que, en autos no se observan vicios de forma en el proceso o en la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad a la parte actora y, NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada. Es mi voto.
19 (21) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JOSÉ DOLORES AMARILLA JARA C/RES. Nro. 10980 DEL 20/NOV/2019 Y OTRA DE LA DIRECCION GENERAL DE 00 (01 02 JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 399, g0) Folio 30, Año 2023). - 2024 20 sús turnos, los Ministros MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se voto del Ministro preopinante, Dr. MANUEL RAMIREZ SI CÁNDIA, por compartir los mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 05 del 23 de febrero del 2023, resolvió: "1)- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso- administrativa promovida por el señor José Dolores Amarilla Jara c/Res Nro. 10980 del 20/11/2019 y otras dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, por los fundamentos expuestos; 2)- REVOCAR el art. 2° de la Resolución Nro. 10980 del 20 de noviembre del 2019 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia; 3) DISPONER, el cálculo correcto en concepto de devolución de los aportes jubilatorios del señor José Dolores Amarilla; 4) COSTAS en el orden causado. 5) NOTIFICAR, anotar, registrar y comunicar a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia". - El Tribunal de Cuentas fundamentó su sentencia en que: 1- No corresponde otorgar el beneficio de jubilación solicitado por el recurrente, en virtud a lo establecido en la Ley Nro. 5029/03 "Que modifica el artículo 10 de la Ley Nro. 222/93 Orgánica de la Policía Nacional", ya que el actor cuenta con pena privativa de libertad al haber sido condenado por la comisión de un hecho punible; 2- Corresponde la devolución de los aportes jubilatorios, por los 34 años de servicio prestados a la Policía Nacional, conforme a le establecido en la Ley Nro. 5029/03. El acto administrativo impugnado es la Resolución Particular "...Art. 2° de 4a suma de Guaraníes Ciento Cincuenta Seis Millones Ciento Cuarenta y Nueve mil Doscientos Cincuenta y Dos (Gs. Luis Mayta fortez Riera aul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Corolina Llanes O. Ministra bg. Worma Dominguez V. Secretaria 156.149.252) al señor José Dolores Amarilla Jara con C.I.C Nro. 842.465 en concepto de devolución de aportes jubilatorios correspondientes a los meses de Abril/2002 al 11 de diciembre/2018 de conformidad al art. 1° de la Ley Nro. 4252/2010..."; y, por Dictamen Au Nro. 52 de fecha 18 de marzo del 2021 se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. 10980/2019 (fs.5/7) - El acto administrativo impugnado justifica su decisión de otorgar la devolución de los aportes jubilatorios al recurrente, en virtud a lo establecido en la Ley Nro. 5029/03. La parte actora, señor José Dolores Amarilla, bajo patrocinio de abogado, se agravia contra el punto 4) del Acuerdo y Sentencia recurrido en los términos del escrito que obra a fojas 95/97 de autos, sosteniendo que las costas del juicio deben ser impuestas a la perdidosa, es decir, al Ministerio de Hacienda, en virtud a lo dispuesto en el art. 192 del C.P.C., ya que sus pretensiones fueron acogidas favorablemente, por lo que, no corresponde imponerlas en el orden causado. Solicitando, por tanto, que el numeral 4) la sentencia recurrida sea revocada. La parte demandada, contesta los agravios conforme consta a fs. 111/112 de autos, sosteniendo que las costas deben ser impuestas a la parte actora por haber desistido del recurso de nulidad. Así también, la parte demandada, abogada fiscal del Ministerio de Hacienda, fundamenta sus agravios a fojas 99/106 de autos, sosteniendo que el Tribunal de Cuentas cometió un error al analizar y ampliar los años de aportes jubilatorios del recurrente, ya que dicha cuestión no fue cuestionada por el actor de la demanda, quedando -dicha resolución- firme. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. La parte actora contesta los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 114/116 de autos, sosteniendo que corresponde confirmar la sentencia recurrida, por ajustarse a derecho y, que las costas deben ser impuestas a la perdidosa (Ministerio de Hacienda). Pasando a analizar- en primer lugar- el agravio expuesto por la parte demandada, Ministerio de Hacienda, se observa que, el recurrente si cuestionó los años de aporte jubilatorios reconocidos por la Administración (16 años), pues según consta en su escrito inicial de
20 00 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 1,0k 2024 EXPEDIENTE: "JOSÉ DOLORES AMARILLA JARA C/RES. Nro. 10980 DEL 20/NOV/2019 Y OTRA DE LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 399, Folio 30, Año 2023). demanda (fs. 40) había solicitado que la devolución de sus aportes jubilatorios sean en base a los 34 años de servicio prestados al Estado dentro del cuadro de la Policía Nacional (enero 1984/diciembre 2018). Por tanto, lo sostenido por la parte demandada, que el Tribunal de Cuentas analizó cuestiones no planteadas, resulta totalmente improcedente. En ese contexto, de los antecedentes del caso, se verifica que, el actor de la demanda fue promovido al grado de oficial ayudante del Cuadro Permanente de la Policía de la Capital por Decreto Nro. 6865 de fecha 18 de noviembre de 1984 (fs. 29), y dado de baja por faltas graves por medio del Decreto Presidencial Nro. 861 de fecha 11 de diciembre del 2018. Entonces, se puede concluir que, el recurrente efectivamente prestó servicios al Estado - en el cuadro permanente de la Policía Nacional- por 34 años, tal como sostuvo el Tribunal de Cuentas, por tanto, corresponde que sean reconocidos sus años de servicios, otorgándole la devolución de sus aportes, tal como dispone la Ley Nro. 5029/03. En efecto, la Administración al reconocer solo 16 años de servicios prestados por parte del recurrente al Estado (abril 2002/diciembre 2018) realizó un cálculo erróneo de los aportes que deben ser devuelto al actor por sus años de servicio prestados, vulnerando así, su derecho Constitucional establecido en el art. 109.- Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Ministerio de Hacienda, conforme a lo expuesto en los párrafos anteriores. En cuanto agravio expuesto por la parte actora, con respecto a las costas del juicio, el Acuerdo y Sentencia recurrido había resuelto "Hacer lagar Parcialmente a la demanda", ", por tanto, el Tribunal de Cuentas tenía motivos para aplicar la exención establecida en el art Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abd. 193 del Código Procesal Civil, por la forma en que fue resuelta la cuestión. Resultando por tanto, improcedente lo sostenido por la parte actora. . . Por consiguiente, y en base a todo lo expuesto precedentemente corresponde No Hacer Lugar a los Recursos de Apelación interpuestos por la Abogada Fiscal del Ministerio de Hacienda y, por la parte actora, señor José Dolores Amarilla, bajo patrocinio de abogado, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 05 del 23 de febrero del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el rechazo de ambos recursos, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C. Es mi voto. A sus turnos, los Ministros MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. com lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Luis Niaría Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO • Ma. Carolina Manes O. Ministra Abg. Norma Dominguez sorotatia ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 139 Asunción, 06 de mayo de 2024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora; NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada. 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Fiscal Luz Marina Romero Castillo, en representación del Ministerio de Hacienda; 3- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, señor José Dolores Amarilla, bajo patrocinio de abogado, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 05 del 23 de
1122 19 (41) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 EXPEDIENTE: "JOSE DOLORES AMARILLA JARA C/RES. Nro. 10980 DEL 20/NOVI2019 Y OTRA DE LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 399, Folio 30, Año 2023). - - 2024 febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - Sí A, COSTAS en el orden daysado, 5- ANOTESE, registrese y Ante mí: M Luis Negros Ren nimstro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi laul MINISTRO • Carotta Llanes O. Dra. Ma. попка 1bg. Norma Secretaria • Domingyez V. POD SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO WORISTRATINO
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