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18 | 19| 20/ CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "CONSORCIO VIAL DE CAMINOS C/ RESOLUCIÓN SET NRO. 497 DEL 24 DE NOVIEMBRE DEL 2014 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN EL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 507 - Año 2023. ACUERDO Y SENTENCIA Nro._ Ciento treinta y cinco - 6 -05- En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de mayo _del año dos mil veinticuatro estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CONSORCIO VIAL DE CAMINOS C/ RESOLUCIÓN SET NRO. 497 DEL 24 DE NOVIEMBRE DEL 2014 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN EL MINISTERIO DE HACIENDA" , a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Walter Canclini, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 91 de fecha 12 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. 2. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Walter Canclini, al momento de expresar agravios en relación al recurso de nulidad expresó -en resumen-que, el Tribunal de Cuentas no consideró, al tiempo de dictar el fallo apelado, que las disposiciones legales de orden público señalan de forma expresa que solo las personas físicas y Luis María/Benítez Riera Minist C Vail Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Lurvunu Lianes U. Ministra Abaj ria Dominguez jurídicas pueden comparecer en juicio. Mencionó que los que soportan efectivamente la carga del impuesto o quienes abonaron indebidamente el mismo, son las personas jurídicas que conforman el consorcio, siendo éstos los titulares del derecho del reclamo y no el consorcio, quien no es una persona jurídica. Invocó como sustento de sus agravios, al artículo 219 de la Ley Nro. 125/92 y el artículo 91 del Código Civil. El Abg. Avelino Francisco Cáceres Morel, en representación del Consorcio Vial de Caminos, al momento de contestar el traslado de agravios corrido a su parte, manifestó -en resumen- que la Administración vuelve a traer a colación su extenso pero estéril debate con relación al Consorcio como contribuyente ante la SET, centrándose en apreciaciones subjetivas y con un interés a medida, evitando traer a colación las normas que demuestran que el Consorcio tiene capacidad de ser sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, tales como: el artículo 3 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 2421/04; artículo 79 de Ley Nro. 125/92; Decreto Nro. 6359/05, artículo 13 y Decreto Nro. 6806/05, artículo 6. Culminó solicitando que la Sala Penal se pronuncie sobre la conducta procesal en el desempeño profesional del Abg. Walter Canclini y Fernando Benavente ya advertido por la Corte Suprema de Justicia en el A.l. Nro. 1057 de fecha 19 de mayo del 2014. En ese lineamiento, cabe mencionar, que el Código Procesal Civil expresa que la nulidad de la sentencia es procedente cuando ésta se dictó sin sujeción a la forma o solemnidades que prescriben las leyes (artículo 404 del C.P.C.); se configura cuando los jueces no fundan y resuelven las resoluciones en las leyes (artículo 15, inciso b) y c) del C.P.C.) o cuando no se pronuncian sobre lo que sea objeto de petición (artículo 15, inciso d) del C.P.C.). Así, al analizar la cuestión planteada por el nulidicente, en contraste con las disposiciones legales antes citadas, se llega a la conclusión de que no es procedente resolver la nulidad de la sentencia impugnada, pues los argumentos señalados por el Abg. Walter Canclini refieren a una supuesta
22 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "CONSORCIO VIAL DE CAMINOS C/ RESOLUCIÓN SET NRO. 497 DEL 24 DE NOVIEMBRE DEL 2014 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE TRIBUTACIÓN EL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 507 - Año 2023. aplicación errónea del derecho, es decir, a un error in iudicando, lo cual debe ser resuelto en el marco del recurso de apelación. Al respecto, el autor Eduardo Couture, al referirse a los errores in iudicando, explica lo siguiente: "Este error consiste normalmente en aplicar una ley inaplicable, en aplicar mal la ley aplicable o en no aplicar la ley aplicable. Puede consistir, asimismo, en una impropia utilización de los principios lógicos o empíricos del fallo. La consecuencia de este error no afecta a la validez formal de la sentencia, la que desde ese punto de vista puede ser perfecta, sino a su propia justicia. Se le llama también, tradicionalmente, error in iudicando" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil", 3ra. Edición, Depalma, Buenos Aires, 1958, p. 344). - Por consiguiente, en atención a que la cuestión alegada por el recurrente puede ser analizada en el marco del recurso de apelación, debe estarse por dicha solución, debido a que la nulidad se encuentra reservada para casos muy puntuales, referentes a vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que no puedan ser reparados por otra vía procesal. Ahora bien, en lo que respecta al pedido del Abg. Avelino Francisco Cáceres Morel, respecto a que la Sala Penal se pronuncie sobre la conducta procesal en el desempeño profesional del Abg. Walter Canclini y Fernando Benavente ya advertido por la Corte Suprema de Justicia en el A.I. Nro. 1057 de fecha 19 de mayo del 2014. Es importante señalar que la advertencia argüida, fue dispuesta por la Sala Penal en el marco del juicio caratulado "CONSORCIO KONOIKE& ASOCIADOS C/ RESOLUCIÓN SET/CGD NRO. 740 DE FECHA 17/02/12 Y RESOLUCIÓN DENEGATORIA FICTA DICTADA POR LA SET', es decir, en otro proceso, distinto al actualmente examinado, con distinta conformación de la relación jurídica procesal; por lo cual, el desempeño profesional de los abogados representantes del fisco en dicho juicio, no afecta al juicio aquí Luis María Bepitez Riera Ministro aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes u. Ministra Axg. vorma Dominguez V. Secrotaria analizado. En consecuencia, se debe desestimar lo solicitado por la parte actora. Por otra parte, no se advierten vicios en la resolución dictada o defectos procesales que ameriten de oficio la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia, DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. - A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 91 de fecha 12 de mayo del 2023, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1- NO HACER LUGAR a la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCION opuesta como Medio General de Defensa por la parte demandada, con la imposición de costas a la parte perdidosa, conforme al artículo 192 del CPC; 2- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida en el juicio caratulado "CONSORCIO VIAL DE CAMINOS C/ RESOLUCIÓN SET NRO. 497 DEL 24 DE NOVIEMBRE DEL 2014 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN EL MINISTERIO DE HACIENDA" Expte. Nro. 2/2015", y en consecuencia corresponde; 3- REVOCAR LA RESOLUCIÓN SET Nro. 497 del 24 de noviembre del 2014 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, disponiendo la devolución del monto de Gs. 244.559.272 (Guaraníes Doscientos Cuarenta y Cuatro Millones Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Dos), en concepto de devolución del crédito fiscal por pago en exceso del Impuesto a la Renta (IRACIS), correspondiente al periodo fiscal 2009-2010, más los intereses y accesorios legales correspondientes; 4- IMPONER las costas a la perdidosa; 5- ANOTAR, registrar...".
20 21/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CONSORCIO VIAL DE CAMINOS C/ RESOLUCION SET NRO. 497 DEL 24 DE NOVIEMBRE DEL 2014 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN EL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 507 - Año 2023. LEl fundamento del Tribunal de Cuentas, para rechazar la excepción de prescripción, opuesta como medio general de defensa por la SET, se basó -en resumen- en que: el Decreto Nro. 6359/05 que reglamenta el /SRACIS, en el artículo 13, reconoce al consorcio como una asociación con personalidad jurídica distinta a la de sus miembros, que puede adquirir derechos y contraer obligaciones, por tanto, al ser reconocida como un ente pasible de adquirir derechos y contraer obligaciones, mal podría la Administración negarle su personalidad jurídica, en su calidad de Consorcio, para negarle el reclamo de la devolución de los tributos. - Por otra parte, en cuanto al fondo de la cuestión, el Tribunal de Cuentas, resolvió -por decisión mayoritaria- hacer lugar a la demanda, en base a que las objeciones formuladas por la Administración, en concepto de proveedores omisos e inconsistentes de la firma accionante, devienen de situaciones que escapan del ámbito de control tributario del Consorcio Vial de Caminos, pues no se le puede considerar como garante de la conducta de otros contribuyentes y tampoco es solidariamente responsable del incumplimiento de deberes tributarios de sus proveedores. Por consiguiente, anularon el rechazo de la SET en relación a la devolución del monto de Gs. 244.559.272, en concepto de devolución del crédito fiscal por pago en exceso del RACIS, correspondiente al periodo fiscal 2009 y 2010 más los intereses y accesorios legales correspondientes. El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, al momento de expresar agravios en relación al recurso de apelación, manifestó -en resumen- que el fallo apelado, de manera incorrecta, pretende que el Estado devuelva una determinada suma de dinero, en concepto de un impuesto que no fue percibido. Señaló que la Ley Nro. 125/92, en su artículo 217, establece la devolución del impuest indebidamente o en exceso, ingresado al erario público, lo cual no aconteció en autos. Además, indicó que la SET no hizo responsable al contribuyente por el incumplimiento de sus proveedores, pues Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abel Varma Dominguez V. Secrotaria en definitiva no rechazó la devolución de sus créditos, sino que la dejó en suspenso debido a que los montos reclamados no ingresaron al fisco. El Abg. Avelino Francisco Cáceres Morel, al momento de contestar el traslado de agravios corrido a su parte señaló que la SET, para el cuestionamiento en la tramitación, solo trajo a colación el supuesto incumplimiento o infracción tributaria de los proveedores irregulares del Consorcio y proveedores omisos e inconsistentes, enfatizando que ninguno de los hechos o actos objetados fue efectuado por el sujeto pasivo que solicita la devolución de los créditos fiscales. Manifestó que en reiterados fallos la Corte Suprema de Justicia confirma el criterio del tribunal, pues el Consorcio no es responsable de la conducta tributaria de sus proveedores. - Previo al análisis de los agravios expuestos, corresponde citar brevemente los antecedentes del caso. - Se advierte que en fecha 16 de setiembre del 2011 el Consorcio Vial de Caminos solicitó la devolución de crédito fiscal, tipo pago en exceso, en concepto del Impuesto a la Renta periodos fiscales 2009 y 2010 (fs. 11). Por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7530002880 de fecha 11 de noviembre del 2011, la SET cuestionó el importe de la suma Gs. 216.197.830 (fs. 13). - Seguidamente, en fecha 24 de noviembre del 2011, el Consorcio Vial de Caminos, interpuso el recurso de reconsideración ante la citada resolución (fs. 14/16). - El fundamento de la Administración para el cuestionamiento practicado, se basó en el Informe D.C.F.F./C. Nro. 37/2012 del Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales (fs. 20/34), el cual sugirió: a) descontar y dejar en suspenso del crédito fiscal solicitado, las facturas de ventas correspondientes a los proveedores irregulares, por un monto de Gs. 8.009.636; b) descontar y dejar en suspenso del crédito fiscal solicitado, lo correspondiente a los proveedores omisos e inconsistentes del contribuyente Construpar SA y Talavera Ortellado Construcciones SA (Empresas Consorciadas), por un
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CONSORCIO VIAL DE CAMINOS C/ RESOLUCIÓN SET NRO. 497 DEL 24 DE NOVIEMBRE DEL 2014 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN EL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 507 - Año 2023. -(monto de Gs. 244.559.272; c) facturas que no dan cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias (sin RUC y Razon Social del Posteriormente, por Providencia CJTT/DJT Nro. 172 del 30 de abril del 2013, la Administración solicitó al Consorcio que proporcione datos acerca de los bienes y servicios adquiridos, forma de pago al proveedor y demás datos referentes al mismo, tales como: domicilio, ciudad, departamento, número de teléfono, entre otros (fs. 61). El Consorcio proporcionó los datos solicitados y mediante el Dictamen CJTT/DJT Nro. 920 de fecha 02 de agosto del 2013 (fs. 73/74) los analistas expusieron que los montos cuestionados eran reales y se encontraban en proporción adecuada a los efectos de su recupero vía devolución por el monto referido por el DCFF, finalmente consistente. Por otra parte, indicaron que en relación a la porción del crédito que aún se encuentra cuestionado respecto a proveedores omisos e inconsistentes se deberá remitir los autos al DCFF a fin de realizar los análisis pertinentes en base a las respuestas remitidas por el recurrente. Finalmente, por Resolución SET Nro. 497 del 24 de noviembre del 2014, la Viceministra de Tributación -de aquel entonces, Marta González- resolvió que estaban dadas las condiciones legales para hacer lugar parcialmente a la petición, disponiendo el acreditamiento de Gs. 5.239.064. Por otra parte, indicó, respecto a los demás montos no devueltos, que es por estar relacionados a proveedores omisos e inconsistentes del Consorcio que no ingresaron el respectivo impuesto (fs. 07/08). Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde analizar en primer lugar, el agravio expuesto por el Ministerio de Hacienda, referente a que el Consorcio no etenta con legitimación para demandar en juicio, conforme lo establecido en el artículo 219 de la Ley Nro. 125/92 Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra ia. Carolfna Lanes O. Claus MINISTRO Ministra Ama Dominguaz V. Así, es oportuno mencionar que la legitimación procesal es un elemento necesario para ejercitar una acción ante el Poder Judicial, supone la existencia de un interés y agravio concreto como fundamento de la demanda. Fenochietto señala que "La legitimación activa supone la aptitud para estar en juicio como parte actora, a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del asunto, que puede ser favorable o desfavorable (...)" (Fenocchieto, Carlos Eduardo y Roland Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, Editorial Astrea, Buenos Aires, año 1987, pg. 229). En ese contexto, luego de analizar detenidamente las actuaciones ocurridas en sede administrativa, se concluye que resulta incongruente que la Administración Tributaria pretenda impugnar la legitimación del Consorcio, para accionar judicialmente, por las siguientes razones: Primero, porque el Consorcio es quien soporta la carga económica del impuesto, en virtud a lo establecido inciso a) del artículo 3 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 2421/04, el cual dispone que: "Contribuyentes. Serán contribuyentes: a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades privadas de cualquier naturaleza.".- Segundo, porque la propia reglamentación de la SET, artículo 13 del Anexo del Decreto Nro. 6359/05, reconoce a los Consorcios o Asociaciones de Empresas Constituidos temporariamente, como sujetos pasivos del IRACIS, debiendo aplicar sobre sus ganancias la tasa general del Impuesto. Asimismo, dispone que las empresas que forman parte de dichos consorcios, deberán registrar los ingresos provenientes de estas asociaciones por separado del resto de sus ingresos, no debiendo formar parte de la Base Imponible proveniente de las restantes actividades por haber sido ya objeto de tributación. Tercero, debido a que el Consorcio tuvo una activa participación en el procedimiento de repetición, obteniendo una resolución parcialmente favorable a su petición, mediante el dictado de la Resolución Nro. 497 del 24
CORTE SUPREMA DE TUSTICIA Expediente: "CONSORCIO VIAL DE CAMINOS C/ RESOLUCIÓN SET NRO. 497 DEL 24 DE NOVIEMBRE DEL 2014 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION EL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 507 - Año 2023. de noviembre del 2014, por la cual, la Viceministra de Tributación resolvió el acreditamiento de Gs. 5.239.064. En consecuencia, resulta lógico que al verse afectado -el Consorcio- por un derecho administrativo preestablecido a su favor, pudiera impugnar la resolución administrativa en sede judicial, tal como ocurrió en el presente caso. Por consiguiente, corresponde rechazar este agravio. - Prosiguiendo con el análisis, al examinar el agravio referente al cuestionamiento practicado por la SET, en concepto de proveedores omisos e inconsistentes. Corresponde decir que ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en más de una ocasión' que la omisión o inconsistencia de los agentes de retención, ya sea proveedores o compradores, deber ser observada y reclamada por el sujeto activo, Administración Tributaria, a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacer al Consorcio Vial de Caminos, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados, en ese caso proveedores, y mucho menos puede forzar a éstos a que cumplan con el fisco. En efecto, el artículo 180 de la Ley Nro. 125/92 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando expresa: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están orma Domit Luiz Maria Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candl MINISTRO Secretarivéase el Acuerdo y Sentencia Nro. 550 de fecha 08 de agosto del 2022, dictado por ésta Sala Penal, en el juncio caratulado "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. C/ DICTAMEN NRO. 182 DEL 17 DE JULIO DEL 2019, DICTADC POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN": Acuerdo y Sentencia Nro. 434 de fecha 01 de julio de laml 2022, dictado ésta Sala pehal. en el juicio caratulado "COFCO INTERNACIONAL PARAGUAY SA. C/RES: Neor a Lianes O 780000015 DE FECHA 22 DE MARZO DEL 2018 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE• ESTADO DETA TRIBUTACIÓN". sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia". - Por consiguiente, el Consorcio Vial de Caminos no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y, en consecuencia, dichos incumplimientos no pueden justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debió responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Finalmente, es importante señalar que, si bien, el Tribunal de Cuentas, anuló totalmente la Resolución Nro. 497/2014 ordenando la devolución de la suma Gs. 244.559.272, corresponde la ANULACIÓN PARCIAL de dicho acto administrativo, pues la SET, resolvió acreditar la suma de Gs. 5.239.064 de los Gs. 216.197.830 solicitados por el Consorcio (fs. 11). Por lo que el monto a ser devuelto corresponde a la suma de Gs. 210.958.7662 más sus intereses y accesorios legales conforme dispone el artículo 171 de la Ley Nro. 125/92, pues, en definitiva, la Resolución Nro. 497/2014 fundamentó la impugnación de dicha suma, en base a los proveedores omisos e inconsistentes del Consorcio, lo cual, como fue analizado precedentemente no se ajusta a derecho. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Walter Canclini, y, en consecuencia; CONFIRMAR •El Consorcio Vial de Caminos solicitó la devolución de repetición pago en exceso por la suma de Gs. 216.197.830 (fs 11): la SET resolvió por medio de la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7530002880/2 011 cuestionar la totalidad del monto solicitado. Posteriormente (luego del recurso de reconsideración interpuesto por el Consorcio) la SET resolvió por Resolución Nro. 497/2014 hacer lugar parcialmente a la solicitud, concediendo la suma d e Gs. 5.239.064 y mantener el cuestionamiento de la suma resultante, la cual resulta Gs. 210.958.766) -en concepto de proveedores omisos e inconsistentes del Consorcio-.
00 22 23 T18120 8 2 5 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "CONSORCIO VIAL DE CAMINOS C/ RESOLUCIÓN SET NRO. 497 DEL 24 DE NOVIEMBRE DEL 2014 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION EL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 507 - Año 2023. PARCIALMENTE Acuerdo y Sentencia Nro. 91 de fecha 12 de mayo del 2023, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, disponiéndose la ANULACIÓN PARCIAL de la Resolución Nro. 497 de fecha 24 de noviembre del 2014, y, en consecuencia; ordenar la devolución de la suma de Gs. 210.958.766 más sus intereses y accesorios legales conforme dispone el artículo 171 de la Ley Nro. 125/92. En cuanto a las COSTAS, corresponde sean impuestas en el orden causado, de conformidad al artículo 193 del Código Procesal Civil, considerando la anulación parcial del acto administrativo impugnado. Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Maria Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina tunes v. Claus Ministra kg. Norma Domingyez V. Secrotaria Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA Nro._ 135 Asunción, 06 de mayo del 2024 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Walter Canclini. 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Walter Canclini, y, en consecuencia; CONFIRMAR PARCIALMENTE Acuerdo y Sentencia Nro. 91 de fecha 12 de mayo del 2023, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, disponiéndose la ANULACIÓN PARCIAL de la Resolución Nro. 497 de fecha 24 de noviembre del 2014, y, en consecuencia; ordenar la devolución de la suma de Gs. 210.958.766 más sus intereses y accesorios legales conforme dispone el artículo 171 de la Ley Nro. 125/92. 3. IMPONER LAS COSTAS en et orden causado, en virtud al artículo 193 del Código Procesal Civil. 4. ANOTAR, notificar y archivar. Luis Maria Benitez/Riera Ministro Vaul Dra. Ma. Carolima Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Попка ones и) SECRETARIA CONTENCIOSO
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