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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MYRIAN SOFIA JUANA MONGELOS DE RAMIREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "BENJAMIN ADARO MONZON C HONORABLE JUNTA DEPARTAMENTAL DE CAAZAPA S/ AMPARO CONSTITUCIONAL, Año 2021 Nº 2425.- A.I. Nº. 399 RECIBIDO ADISTICA Asunción, 30 de abril de 2024 2024 05- VISTO. El recurso de aclaratoria interpuesto por la Abg. Araceli Méndez, en representación de la señora MYRIAN SOFIA JUANA MONGELOS DE RAMIREZ, contra el A.I. N° 1900, de fecha © de diciembre del 2022, dictado por esta Sala Constitucional, y, - ST CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante manifestando que en el interlocutorio objeto del recurso no existió pronunciamiento sobre las costas. Que, el artículo 387 del C. P. C. dispone: "Objeto. Las partes podrán sin embargo pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado con el objeto de que: a ) Corrija cualquier error material, b) Aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión, y c) Supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio". Que, al haberse interpuesto el recurso dentro del plazo previsto a tal efecto, debe ingresarse al estudio de fundabilidad. La regla procesal general en materia de costas la establece el Art. 192 del C P. C., que dispone: "Principio general. - La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gasto s de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado" -el resaltado es nuestro-. En el caso de autos, la acción fue rechazada sin sustanciación, mediante el interlocutorio recurrido. Al ser de es ta manera, se tiene plena certeza que el juicio no cuenta con el contendor que ocupe la posición de par te contraria en el juicio autónomo ante el que nos encontramos, como lo es la acción de inconstitucionalidad. Entonces, al no haberse abierto la instancia con una parte contra la que efectivamente se litigó, la regla procesal de imposición de costas no puede tener pronunciamiento, p or lo que la ausencia de este punto en la decisión no compromete a ningún error material, ni a ninguna expresión oscura, y tampoco una omisión que merezca conceder el recurso interpuesto. Que, en estas condiciones, y al no existir ningún objeto de aclaratoria, no debe hacerse lugar al recurso interpuesto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su JU domicilio en el lugar señalado. . POD ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la Abg. Araceli Méndez, en representación de la señora MYRIAN SOFIA JUANA MONGELOS DE RAMIREZ, contra el A.I N° 1900, de fecha 9 de diciembre del 2022, dictado por esta Sala Constitucional, por los funda mentos , SECRETAR expuestos en el exordio de la presente resolución. JUDICIAL I ANOTAR y notificar por cédula. PEMP Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. tistavo E. Santander Dan Ministro Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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