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DE! CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CANDIDO GOMEZ DURE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JOSE DOLORES SILVERA C/ CANDIDO GOMEZ DURE Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". N° 1709, Año 2020. - 102 03 A.I. N° 3.84 5. 6. ESTANIS: 202" Asunción, 2S de Abril de 2024.- 2° ópez Fi VIS La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Damián A. Marín López, en representación del señor Candido Gómez Duré, contra el A.l. N° 165, de fecha 03 de julio del 2020 , pond Tribunal de Apelación de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial de Canindeyü, y; CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, el citado recurrente promueve acción constitucional en contra de la resolución mencionada, por la cual en Segunda Instancia, se resolvió anular de oficio el A.I. N° 272, de fecha 26 de julio de 2019, dictado por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de Salto del Guaira, no hacer lugar con costas, a la excepción de falta de acción opuesta por los demandados Bernadet Alvarenga Acosta y Cándido Gómez Dure y la remisión de los autos al inferior para la prosecución de los tramit es de rigor. Asimismo, resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de personería opuesta por los demandados y la imposición de las costas en el orden causado. - Que, se agravia el accionante señalando que la citada resolución fue dictada en abierta transgresión del debido proceso y la igualdad de las partes en juicio, consagrados en la Constitució n Nacional. Manifiesta que las resoluciones impugnadas denotan arbitrariedad, pues a su criterio, los juzgadores realizaron una interpretación antojadiza y carente de fundamento jurídico. En ese sentido , solicita la declaración de inconstitucionalidad de la referida resolución. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en qu e hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnad a. sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precisé la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Sin embarg o, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión conereta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pavón Martínez acretarlo distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1.- Estimo que en primer término debe ser abordado el expreso pedido de caducidad de la instancia solicitado por la parte accionada. En tal sentido, éste sostiene que a partir de la presentación de la presente acción se ha producido una inactividad procesal por el tiempo previsto en el Art. 172 del CPC. 1.2.- Analizada las constancias de autos, se observa que el proceso se encuentra pendiente de la resolución de admisión o rechazo liminar de la presente acción, es decir, estamos ante un supuesto previsto en el Art. 176 inc. c) del CPC. 1.3.- Por lo tanto, el pedido de caducidad de la instancia debe ser rechazado.- 2.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio así como la resoluci ón impugnada. De igual modo, citó la norma constitucional que, a su juicio, fue conculcada, específicamente los Art. 46 de la CN.- 2.1.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó -entre otras cuestiones- que los juzgadore s, por medio de las facultades instructoras, conculcaron el principio de igualdad porque sustituyeron una carga procesal de su adversa. En suma, refieren que por vía de la medida de mejor resolver introdujeron al juicio una prueba que la contraria debió de aportar al momento de postular su demanda.- 2.2.- Las facultades instructorias, tal como lo refiere la doctrina, debe observar ciertos requisito s dado que "...se hallan sujetas a tres clases de limitaciones que se fundan, respectivamente, en la vigenc ia del principio dispositivo, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el proceso y en la garantía de la defensa en juicio..." (Palacio, L.E. (2017). Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición. Tomo I. AbeledoPerrot. Buenos Aires, Argentina. Pág. 617/618).- 2.3.- Nótese que las limitaciones guardan relación con garantías de rango constitucional. Entonces, como en este caso se reclama la conculcación, justamente, del principio de igualdad y la defensa en juicio, estimo que hay suficiente mérito para revisar los antecedentes del caso, a los efectos de constatar si se han respetado tales principios. Además, habrá que constatar si el principio de razonabilidad que trae aparejado toda decisión jurisdiccional y, con mayor razón aún, la aplicación de tales medidas de autoridad, fue debidamente observado.- 2.4.- En cuanto al plazo, se visualiza que la denegatoria de los recursos ocurrió en fecha 30 de jul io de 2020, resolución que se notificó en fecha 04 de agosto de 2020, mientras que la acción fue promovida en fecha 12 de agosto de 2020, siendo la resolución dictada en la ciudad de Salto del Guairá. Es decir, la acción se presentó dentro del plazo previsto si consideramos que los días inháb iles no computan y la extensión del plazo en razón de la distancia. . 2.5.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CANDIDO GOMEZ DURE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JOSE DOLORES SILVERA C/ CANDIDO GOMEZ DURE Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". N° 1709, Año 2020. - 16 a V 02 103. 194 Оз Se 500 -04-2024 29 Roque López Franco Asistente TENTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: VER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido catio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Damián A. Marín López, en representación del señor Cándido Gómez Duré, contra el A.I. N° 165, de fecha 03 de julio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ESDICIAL Abg. Julio 6. Ravér Martinez Secretario JUDICIAL I
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