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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MAX PAR S.A. RESOLUCIÓN PARTICULAR NRO. 718000006699 DEL 25/05/20 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 456 - Año. 07. ACUERDO Y SENTENCIA NRO. ciento treinta y uno. En. & Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los , 6 días del mes de _ del año dos mil veinticuatro 4/am, estando, reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "MAX PAR S.A. C/ RESOLUCIÓN PARTICULAR NRO. 718000006699 DEL 25/05/20 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Concepción Insfrán Alvarenga, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 301 del 22 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? - 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Concepción Insfrán Alvarenga, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto, conforme se observa en el escrito obrante a fs. 82/90 de autos. Por otra parte, no se observan vicios o derectos procesales que ameriten -de oficio- la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y A04 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde TENER POR DESISTIDE el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. Luis Maris Benítez Riera Ministro taut Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra, Ma. Carolina Llanes O MINISTRO Ministra Nna Dominguez V crota:la Expediente: "MAX PAR S.A. C/ RESOLUCION PARTICULAR NRO. 718000006699 DEL 25/05/20 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 456 - Año. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 301 del 22 de noviembre del 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. HACER LUGAR a la presente demanda Contencioso Administrativa promovida por MAX PAR S.A. contra la Resolución Particular Nro. 718000006699 del 25 de mayo de 2020, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, y, en consecuencia, corresponde; 2. REVOCAR, la Resolución Particular Nro. 718000006699 del 25 de mayo de 2020, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente Resolución; 3. IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa, conforme a la teoría del "riesgo objetivo" de conformidad al artículo 192 del C.P.C.; 4. ANOTAR, registrar, notificar...". El fundamento -en voto mayoritario- del Tribunal de Cuentas, para hacer lugar a la demanda, se basó en que, se produjo la caducidad del procedimiento de fiscalización, en razón de que las tareas respectivas duraron quince meses, es decir, se excedieron en el plazo legal de 45 días prorrogables, establecidos en el artículo 31 de la Ley Nro. 2422/04. El Tribunal consideró que la Nota SET Nro. 445 constituyó el punto de inicio de las tareas de fiscalización y observando que culminó con la emisión del Acta Final Nro. 6700001584 de fecha 16 de enero del 2017, concluyó que las tareas de fiscalización se encentraban viciadas. En consecuencia, estimó inoficioso el análisis de los demás puntos objetos del proceso contencioso y resolvió hacer lugar a la demanda. El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, al momento de expresar agravios (fs. 82/90), manifestó, en resumen, que el Tribunal realizó una
12|23 0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MAX PAR S.A. C/ RESOLUCIÓN PARTICULAR NRO. 718000006699 DEL 25/05/20 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 456 - Año. Cerrada interpretación en cuanto al cómputo del plazo de las tareas de podro fiscalización practicadas, pues el inicio del cómputo de los plazos, dispuesto en el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04, inciso b), no puede ser considerado desde la fecha en que la Administración solicita algunos documentos a la firma accionante, sino desde la fecha de la notificación de la Orden de Fiscalización Puntual que la dispone. Por su parte, el Abg. José Eduardo Fleitas, al momento de contestar el traslado de agravios corrido (fs. 94/100), indicó, en resumen, que la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho, pues la Administración actuó irregularmente ya que al ejercer la facultad conferida por el artículo 189 de la Ley Nro. 125/92, con el pedido de las documentaciones pertinentes, no ejerció un control interno, sino que una fiscalización en puridad. En consecuencia, desde dicho pedido hasta la culminación de las tareas de fiscalización, se advierte que la Administración Tributaria sobrepasó el plazo legal fijado por el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04, habiendo perdido competencia la Subsecretaría de Estado de Tributación por imperio legal. - En ese orden, corresponde citar brevemente los antecedentes del caso. Así, se advierte que por Orden de Fiscalización Puntual Nro. 65000001666/16 notificada en fecha 24 de agosto del 2016 a la firma Max Par S.A. (fs. 33/34 de los A.A.), la Subsecretaría de Estado de Tributación dispuso la verificación del IVA e IRACIS, ejercicio fiscal 2015. Dicha Fiscalización Puntual, fue ampliada en cuanto al plazo, por Resolución Particular Nro. 6600000282 del 21 de octubre del 2016 (fs. 35 de los A.A.). En fecha 30 de diciembre del 2016 los funcionarios auditores labraron el Acta Final Nro. 68400001976 (fs. 138/143 de los A.A.), por la cual sugirieron, en base al control realizado, el ajuste a favor del fisco. - Por S.1. Nro. 51/201 de fecha 13 de febrero del 2017 (ís. 169 de los A.A.) se ordenó instrucción de sumario administrativo a la firma contribuyente, la cual fue notificada en la misma fecha (fs. 170 de los A.A.). Хаш Luis Maria Benitez Rie; Ministro Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes L Ministra Abg Novma Scarcta Expediente: "MAX PAR S.A. C/ RESOLUCIÓN PARTICULAR NRO. 718000006699 DEL 25/05/20 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 456 - Año. Luego de los trámites de rigor, en fecha 13 de junio del 2017 (fs. 207 de los A.A.) por J.1. Nro. 327/2017 se dictó "AUTOS PARA RESOLVER" en virtud al numeral 8) de los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92 y el sumario administrativo concluyó con el dictado de la Resolución Particular Nro. 38 de fecha 18 de diciembre del 2018 (fs. 210/213 de los A.A.) emitida por el Viceministro de Tributación, el cual resolvió: determinar la obligación tributaria del IRACIS General de los periodos de enero a noviembre del 2015 e IRACIS General del ejercicio 2015 de la firma Max Par S.A.; calificar su conducta como defraudación y sancionar con la aplicación de una multa del 160% sobre los tributos defraudados. - Seguidamente, ante el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente contra la citada resolución, el Viceministro de Tributación resolvió rechazar el recurso interpuesto mediante la Resolución Particular Nro. 71800000669 de fecha 25 de mayo del 2020 (fs. 214/216 de los A.A.). - Habiendo mencionado los antecedentes del caso, corresponde analizar los agravios expuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, siendo el primer agravio referente al plazo de duración de la fiscalización puntual, el cual manifiesta se ajusta a derecho. En ese contexto, es importante señalar que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente (en el caso en estudio, mediante la Nota SET Nro. 445 del 30/09/2015) no constituyen el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual, tal como lo estableció el Tribunal de Cuentas, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria (artículo 189 de la Ley Nro. 125/92 modificado por la Ley Nro. 2421/04), siendo el inicio del procedimiento de fiscalización puntual, con el acto administrativo que lo dispone ante la sospecha de irregularidad detectada. El artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal' dispone: "Las tareas de fiscalización
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "MAX PAR S.A. C/ RESOLUCIÓN PARTICULAR NRO. 718000006699 DEL 25/05/20 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 456 - Año. (3 38 à los 120/ 1 Gontriouyentes se realizarán:... b) Las puntuales cuando fueren -determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes (6 8: 28 o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes o responsables. La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial'. Por otra parte, la Resolución General Nro. 25/14, en su artículo 1, que modifica el artículo 1 de la Resolución General Nro. 04/08, dispone que el Control Interno: "...se basa en la contratación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones". Es decir, en el control interno se puede requerir o no la participación contribuyente. Además, la Resolución General 25/14, en su artículo 1, que modifica el artículo 26 de la Resolución General Nro. 04/08, dispone respecto a los plazos de realización de la fiscalización que "... Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final...". Por ende, no puede considerarse como inicio del cómputo de la fiscalización, la notificación de la Luis Niaría Beniez Riera Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candl Yawr MINISTRO ra. Ma. Carofima Llanes O. Ministra Abg! Expediente: PAR RESOLUCIÓN PARTICULAR NRO. 718000006699 DEL 25/05/20 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 456 - Año. En definitiva, con el ingreso a la unidad productiva de un agente fiscalizador no se inicia el procedimiento de fiscalización puntual y dicha fiscalización se encuadra dentro de la competencia tributaria prevista en el artículo 189 de la Ley Nro. 125/92, modificada por Ley Nro. 2421/04. Cabe indicar, que el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual debe ser una resolución por dos motivos: la primera, porque se debe justificar o motivar la sospecha de irregularidades y la segunda, porque la propia ley sostiene que la prorroga debe hacerse por resolución (art. 31, inc. b) de la Ley Nro. 2421/04). Habiendo aclarado lo anterior, corresponde analizar si la fiscalización practicada a la firma contribuyente se ajustó al plazo legal. En ese lineamiento, se observa que por Orden de Fiscalización Nro. 6500000016666 notificada al contribuyente en fecha 24 de agosto del 2016 se dispuso la fiscalización puntual prevista en el artículo 31, inciso b) de la Ley Nro. 2421/04. Ahora bien, conforme dispone el artículo 1 de la RG Nro. 25/14, que modifica el artículo 26 de la RG Nro. 04/08, el día siguiente hábil de la fecha de notificación de ésta resolución debe ser el punto de partida del cómputo del plazo máximo de duración de la fiscalización hasta la suscripción del acta final. Las tareas de fiscalización deben observar los plazos legales, en este caso -fiscalización puntual- 45 días, prorrogables excepcionalmente por un periodo igual (artículo 31, inciso b) de la Ley Nro. 2421/04). - En cuanto a la forma de realizar el cómputo del plazo, el artículo 199 de la Ley Nro. 2421/04 establece que "...Las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y horas inhábiles...", de esta forma, el computo del plazo deberá realizarse en días hábiles.
118 197, 20 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: C/ RESOLUCIÓN PARTICULAR NRO. 718000006699 DEL 25/05/20 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 456 - Año. En ese contexto, el cómputo del plazo para las tareas de fiscalización se inició el 25 de agosto del 2016 (día siguiente hábil al de la notificación de la Orden de Fiscalización, 24 de agosto del 2016); siendo ampliado el plazo 'en fecha 21 de octubre del 2016, culminando finalmente con la redacción del Acta Final Nro. 68400001976, suscripta en fecha 30 de diciembre del 2016. Por tanto, realizado el cómputo del plazo, se verifica que han transcurrido exactamente 90 días hábiles' desde el inicio de la fiscalización, por lo que, la fiscalización puntual culminó dentro del plazo legal establecido en el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04. Por tanto, considerando que la única cuestión tratada por el Tribunal de Cuentas en la resolución impugnada, fue la duración de la fiscalización, el cual resultó ser regular conforme el análisis precedente; resulta improcedente el análisis de las demás agravios expuestos por el recurrente, atinentes al fondo de la cuestión, en razón de que la competencia de la Corte Suprema de Justicia se encuentra restringida a la verificación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas y las cuestiones tratadas en la misma de conformidad a lo dispuesto en el artículo 420 del Código Procesal Civil. En conclusión, no observándose vicios o defectos en lo referente a la duración de la fiscalización puntual realizada; corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación y, en consecuencia; REVOCAR Acuerdo y Sentencia Nro. 301 del 22 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas a la parte perdidosa, parte actora, conforme lo establecido en el artículo 203, inciso b) del Codigo Procesal Civil. Es mi voto. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Laur Luis María Benitez Riera Ministro ножа Aba. Morra Beminguez v. 1 A los efectos del cómputo del plazo de los 90 días hábiles de las tareas de fiscalización puntual (considerando la ampliación del plazo, dispuesta por Resolución Particular Nro. 6600000282 del 21 de octubre del 2 016) se descontaron los feriados del 29/09/2016 v 08/12/2016. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Expediente: "MAX PAR S.A. C/ RESOLUCIÓN PARTICULAR NRO. 718000006699 DEL 25/05/20 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 456 - Año. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. - A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Disiento respetuosamente de la conclusión arribada por el Ministro preopinante, en base con los siguientes fundamentos que paso a exponer: Que de la lectura de la resolución impugnada, surge que el Tribunal inferior —por voto en mayoría- hizo lugar a la demanda promovida por la firma Max Par SA, en razón de que concluyó que el procedimiento de fiscalización puntual se había extendido más del tiempo permitido para tal efecto. Resaltar que para el cómputo del plazo los jueces tomaron como punto de partida la Nota N° 445 de fecha 30/09/2015, que fuera notificada a la firma actora en fecha 01 de octubre de 2015, en la cual la SET requirió la presentación de libros contables, además de otros informes contables.- El Tribunal de Cuentas consideró que el procedimiento iniciado por la Autoridad Tributaria, con la Nota 445/2015, marcó el inicio de una fiscalización puntual, ya que se exigió —dentro del procedimiento- la participación activa del contribuyente en el procedimiento inspector.-. Entrando en el análisis de caso y tras la verificación de los antecedentes administrativos, surge que los trabajos de Control, se iniciaron mediante Nota DGFT N° 455/2015, la que fue anoticiada a la firma accionante en fecha 01 de octubre de 2015, por medio de la cual la Autoridad Tributaria solicitó, a la firma contribuyente, la exhibición de libros y documentaciones contables y fiscales, respecto a varios de sus proveedores.- Posteriormente, surge que la Autoridad Tributaria emitió la Orden de Fiscalización Puntual N° 65000001666, notificada al contribuyente en fecha 24/08/2017, en el cual requirió, nuevamente, la presentación de varias documentaciones.-
Gi L81 21) CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "MAX PAR S.A. C/ RESOLUCIÓN PARTICULAR NRO. 718000006699 DEL 25/05/20 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 456 - Año. 2024 - 03 Que por Resolución Particular N 66000000282 la SET dispuso ampliar el plazo de fiscalización por igual término -45 días- contado a partir del dia sisiguiente al vencimiento del plazo inicial, siendo tal decisión anoticiada a la firma fiscalizada en fecha 21/10/16 (f. 35 de los antecedentes administrativos). Finalmente, y luego del análisis de las documentaciones presentadas, la Administración labró el Acta Final de los trabajos, cuya conclusión fue notificada a la firma Max Par SA, en fecha 10 de enero de 2017, el cual arrojó que esta última incurrió en irregularidades que constituye una infracción tributaria de "defraudación", y que la hacen merecedora -en consecuencia- de una multa por tal actuar. Es importante recordar que el control interno -tal como lo dice su nombre- fue concebido como un procedimiento unilateralidad, es decir, de ella solo participa y afecta a la administración. En tal procedimiento la propia administración ejerce sus facultades de control a un contribuyente determinado y a través de este, puede indirectamente analizar otras operaciones o sujetos múltiples, ayudando así a la realización del control cruzado, pero todo ello desde la propia administración y sin intervenir de modo directo a ningún contribuyente, físico ni documentalmente, pudiendo dichos trabajos concluir con un acta final, al igual que el procedimiento de fiscalización, detallándose la irregularidades encontradas. Es por ello que lo que distingue, en mayor medida, a ambos procedimientos -Control Interno y Fiscalización- es la participación o no del contribuyente —en forma directa- en las tareas inspectoras encaradas por la Autoridad Tributaria, pues de no ser así, no habría necesidad de que subsistan ambas, en vista de que tales procedimientos pueden concluir con un Acta Final. Administración requirió -dentro del procedimiento de Control Interno- la presentación de varias documentaciones contables al contribuyente. Al ser asi, surge que el requerimiento realizado bajo el rótulo Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Claver Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Expediente: "MAX PAR S.A. C/ RESOLUCIÓN PARTICULAR NRO. 718000006699 DEL 25/05/20 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 456 - Año. de "Control Interno", en puridad consistió en el inicio de una "Fiscalización Puntual", independientemente de cómo lo haya denominado la Administración, en razón de que esta última demandó la participación activa del contribuyente con la entrega de varias documentaciones e informes que hacen a la tarea de una Fiscalización puntual. . Es importante recordar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer el Art. 26 de la Resolución General Nº4/2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACIÓN Y DE CONTROL PREVISTA EN LA LEY N° 125/91 Y SU MODIFICACIÓN LEY N° 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, que dispone: "Las fiscalizaciones integrales se llevaran a cabo en un plazo máximo de 120 (ciento veinte) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días, que podrá ampliarse por un periodo igual. Para el cómputo de los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, se computará solo los días hábiles y se contarán desde el día siguiente hábil al de la notificación de la orden de fiscalización hasta la fecha de presentación del informe final. En caso que las actuaciones se realizaran en días inhábiles se deberán computar estos. A los efectos del presente artículo los días hábiles abarcan las veinticuatro (24) horas de los días Lunes a Viernes; los días inhábiles se refieren a los días Domingo, Sábados y Feriados Nacionales, que no se encuentren bajo autorización judicial de trabajo". Mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el Art. 17, num. 10), de nuestra Constitución. Es por ello, que corresponde encuadrar correctamente los trabajos desplegados por la administración,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MAX PAR S.A C/ RESOLUCIÓN PARTICULAR NRO. 718000006699 DEL 25/05/20 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 456 - Año. independientemente del nombre que esta última le otorga, pues de no ser así se estaría desvirtuando las tareas inspectoras y con ello desconociendo las garantías y derechos mencionados a favor de los contribuyentes, en vista de sque el procedimiento de "Control Interno" no cuenta con plazo máximo de finalización.- Por lo dicho, y tras efectuar el cómputo del tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación la Nota DGFT N° 455/15 -02/10/2015- a la fecha del Acta Final, surge que la fiscalización puntual se extendió con creces el tiempo establecido en la normativa, ya que el trámite dura más de un (1) año, a pesar de haber dispuesto la Administración la ampliación del término original.- Al ser así, queda claro que la resolución dictada -como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en la normativa transcripta- resulta claramente irregular, por lo que solo resta revocar los actos administrativos cuestionados en autos, tal como lo decidió el Tribunal de Cuentas.- En base con todo lo expuesto, corresponde No Hace Lugar al Recurso de Apelación, interpuestos por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 301 de fecha 22 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. a), del C.P.C. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mi, la/Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: laur Ante mí: Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO попка Опер ні/ Alg. Nerma Domingue . V. Secretaria C/ RESOLUCIÓN ARTICULAR RO. 71800006699 DEL 2506520 DE OA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Nro. 456 - Año. ACUERDO Y SENTENCIA Nro._ 131 Asunción, 06 de mayo del 2024 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto, por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Concepción Insfrán Alvarenga. 2. HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Marcos Morínigo, y, en consecuencia; REVOCAR Acuerdo y Sentencia Nro. 301 del 22 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Ante mí! 3. IMPONER las costas a la parte perdidosa, parte actora, conforme lo establecido en el artículo 203, inciso b) del Código Procesal Civil 4. ANOTAR, notificar y archivar. sher Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO попка Mg. Herme Dominguez Sacretari POD DICIAL SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CIA
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