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20 CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 102. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA RICHARD ALAN CADOGAN CROCK EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COOPERATIVA MULTIACTIVA COOPEDUC LTDA. C/ RICHARD ALAN CADOGAN CROCK Y JESSICA INGRID MALLORQUIN AGUILAR S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". N° 2610, Año 2021. A.I. N°.394 2024 106/02/, Asunción, 30 de abril de 20 24.- -05 VISTAE La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Richard Alan Cadogan Crock y la señora Jessica Ingrid Mallorquín Aguilar contra la S.D. Nro. 01 de fecha 16 de febrero de 2021, y la S.D. Nro. 02 de fecha 18 de febrero de 2021, dictadas por el Juzgado Penal de Garantías del Tercer Turno de la Ciudad de Villarrica; así como contra el Ac. y Sent Nro. 44 de fecha 15 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Guairá, y; CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión al deber de fundamentación según lo establecido en el Artículo 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" La parte accionante pretende dar a entender que se infringió el deber de fundamentación que impone el art. 256 de la CN. Sin embargo, comprobamos que la decisión del Tribunal de Apelaciones, que resolvió declarar mal concedidos los recursos interpuestos, se encuentra justificado -normativamente- según la interpretación que, el colegiado, dió al art. 472 del CPC. Cabe destacar que sobre este razonamiento la parte interesada nada dijo, y además, validó el presupuesto fáctico cuando dentro de su acción asumió, expresamente, que «...nosotros lastimosamente no nos hemos presentado a oponer excepciones...» (es transcripción literal). Hay que recordar que el ejercicio poco diligente del propio derecho, en esencia, no puede desencadenar una lesión de rango constitucional. Así se tiene dicho la doctrina especializada cuando refiere que «... la garantía de la defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: el que ha tenido oportunidad para ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que le es imputable...» (Sagüés, N.P. (2009). Compendio de derecho procesal constitucional. Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pág. 168). . En consecuencia, como no se observa indicio alguno de producción de una lesión constitucional como la invocada, esta acción debe ser rechazada de forma liminar de conformidad al art. 12 de la ley 609/95. 1 POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Richard Alan Cadogan Crock y la señora Jessica Ingrid Mallorquín Aguilar contra la S.D. Nro. 01 de fecha 16 de febrero de 2021, y la S.D. Nro. 02 de fecha 18 de febrero de 2021, dictadas por el Juzgado Penal de Garantías del Tercer Turno de la Ciudad de VNlarrica; así como contra el Ac. y Sent Nro. 44 de fecha 15 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Gualrá. ANOTAR y registrar. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secratario JUDICIALI
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