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22 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESTADO PARAGUAYO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA CONTRA DECISIONES ARBITRAJES EN EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL: "CONSORCIO ASUNCION C/ M.O.P.C. ESTADO PARAGUAYO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y -021 037 OTROS" Expte. N°: 3089 Año: 2022 06 A.I. Nº. 306 REV ADISTICA 2024 Asunción, 29 de abril de 2024.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Procurador General de la República y ef Procurador Delegado, en representación; del ESTADO PARAGUAYO, en contra del A.X 5. N°: 122 de fecha 17/10/2022 dictado por el TRIBUNAL DE APELACION 91 NOVIE Y COMERCIAL SEXTA SALA DE ASUNCION, Y; CONSIDERANDO Por la resolución impugnada dictada en el juicio caratulado: "RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA CONTRA DECISIONES ARBITRALES EN EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL: "CONSORCIO ASUNCION C/ MOPC- ESTADO PARAGUAYO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS" se resolvió: 1.- NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Rafael Caballero González..., en representación del Estado Paraguayo contra el Laudo Arbitral N° 1/2021 de fecha 05/07/2021, dictado por el Tribunal Arbitral conformado en el marco del arbitraje caratulado: "CONSORCIO ASUNCION C/ ESTADO PARAGUAYO-MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES" sustanciado ante el Centro de Arbitraje y Mediación (CAMP). 2.- IMPONER las costas a la perdidosa. 3.- NOTIFICAR a las partes por cédula formato papel. 4.- ANOTAR..." - Que, el art. 557 del C.P.C. preceptúa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin prejuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Abocado a la tarea de verificar si los requisitos exigidos por el Art. 557 del C.P.C. fueron cumplidos por el accionante se constata que: *fue presentado dentro del plazo atento a que el A. y S. N°: 122 de fecha 17/10/2022 dictado por el TRIBUNAL DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SEXTA SALA DE ASUNCION fue notificado el 6/12/2022 habiéndose presentado el 21/12/2022 a las 8:10; *se ha individualizado la resolución impugnada; *además se ha indicado concretamente el agravio, el cual consiste en que el Tribunal de Apelación omitió analizar las causales de nulidad invocadas en relación al laudo y su prueba, además incurrió en notorias contradicciones que a su entender evidencian la arbitrariedad del pronunciamiento, vulnero igualmente el derecho a la inviolabilidad de la defensa y la igualdad en la aplicación de la ley, luego invocando el principio de no intromisión del Poder Judicial en materia arbitral el tribunal de apelación violó el deber constitucional de entender en la materia contenciosa que fue sometida a su conocimiento, habida cuenta de que la misma Ley N° 1879/2002 le obliga a analizar y entender en el recurso de nulidad planteado contra laudos arbitrales. Asimismo alega que fueron transgredidos los arts. 16, 17, 46, 47, 248 y 256 de la C.N. razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el art. 558 del CPC.- A su turno, el DR. CESAR M. DIESEL JUNGHANNS dijo: Comparto la conclusión de los Ministros que me precedieron en el orden de votación, en el sentido de que corresponde dar trámite a la presente acción, debiendo seguirse el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C. En mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECONOCER la personería de los recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido sus domicilios en los lugares señalados. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - DAR TRAMITE, a la acción presentada por el Procurador General de la República y el Procurador Delegado, en representación del ESTADO PARAGUAYO, en contra del A. y S. N°: 122 de fecha 17/10/2022 dictado por el TRIBUNAL DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SEXTA SALA DE ASUNCION, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. LIBRAR oficio, por Secretaria, al Centro de Arbitraje y Mediación (CAMP) a fin de que remita a costa del accionante el expediente caratulado: "CONSORCIO ASUNCION C/ ESTADO PARAGUA YO-MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES", quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, intimándole para que en el plazo del tercero día de notificado, con la ampliación prevista en el art. 149 del C.P.C., comparezca en Secretaría a retirar el oficio a sus efectos, bajo apercibimiento de tener por no presentada la acción. En caso de comparecer, deberá atenerse a lo dispuesto por los arts. 374 y 377 del Código Procesal Civil. Notifíquese por cédula. FIJAR días de notificaciones en secretaria los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Miniatre CSJ, JUD Gustavo E. Santander Dan Ministr Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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