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CASACIÓN: F. J. D. D. S/ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS. - A.I. VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Oscar Rubén Rodríguez Rojas en representación del procesado F. J. D., contra el Auto Interlocutorio N° 757 de fecha 29 de diciembre del año 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la ciudad de San Lorenzo, y;- CONSIDERANDO: La Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la ciudad de San Lorenzo, Auto Interlocutorio N° 757 de fecha 29 de diciembre del año 2023 resolvió por "1), 2) CONFIRMAR el A.I. N° 1697 de fecha 13 de octubre de 2023, dictado por la Jueza Penal de Garantías de Lambaré, Abogada Ana María Esquivel, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, 3) y 4) ".(sic).- El Auto Interlocutorio confirmado, A.I. N° 1697 de fecha 13 de octubre de 2023, dictado por la Jueza Penal de Garantías de Lambaré, Abogada Ana María Esquivel, resolvió entre otras cuestiones: "1, 2 NO HACER LUGAR al incidente de sobreseimiento definitivo... 3) ADMITIR la acusación formulada por el Ministerio Público, ... presento acusación en contra de F. J. D. D...., 4) DECRETAR la apertura a juicio oral y público... 4), 5), 6, 7, 8, y 9).- Primeramente, es criterio de esta judicatura examinar si el recurso planteado reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. - A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468 consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación de la casacionista se halla encuadrada dentro del mismo. - Sobre el punto, se observa que la resolución impugnada, si bien es una decisión proveniente de un órgano de Alzada, definitivamente, la misma no se encuentra en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 trascripto supra, ya que la resolución mencionada, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena. - En este caso, la decisión del Tribunal de Apelaciones que es objeto del presente recurso, entre varias cuestiones rechaza el pedido de sobreseimiento definitivo planteado por el representante del Sr. F. J. D. D., así como también decreta la apertura a juicio oral y público, así las cosas, lo decidido por la mencionada resolución, no pone fin al procedimiento, sino que el mismo continúa al rechazar el sobreseimiento definitivo y disponer la realización del juicio oral y público. - En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 -última parte- del CPP. Es mi opinión. - El Ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: Adhiero mi voto al de la ministra María Carolina Llanes en el sentido de declarar inadmisible el auto recurrido vía casación (Art. 477 del C.P.P.), pues no tiene fuerza de poner fin al procedimiento, no obstante, esta decisión ha provenido de la sustanciación previa de una audiencia preliminar en la que se han discutido diversos incidentes, que deben ser objeto de análisis por parte del tribunal de apelación cuando las partes así lo requieran vía apelación general, independientemente a la determinación de elevar la causa a juicio oral y público. Es mi opinión. - El Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante de NO ADMITIR el recurso, debido a que no se haya cumplido el objeto establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al confirmar el auto interlocutorio que entre otras cosas resuelve elevar la causa a juicio oral, no pone fin al proceso sino todo lo contrario ordena su continuidad. Es mi opinión. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Para valido del verticue enti
RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Oscar Ruben Rodríguez Rojas en representación del procesado F. J. D., contra el Auto Interlocutorio N° 757 de fecha 29 de diciembre del año 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la ciudad de San Lorenzo, de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución. - IMPONER las costas, en el orden causado. - ANOTAR, registrar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí CAPEL RAS Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DEL SIE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) EN DEL DAS Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 6 de mayo de 2024 con Nro. A.l.: 188 D.
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