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CAUSA: CASACION INTERPUESTA POR EL ABG SANTO EMANUEL ALVARENGA IRIARTE POR LA DEFENSA DEL SR. L. E. M. EN: L. E. M. Y OTRO S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION.70- 2018. ACUERDO Y SENTENCIA En Asunción del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: " CASACION INTERPUESTA POR EL ABG SANTO EMANUEL ALVARENGA IRIARTE POR LA DEFENSA DEL SR. L. E. M. EN: L. E. M. Y OTRO S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION", a fin de resolver el Recurso de Casación interpuesto contra el acuerdo y sentencia 30 del 30 de agosto de 2023, en la presente causa. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - - En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y CAROLINA LLANES OCAMPOS A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que, el casacionista básicamente pide la NULIDAD de la resolución objetada, acuerdo y sentencia 30 del 30 de agosto de 2023, mencionado más arriba indicando los supuestos errores cometidos por el tribunal de apelación al dictar el fallo apelado en su momento. Que antes de entrar a lo sustancial de la cuestión debe verse si el recurrente ha cumplido con los requisitos indispensables para que su recurso sea admitido según lo establecido en el art. 477[1] del C.P.P. Así, tenemos que la resolución en conflicto, ha dispuesto la NULIDAD TOTAL de la sentencia de primera instancia, y el reenvío para la realización de un nuevo juicio. Que, consecuentemente, en el caso de autos, se advierte que la queja plateada va en contra una decisión que no pone fin al proceso, por el contrario, dispone la realización de un nuevo juicio oral y público, hecho por el cual, no está afectada por la circunstancia especial previamente reseñada y consecuentemente no cumple con lo establecido en el art. 477 del C.P.P. Por lo expuesto, voto por declarar inadmisible para su estudio del recurso de casación planteado en autos. . En cuanto a las costas, estas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269, ambos del Código Procesal Penal y a la forma que se ha resuelto el presente conflicto en esta instancia. ES MI VOTO. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. A su turno la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la inadmisibilidad de recurso de casación interpuesto, pues la resolución impugnada no pone fin a procedimiento. Es mi voto. VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA ADMISIBILIDAD 1-A mi criterio, corresponde declarar LA INADMISIBILIDAD, del recurso de Casación interpuesto por el abogado Santo Emanuel Alvarenga Iriarte en representación del señor L. E. M., contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 30 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación La presentación recursiva se ha realizado dentro del tiempo exigido por los arts. 480 y 468 del C.P.P. (10 días), debido a que la resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Santo Emanuel Alvarenga Iriarte, en fecha 11 de setiembre de 2023, y el recurso fue interpuesto en fecha 25 de setiembre del mismo año. El Abg. Santo Emanuel Alvarenga Iriarte, tiene capacidad para recurrir en los términos del Art. 449 del CPP, porque es el defensor técnico del acusado L. E. M. en la presente causa penal. En cuanto al objeto, a mi criterio está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias sólo requiere que provengan del tribunal de apelación, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477 que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación. La competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el recurrente haya propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P.- 2. Ahora bien, Abg. el Santo Emanuel Alvarenga Iriarte, invoca como motivo de casación lo dispuesto en el Art. 478, inciso 3° del CPP, se observa que el recurrente ha expuesto que el fallo del Tribunal de Alzada es manifiestamente infundado, porque no ha considerado los agravios expuestos en el recurso de apelación especial, En efecto, este planteamiento es incorrecto y genérico, se limita a referirse a la prueba (estudio de madurez) que considera que se realizó fuera del plazo pero no establece el error concreto del Tribunal de Apelación al resolver la nulidad de la Sentencia Definitiva por lo que este agravio no ha sido fundado en los términos del Art. 468 del CPP, por lo que debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, Para conocer la validez del documento verifique aquí
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el acuerdo y sentencia 30 del 30 de agosto de 2023, de conformidad a los fundamentos expuestos, en el exordio de la presente resolución. - IMPONER las costas en el orden causado. - REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento verifique aquí. SER DEL SE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) GER DEL SE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asu Nio A/S: 13ayo de 2024
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