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EXPEDIENTE: APELACIÓN GENERAL INTERPUESTO POR E. R. S. M. BAJO PATROCINIO DE LA ABG RAQUEL CORREA RODRÍGUEZ C/EL AI 220 DE 22/12/2023 DICTADO POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL DE ENCARNACIÓN 2DA SALA EN LOS AUTOS E. R. S. S/SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SAN PEDRO DEL PARANÁ N° 397/2017. - A.I. VISTO: El recurso de apelación general interpuesto por el Señor E. R. S. M. por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Raquel Correa Rodríguez contra el A.I. N° 220 de fecha 22 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Itapúa. - CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, por el Auto Interlocutorio recurrido, el Tribunal Ad quem resolvió: "1.-NO HACER LUGAR a la recusación con causa planteada por el acusado E. R. S. M., bajo patrocinio de la Abogada Raquel Correa Rodríguez, en contra de las Juezas Penales de Sentencias, Abogadas Eva Silva Amarrilla y Ninfa Aguilera, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución, 2, 3, y 4".- En un primer estadio, esta sala penal debe examinar si el recurso interpuesto reviste las condiciones de impugnación objetivas y subjetivas que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. - En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: I) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión;3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes.". - En el presente caso, el recurrente se alza contra una resolución del Tribunal de Apelaciones que resuelve no hacer lugar a la recusación planteadas contra juezas penales de sentencia, cuestión que a luz del inc. 3. Art. 39 del C.P.P, esta Corte Suprema de Justicia se encuentra imposibilitada de entender, dado que, este órgano revisor únicamente es competente para resolver las recusaciones interpuestas contra el Ad quem, no así contra jueces de primera instancia, planteamiento que es resuelto en instancia única por el Tribunal de Apelaciones. - Por otra parte, cabe mencionar que existen otras cuestiones que pueden ser atendidas por esta Corte Suprema de Justicia, en virtud a lo mencionado en el numeral 5 del Art. 39 del C.P.P, que nos posibilita a remitimos al Art. 28 del Código de Organización Judicial, que Para conocer la validez del documento, verifique aqui. expresa: "La Corte Suprema de Justicia conocerá:...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad...b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:...". En virtud a dicha normativa se tiene que esta Sala Penal también es competente para estudiar un recurso de apelación general únicamente cuando se impugne una resolución que tenga la calidad de ser "originaria" del Tribunal de Apelaciones. Esta Sala Penal considera que dicha característica se da cuando el Tribunal de Segunda Instancia es el primer órgano en recibir, estudiar y resolver una cuestión que se origina ante el mismo, y que en consecuencia no provengan de asuntos suscitados en una instancia anterior. - Al respecto, esta Sala Penal entiende que las resoluciones del Tribunal de Apelaciones que resuelven la recusación de juez de primera instancia no son originarias del Ad quem, ya que el planteamiento fue realizado ante el Juez de Primera Instancia, situación que indica que la cuestión se originó ante el A quo, y conforme a las normativas vigentes el Tribunal de Apelaciones interviene únicamente a fin de resolver la cuestión planteada en la instancia anterior. - Ante dichas circunstancias, y respetando el ordenamiento jurídico se concluye que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede entrar al estudio del recurso que ha sido planteado, por no integrar el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales previstas en los artículos 39 del Código Proceso Penal, el artículo 28 inciso 2 de la Ley 879/81, corresponde declarar la inadmisibilidad del estudio del recurso de apelación interpuesto. Es mi opinión. - Opinión del Dr. Luis Maria Benítez Riera: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - Opinión del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía: Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por el Sr. E. R. S., contra el A.l. N° 220 de fecha 22 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por el cual se rechazó la recusación planteada contra las jueces penales de sentencia, las Magistradas Eva Silva Amarilla y Ninfa Aguilera; ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General, porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P, a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. Es mi opinión. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el acusado E. R. S. M. por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Raquel Corre Rodríguez contra el A.I. N° 220 de fecha 22 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal d Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Itapúa. - ANOTAR, registrar y notificar. - Para conderla vertique aqui, (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL RA con No A71- 10a 5o de 2024
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