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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PLASTISUR S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REINALDO FLEITAS MARECOS CONTRA PLASTISUR S.A SOBRE COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". EXPTE. N" 2650. Añ: 2021 102. 03 A.I. Nº. 106. Asunción, 30 de abril de 2024- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el representante No convencional de la persona jurídica denominada Plastisur Sociedad Anónima contra el A.I Nro. 184 de fecha 18 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y; CONSIDERANDO: En autos se impugna el A.I. Nro. 184 de fecha 18 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Itapúa. El accionante manifesta que la resolución atacada es arbitraria y violatoria de normas constitucionales, por haberse apartado los juzgadores de los artículos 16, 45, 109 y 256 de la CN. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, asi como el juicio en que hubiese recaído. Citará ademas la norma, derecho, exencion, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dias, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Cabe traer a colación que todo el discurso argumentativo esgrimido por la parte accionante gira en torno al alcance normativo del art. 221 del CPT. De hecho que en la instancia ordinaria la discusión se centró en relación a la aplicación de dicha normativa. El propio accionante reconoce que existen diversas tesis en cuanto a la interpretación del alcance de dicha normativa. La doctrina no se encuentra exenta de tal situación dado que existen posiciones divergentes -restrictiva y extensiva- sobre el asunto. Esta diversidad se trasunta, incluso, en esta Corte Suprema de Justicia, acorde a la eventual integración de la Sala. Siendo que los juzgadores asumieron una posición de las reconocidas en sede doctrinal y jurisprudencial no resta sino concluir que la decisión se ajusta a los parámetros de razonabilidad exigidos. En efecto, la doctrina es clara sobre este punto cuando explica que «...una interpretación en materia opinable sustentada en parte de la doctrina no es arbitraria... si la exégesis del juez versa sobre una temática discutible, formando parte de una de las corrientes de opinión que razonablemente puede surgir del texto legal, no es arbitraria...» (Sagüés, N.P. (2013). Derecho Procesal Constitucional - Recurso extraordinario. Astre a. Buenos Aires, Argentina. Pág. 182/183). Luego, no puede predicarse conculcación al deber de fundamentación -art. 256 de la CN- o infracción a la garantía de la defensa en juicio -art. 16 de la CN- por cuanto que la decisión se encuentra apoyada por una norma jurídica emergente a partir de una interpretación aceptable del enunciado normativo. Misma conclusión se sigue respecto de las demás normas constitucionales citadas en la presente acción.-. En suma, no se observa la existencia de una lesión constitucional, en cuyo caso, la presente acción rechazada conformidad 609/95. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el representante convencional de la persona jurídica denominada Plastisur Sociedad Anónima contra el A.l/ Nro. 184 de fecha 18 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en o Laboral de la Circunscripción Judicial de Itapúa. ANOTAR y notificar por cédula. POb Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministr" Ó SECRETARIA JUDICIAL I 000
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