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Peacer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD BOBADILLA DE ARAUJO C/ ART. 61 DE LA LEY N° 1626/2000; ARTS. 1 Y 3 DE LA LEY N° 700/96 Y ART. 55 DEL DECRETO N° 1585/2004". N° 2708 - AÑO 2004. 19 A.I. Nº 111 02 Miles Asunción, 30 de abril de 2024.- Y VISTOS El informe elevado por el Señor Secretario de la Sala, y;- -05- CONSIDERANDO: Que, por el mismo se informa que la última actuación recaída en autos ha sido la cedula de notificación de fecha 23 de abril de 2019, que obra a f. 20 de autos. "a tancias en toda dase de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de Que, el Art. 172 del Cód. Proc. Civ., dispone: "Se operará la caducidad de seis meses...", en concordancia con lo establecido en el Art. 175 del mismo cuerpo legal, que reza: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal. Es obligación del secretario en cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al juez. o tribunal respectivo que ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 172".- Que, pasando a la verificación y estudio de las constancias de autos, surge que la última diligencia tendiente a dar impulso procesal en esta instancia ha sido el proveído de fecha 01 de noviembre del 2004, por el cual se ha dispuesto la suspensión del Plazo al Sr. Fiscal General del Estado para contestar la vista corrida, hasta tanto se dé cumplimiento a lo solicitado por dictamen fiscal. Posterior a ello, no se observa que la interesada haya instado el procedimiento a través de actos idóneos y adecuados para hacerlo avanzar, siendo el impulso de éste una carga que compete exclusivamente a las partes quienes -a través de dichos actos- deben conducir la instancia hacia su estadio conclusivo, por lo que de esta forma, hallándose cumplido el plazo establecido en el Art. 172 del Cód. Proc. Civ., corresponde declarar operada la caducidad de instancia en estos autos. En relación a las costas, corresponde imponerlas a la parte accionante, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del C.P.C.- VOTO DEL DR. GUSTAVO SANTANDER: Antes de entrar al estudio de la cuestión planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 14/04/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 21/04/2023. El Instituto de la Caducidad es regido por los artículos 172, 173, 174 y 175 del Código Procesal Civil, en atención a los mismos se tendrán por abandonada la instancia y caducaran de pleno derecho si no se insta su curso dentro del plazo de seis meses, pudiendo la misma ser declarada de oficio o a petición de parte.- El Art. 172 del Cód. Proc. Civil dispone: "Se operará la caducidad de instancia en, toda clase de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses...", en concordancia con lo establecido en el Art. 175 del mismo cuerpo legal, que reza: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal. Es obligación del secretario en cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al juez o tribunal respectivo que ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 172".- QUOL COAl efecto se halla el informe del elevado por el Actuario de la Sala, donde consta as actuáciones que se han producido: 1) Proveído de fecha 16 de setiembre del 2004 /que obra a f. 10 de autos, se tuvo por presentado el recurrente en el carácter invocado, por constituido su domicilio en el lugar señalado, por iniciada la presente acción de inconstitucionalidad y de la misma se corrió vista al Fiscal General del Estado.2)Por Dictamen N° 2649 de fecha 06 de ectubre de 2004 que a f. 11 de autos, el representante de la Fiscalía General del Estado solicitó la intetrupción del plazo para inez Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. 2 contestar el trasiado, a fin de que previamente ei accionante agregue copias autenticadas de las documentaciones adjuntadas en ocasión de la promoción de la acción.3) Por providencia de fecha 1 de noviembre del 2004 que obra a f. 12 de autos, se dispuso la suspensión del plazo al Fiscal General del Estado, para contestar la vista, hasta tanto se dé cumplimiento a lo solicitado por dictamen fiscal. 4) En fecha 10 de marzo del 2008 se presenta la Señora Rufina Bobadilla de Araujo a agregar copia autenticada del Decreto Presidencial N° 2638 de fecha 22 de febrero de 1984.5) Por proveido de fecha 19 de marzo del 2008 obrante a f. 15 de autos, se dispuso correr nueva vista al Fiscal General del Estado.6) Por Dictamen N° 516 de fecha 11 de abril del 2008 obrante a f. 16 y 17 de autos, la Fiscalía General del Estado emite su parecer en la presente acción de inconstitucionalidad. 7) FINALMENTE, por cedula de notificación de fecha 23 de abril del 2019, se comunica la integración del Ministro Cesar Antonio Garay para entender en estos autos, en remplazo del Ministro José Altamirano Aquino, siendo esta la última actuación recaída en autos.-. Pasando a la verificación y estudio de las constancias de autos, surge que la última diligencia tendiente a dar impulso procesal en esta instancia ha sido el proveido de fecha 01 de noviembre del 2004, por el cual se ha dispuesto la suspensión del plazo a Sr. Fiscal General del Estado para contestar la vista corrida, hasta tanto se dé cumplimiento a lo solicitado por dictamen fiscal. Posterior a ello, no se observa que el interesado haya instado el procedimiento a través de actos idóneos y adecuados para hacerlo avanzar, siendo el impulso de éste una carga que compete exclusivamente a las partes quienes - a través de dichos actos- deben conducir la instancia hacia su estadio conclusivo, por lo que de esta forma, hallándose cumplido el plazo establecido en el Art. 172 del Cód. Proc. Civ., corresponde declarar operada la caducidad de instancia en estos autos En relación a la imposición de las costas, corresponde imponerlas a la parte accionante, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del C.P.C. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: La Garantía Constitucional tiene por fin proteger, preservar y hacer efectivo el Principio de la Supreinacía Constitucional, consagrado en el Artículo 137 de la Ley fundamental. Aquella está en el Artículo 132 de la Carta Magna. Tiene la Excma. Corte Suprema de Justicia el control de la constitucionalidad (Artículo 259, inciso 5)), así como la via para hacerlo, teniendo Sala Constitucional potestad para juzgar respecto a Inconstitucionalidades de leyes, Actos Normativos y Resoluciones Judiciales (Artículo 260) Ein concordancia, con el Artículo 11, de la Ley Nº 609/95 (Que organiza la Corte Suprema de Justicia).- El procedimiento previsto para la Acción de inconstitucionalidad, que es Acción Autónoma declarativa, se encuentra reglamentado en el Código Procesal Civil, Libro IV, "De los Juicios y procedimientos especiales", Articulos 538 a 564. Tal es distante según se traten de impugnaciones de normas jurídicas generales o Resoluciones Judiciales (Sentencias Definitivas o Autos Interlocutorios con fuerza de tal). . Si bien no existe normativa respecto a la Caducidad de Instancia, en el Artículo 551 dei Código Procesal Civil, preceptúa: "La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter general es imprescriptible, sea que la ley, decreto, reglamento u oiro acto normativo de autoridad afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantías individuales. Cuando el acto normativo terga carácter particuiar, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado..' En tal sentido, Mendonca ilustra: "...En virtud de esta diferenciación el artículo establece el funcionamiento de la prescripción de la acción en uno y otro caso. Con relación al primero la acción de inconstitucionalidad es declarada imprescriptible, obviamente porque el mero transcurso del tiempo no puede convertir en constitucional un
17 18/197 21/22 CORTE SUPREMA DE USTICIA " 90 -05- 2024 instrumento normativo contrario a la Constitución: la tutela jurídico-constitucional prometida en esta materia a todos los habitantes de la República no puede estar sometida a limites temporales; de modo que cualquiera sea el momento en que la lesión se produzca la acción estará disponible para el afectado Respecto del segundo caso stá claro que no se niega al interesado la posibilidad de recurrir a la acción, pero se l establece un plazo razonable de seis meses dentro del cual debe promoverla en nombre del principio de seguridad del derecho y de la presunción de legitimidad que ampara a todo instrumento normativo. Si el afectado no se acoge a la oportunidad que le ofrece la ley, el acto normativo referido exclusivamente a él debe quedar firme, en nombre de la seguridad y certeza del derecho..." Continúa refiriendo: "Los plazos se computan como plazos civiles... Desde luego rige la regla de la perentoriedad e improrrogabilidad de los mismos..." (Código Procesal Civil de la República del Paraguay, Comentado, página 47). Ergo, la Acción de Inconstitucionalidad contra Normas Jurídicas generales es imprescriptible. De ahí que tampoco pueda ser susceptible de Caducidad por el mero transcurso del tiempo, pues se trata de la protección de Derechos Fundamentales y, por tanto, indisponibles, inalienables, inviolables e intransigibles. A diferencia de lo que ocurre con los Derechos patrimoniales -de la propiedad privada- que son disponibles por sus naturalezas negociables y alienables. Al respecto, Ferrojali explica la diferencia entre los Derechos furidamentales y patrimoniales: " ...Estos se acumulan, aquellos permanecen invariables. No cabe llegar a ser juridicamente más libres, mientras que sí es posible hacerse juridicamente más ricos. Los derechos patrimoniales, al tener un objeto consistente en un bien patrimonial, se adquieren, se cambian, se venden. Las libertades por el contrario, no se cambian ni se acumulan. Aquellos sufren alteraciones y hasta podrían extinguirse por su ejercicio; éstas no varían por la forma en que se las ejerza. Se corisurne, se vende, se permuta o se da en arrendamiento un bien de propiedad. En cambio, no se consumen y tampoco pueden venderse el derecho a la vida, los derechos a la integridad personal o los derechos civiles y políticos" (Los fundamentos de los derechos fundamentales. Madrid: Editorial Trotta, S.A., 2001, pp. 31-32. ). resulta innegable que, en el Sistema Constitucional, ninguna situacion d seguridad furidica puede apovarse en la permanencia de agresiones o amenaza. Fundamentales Constitucional, puede aceptarse la presunción según la cual cuando una persona no inicia la Acción o insta procedimiento, consintiendo tácitamente cercenamientos de sus Derechos Fundamentales, porque sería afirmar que se puede renunciar a algo irrenunciable.- la Acción de Inconstitucionalidad promovida contra Resoluciones Judiciales, la situación es diferente, pues -en ese caso- el acto normativo -atacado de inconstitucional- tiene carácter particular, por afectar "solamente Derechos de personas expresamente individualizadas". Por esa razón, es que la normativa establece que la Acción prescribe a los seis meses, contados a partir de su conocimiento al interesado, ex Artículo 551 in fine del Código Procesal Civil. Al estar legislado a límite temporal, es susceptible de Caducidad al discurrir el tiempo, segúr la normativa general establecida en Artículos 172 al 179 del Código de Forma. Cabe recordar que el Instituto de la Caducidad se da en todos tipos de Juicios y, más allá que el trámite de la Acción de Inconstitucionalidad sea sumamente simple, no podemos soslayar que la Caducidad de Instancia opera de pleno Derecho, en caso que el recurrente no inste el proceso en el plazo (seis meses). De no ser así, la promoción de la Acción sería meramente dilatoria y al sólo efecto de dejar en suspenso -sine die- resolver cuestiones conciernen a Sala Constitucional, eternizando el trámite, pues según el Artículo 559 del Código Procesal Civil: "La interposición de la demanda tendrá efecto suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva o de interlocutoria con fuerza de tal..". Aquí tampoco podria sostenerse que is Acción de Inconstitucionalidad es de carácter voluntaria y, por ello, sometida a la excepción prevista en el Articulo 175, inciso c), del Código Procesal Civil. Cabe rememorar que la jurisdicción voluntaria está referida a procedimientos judiciales sin oposición de Partes y la decisión que ci Juzgador profiere no causa perjuicio ni gravamen.. Ilustra Couture: "El octo judicial no jurisdiccional no tiene partes en sentido estricto. Le falta, pues, el primer elemento de forma de la jurisdicción. En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra radie, Le falta, pues, un adversario. El no en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie. Tampoco tiene controversia. Si ésto apareciere, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se le considera lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y, por io tanto, en jurisdiccional... * (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, páginas 48 y 49). En las Acciones de Inconstitucionalidades promovidas contra Sentencias Judiciales, Is somativa cocite al trámite de lo demanda y contentación tex Arriculo 558 in fine). Por lo demás, de hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad contra la Resolución Judicial: "... se declarará nula ia resolición impugnada, mandando devolver ¡c causa al juca e tribunal que le sigue en orden de tumo al que dictó la resolución para que sea nuevamente juzgado. Las costas sólo se impondrán al juez o tribinai en el caso previsto por el artículo 408..."(ex Articulo 560). Por lo que surge evidente que la decisión causa perjuicio y gravamen irreparable para una de las Fartes.- Por las motivaciones explicitadas, en Derecho - a plenitad - en las Acciones de Inconstitucionalidad promovidas contra Normas Juridicas de carácter general no opera la Caducidad de lastancia. Sin embargo, cuando la Acción es contra Sentencias Judiciales, cabe la Caducidad de lnstancia POR TANTO, en mérito a las consideraciones que anteceden y al informe del Señor Secretario obrante en estos autos, la CORNE SUPROMA DE JUSTICIA SALA CONSDTUCIONAL RESUELVE DECLARAR operaia la caducidad de la instancia en estos autos de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resciucion. DEPONer las costas a la parte actora. NOTIFICAE por Cédula.- ANOTAR registrar. Mate ini. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretalis POD Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diese! Junghanns Ministro Ministro CSJ. Garay En enris, Guarazo SECRETARIA JUDICIAL 1 cooo
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