Contenido completo: 104412.pdf
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JORGE ANTONIO BOGADO GONZALEZ Y GRACIELA AVALOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SARA RAMONA CABRERA ADMINISTRADORA EN LA SUCESION DE JUSTO RAMON GARCIA SORIA C/ JORGE ANTONIO BOGADO GONZALEZ Y OTRA S/ DESALOJO". AÑO 2022 N° 429. A.I. Nº -3.90. 01 02 C3 194 105/251 202k Asunción, 30 de abril de 2.074.- La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Señores Jorge Antonio Bogado Gonzalez y Graciela Avalos, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 352 de fecha 28 de abril de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil STy Comercial del Segundo Turno de Luque; y, contra el A.I. N° 1291, de fecha 23 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, Y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "...El plazo para deducir la acción sera de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia... Que, el artículo 149 del C.P.C. preceptúa: "Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cincuenta kilómetros, para la región oriental, y de un día por cada veinticinco, para la región occidental". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art . 150 del Código Procesal Civil. . De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada de la resolución dictada en segunda instancia, sin embargo, acompaña cédula de notificación de la providencia "cúmplase" dictada en primera instancia en fecha 15 de febrero de 2022, una vez devueltos los autos y firme la decisión de alzada. Que, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción, la misma fue presentada en fecha 11 de marzo del 2.022, a las 08:40 horas, situación que revela la extemporaneidad de la presentación por haber transcurrido en exceso el plazo previsto -nueve dias-, requerido por la citada norma; en estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren las diligencias que posteriormente se cumpliesen.- Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.-. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Debo poner de manifiesto que no se agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada -A.I. Nro. 1291 del 23 de diciembre de 2021-. Si bien, la parte accionante pres entó copias de cédulas de notificaciones, sin embargo, dichos instrumentos dan cuenta del anoticiamiento de una providencia posterior, en concreto, del "cúmplase" dictada en la instancia baja.- 2.- Sabido es que la providencia del "cúmplase" es dictada cuando el expediente vuelve a la instancia originaria, en cuyo caso, es condición necesaria que la decisión de la alzada quede firme, es decir, sea notificada con anterioridad. De esta manera tenemos que si la citada providencia fue dictada en fecha 15 de febrero de 2022, queda de manifiesto que esta acción resulta extemporánea toda vez que la resolución dictada en segunda instancia y aquí impugnada debió de, necesariamente, notificarse de forma previa.- 3.- En efecto, nótese que la presente acción fue promovida en fecha 11 de marzo de 2022, mientras que el juzgado dictó la providencia de cúmplase el 15 de febrero de 2022. La extemporaneidad de esta presentación resulta, pues, evidente. 4.- En consecuencia, corresponde el rechazo sin más trámite de esta acción de conformidad al Art. 557 del CPC. Es mi voto. A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Señores Jorge Antonio Bogado González y Graciela Avalos, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 352 de fecha 28 de abril de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Luque; y, contra el A.I. N° 1291, de fecha 23 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Gustavo E. Santander Dans JUDICI Ante mí: 5 SUPREM Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 2
← Volver a los resultados