Contenido completo: 104443.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "BERNARDO IRENEO LEZCANO ARAUJO C/RES. DPNC- B Nro. 576 DEL 03/02/22 Y OTRAS DE LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO 101 03 DE HACIENDA". (Expte. Nro. 573, Folio 44 vIto, Año 2023) 2NACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento treinta ..y cuatro En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, seis ... días del mes de may o.. del año dos estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema 91 de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "BERNARDO IRENEO LEZCANO ARAUJO C/RES. DPNC- B Nro. 576 DEL 03/02/22 Y OTRAS DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Nathalia María Fretes Silguero, en representación del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 79 de fecha 09 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, el recurrente (Ministerio de Hacienda) no interpuso este recurso, tampoco fundamentó en forma expresa la nulidad de la sentencia. Por lo demás, como no se observan en el expediente vício de torma en el proceso o en la Resolución Judicial para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal &ivil, corresponde desestimar esta primera cuestión planteada. Es mi voto. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg, Norma Bomínguez V. Sacretaria A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 79 de fecha 09 de mayo del 2023, resolvió: "1- HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos "Bernardo Ireneo Lezcano Araujo c/Res. Nro. 576 del 03/02/2022 y otra de la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda"; y en consecuencia ORDENAR la reintegración del accionante en la Planilla Fiscal de Pagos en su carácter de beneficiario de la pensión como hijo discapacitado de veterano de la Guerra del Chaco, por tanto, corresponde; 2- REVOCAR los actos administrativos impugnados; y ORDENAR nuevamente el pago de los haberes de pensión a partir del 30 de mayo del 2020. 3- IMPONER, las costas a la perdidosa, de conformidad al art. 192 del C.P.C. 4.-ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia". El Tribunal de Cuentas fundamentó su decisión, de incluir nuevamente en la Planilla Fiscal de Pagos al accionante como beneficiario de pensión en su carácter de hijo discapacitado del extinto veterano de la Guerra del Chaco, por haber cumplido con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución. En cuanto al pago de los haberes atrasados, sostuvo que los mismos deben ser abonados desde el 30 de mayo del 2020, fecha en que dejo de figurar como asegurado del Instituto de Previsión Social (IPS). Los actos administrativos impugnados son: 1-) Resolución DPNC -B Nro. 3585 del 05 de octubre del 2021 (fs. 264/266) que resolvió: "Denegar por improcedente la solicitud de Reintegración en Planilla de Pagos, presentada por el Sr. Bernardo Ireneo Lezcano Araujo, con C.I.C Nro. 1.480.504 por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución..."; 2-) Resolución DPNC-B Nro.576 del 03 de febrero del 2022 (fs. 7/11 Tomo I) que resolvió: "Art. 1° DENEGAR por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución DPNC -B Nro. 3585 del 05 de octubre del 2021, presentada a nombre del Sr.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 18|19/20 П дь 00. Expediente: "BERNARDO IRENEO LEZCANO ARAUJO C/RES. DPNC- B Nro. 576 DEL 03/02/22 Y OTRAS DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 573, Folio 44 vito, Año 2023) 07 Bernardo Irêneo Lezcano Araujo, con C.I.C Nro. 1.480.504, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución ... SI TI EL actos administrativos impugnados justifican su decisión de rechazar la solicitud del accionante -a ser incluido en la planilla de pagos fiscal como beneficiario de pensión- por no cumplir con las exigencias establecidas en el art. 146 de la Ley Nro. 6672/2021 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2021", en concordancia con lo establecido en el art. 301 del Decreto Nro. 4780/2021, pues su condición de discapacidad no es del 100% como exige la norma para acceder al beneficio. La Abg. Fiscal Nathalia María Fretes Silguero, en representación del Ministerio de Hacienda, recurre lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en los términos del escrito que obra a fojas 347/350 de autos sosteniendo - entre otras cosas- que el Tribunal, al ordenar la inclusión en la planilla de pagos al recurrente como beneficiario de pensión, se apartó de las disposiciones normativas legales establecidas en el art. 146 de la Ley Nro. 6672/2021, atribuyéndole a la disposición constitucional (art. 130) un sentido más amplio del que corresponde. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. La parte actora, contesta los agravios según consta en el escrito obrante a fs. 356/359 de autos, alegando que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, por ajustarse a derecho. En primer lugar, antes de analizar la cuestión planteada, Lezcano Araujo el beneficio de pensión como hijo discapacitado del extinto veterano de la Guerra del Chaco, por cumplir con los requisitos establecidos en el art 130 de la Constitución (fs. 148/249 Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Laul Carolina Llanes Jia. Mintstra Secretari tomo I); 2- Luego, la Administración por medio de la Resolución Nro.665 de fecha 19 de mayo del 2020, procedió a excluir de la planilla fiscal de pagos al recurrente y canelar su cuenta como beneficiario de la pensión, por haberse constatado que el mismo se desempeñaba como empleado de la empresa "La Bomba" figurando como asegurado de IPS; 3- El señor Bernardo Lezcano Araujo recurre lo resuelto por la Administración y solicita su inclusión -nuevamente- en la planilla de pagos como beneficiario de pensión (fs. 228/230), ya que el mismo había renunciado como empleado de la empresa "La Bomba", agregando la constancia de su salida como asegurado de IPS. Dicha solicitud fue rechazada por medio de los actos administrativos hoy impugnados (Resolución DPNC -B Nro. 3585/2021 y Resolución DPNC-B Nro.576 del 03 de febrero del 2022). Entonces, en este caso, corresponde verificar si el recurrente debe ser incluido nuevamente en la planilla de pagos fiscal como beneficiario de la pensión, considerando que su derecho a obtener este beneficio le fue reconocido y otorgado por el Ministerio de Hacienda (Resolución Nro. 328/1999) al cumplir con las exigencias legales. En ese sentido, cabe mencionar que, a fs. 232 de autos consta el informe del Instituto de Previsión Social (IPS), en el cual se observa que el señor Bernardo Lezcano en fecha 30-05-2020 había dejado de figurar como asegurado del IPS, por renunciar como empleado de la empresa. "La Bomba" Asimismo, a fs. 233 de autos, consta el informe remitido por la empresa "La Bomba" en el cual comunica que a partir de la fecha 30-05- 2020 el señor Bernardo Lezcano dejo de prestar servicios a la empresa como locutor de ofertas y eventos, por haber renunciado a la misma. Sostiene también, que su último cobro de salario fue realizado en fecha 30 de abril del 2020. De esta forma, al haber renunciado el accionante a la empresa "La Bomba" en la que se desempeñaba como locutor, cesaron los impedimentos para que pueda seguir siendo beneficiario de la pensión como hijo discapacitado del extinto Veterano de la Guerra, que ya le había sido otorgada por el Ministerio de Hacienda por medio de la Resolución Nro. 328 del 08 de marzo del 1999 (fs. 168/169). Además, a pedido de la propia Administración, el accionante fue sometido nuevamente a una inspección médica, en el que se demuestra - según informe de la Junta Médica - que la discapacidad del actor persiste
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00/01. 118 19 03 Expediente: "BERNARDO IRENEO LEZCANO ARAUJO C/RES. DPNC- B Nro. 576 DEL 03/02/22 Y OTRAS DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 573, Folio 44 vIto, Año 2023) 2024 (fs. 256/258). En ese sentido, la norma Constitucional (art. 130) no establece una distinción entre discapacidad congénita o adquirida ni permite un grado de medición. Resultado así, improcedente lo sostenido por el apelante. Por tanto, al existir una resolución del Ministerio de Hacienda en el que se le otorga la pensión (sumado al nuevo informe de la Junta Médica), resulta - por economía procesal- innecesario volver a iniciar otro proceso con el mismo objeto, habiendo cesado el motivo que llevo a su exclusión de la planilla de pagos fiscal al accionante como beneficiario de pensión, por tanto, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, se ajusta a derecho, pues no se apartó de ninguna norma legal, como sostuvo el apelante. Por consiguiente, corresponde No Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por la abogada representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 79 de fecha 09 de mayo del 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., ya que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (art. 146 de la Ley Nro. 6672/2021) y la Constitucional aplicable en el caso (art. 130). Es mi voto. A sus turnos, los Ministros MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.- y terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifiço dando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ложна Abg. Norma Dominguer 2 V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: . .134.. Asunción, 06 de mayo de 2024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Nathalia María Fretes Silguero, en representación del Ministerio de Hacienda, y,en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y 4. ANOTESE, régistrese y notifíquese. Ante mí: Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO Chaw Dia. via. Carolina Lianas O. Ministra опило ир Abg. Norma Dominguez V. /Socretaria PO SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO JUSTICIA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.