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.20 21/22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DU 91 02. DISTICA CIVII. 2024. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIRIAM LUZ CORRALES DE CABRAL C/ ART. 9 DE LA LEY 2345/03 Y SU MODIFICACION LA LEY N° 4252/10 Y EL ART. 3 DEL DECRETO N° 1579/04".- N° 223/2023.- A.I.N°:.. 402 Asunción, 30 de abril de 2024 -05 VISTA: la acción de inconstitucionalidad presentada por la Sra. MIRIAM Roque LUZ CORRALES DE CABRAL, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, contra el art. 9 de la Ley 2345/03 y su modificación la Ley N° 4252/10 y el art. 3 del Decreto N° 1579/04", y; CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que los actos normativos impugnados infringen las disposiciones contenidas en los artículos 57, 86, 88 y 89 de la Constitución Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capitulo". Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado de conformidad con el artículo 554 del VOTO DEL DR GUSTAVO SANTANDER DANS: obligación de esta Sala examinar si están cumplidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción inconstitucionalidad. Al respecto, el art. 557 del Código Procesal Civil establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho exención garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Igualmente, el art. 12 de la Ley establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. De la lectura de demanda, surge que la accionante ha promovido la presente acción contra el art. 1º de la ley Nº 4252/10 que modifica los arts. 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal, Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico". En ese contexto, se colige que el accionante no ha dado cumplimiento a uno de los requisitos básicos para la procedencia de su pretensión, cual es la justificación de la lesión concreta, y por sobre todas las cosas, que esta debe ser actual al momento de la pretensión, lo que no ocurre en el caso de autos. Dicho en otras palabras, no es viable la acción..// .. ..//.. cuando es pretendida en forma preventiva, sino necesariamente el agravio debe ser actual Entonces, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. TRAMITE a la acción presentada por la CORRALES DE CABRAL, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, contra el art. 9 de la Ley 2345/03 y su modificación la Ley N° 4252/10 y el art. 3 de CORRER Vista a la Fiscalía General del Estado. FIJAR días de notificación en Secretaria los martes y jueves de cada semana, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghan Ministro Es. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL 1 000 Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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