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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANDRES GARCIA PETRALE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GANADERA VALLENS S.R.L. C/ ANDRES GARCIA PETRALE S/ DEMANDA ORDINARIA DE DESCONOCIMIENTO DE DEUDA" N° 1.089. AÑO: 2020.- A.I. N°. 383. 02 03/ ISTICA CIVIL 07 08 Asunción2S de Abril de 2024.- Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abog. Francisco Julián Delgado, en nombre y representación del st. Andrés García Petrale contra el Acuerdo y sentencia Nº 18 de fecha 03 de marzo de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la gircunscripción judicial de Canindeyú y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: QUE, el impugnante promueve Acción Constitucional en contra del Acuerdo y sentencia Nº12 de fecha 03 de marzo de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la circunscripción judicial de Canindeyú que resolvió entre otras cosas; "No hacer lugar al recurso de nulidad y apelación interpuesto por el Abg. Francisco Delgado M. contra la S.D. Nº 139 de fecha 22 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Salto del Guaira y confirmar en todas sus partes el fallo recurrido" (...). Afirma el accionante, entre otras cosas que han sido quebrantados los principios constitucionales de la Defensa en Juicio, conculcándose así lo dispuesto en los arts. 16, 46 y 256 la Constitución Nacional y los arts. 556 y 557 del Código Proces al Civil. Que, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el Art. 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin evidenciar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No ha demostrado la lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido anteriormente; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite.- OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio así como la resolución impugnada. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio, fueron conculcadas, específicamente los Art. 46 y 256 de la CN 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó entre otras cuestiones- que los juzgadores omitieron la valoración de las pruebas aportadas por su parte -incluso algunos que poseían la calidad de instrumento público- y expresa, sobre el particular, que en caso de haberse referencia a los mismos el resultado de la sentencia debió ser distinto. 3.- Como se podrá advertir, se nos plantea la existencia de una supuesta arbitrariedad fáctica al momento del dictado de las resoluciones impugnadas. Dicho cuestionamiento se vincula a su vez con una presunta aparte y deficiente fundamentación en sentido estricto, en cuyo caso, dichas cuestiones deben ser abordadas con un estudio de fondo.-. 4.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la aclaratoria de la última resolución dictada fue notificada en fecha 27 de mayo de 2020, mientras que la acción fue presentada en fecha 22 de junio de 2020. Cabe destacar que el plazo se amplió en razón de la distancia por cuanto la resolución del Tribunal de Apelación se dictó en la Ciudad de Salto del Guairá.- 5.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, sin perjuicio de la aclaración formulada en el punto 3 de este estudio. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión del Ministro Cesar Diesel Junghanns.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por PODER SUDA constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abog SECRETAR Francisco Julián Delgado, en nombre y representación del sr. Andrés García Petrale contra JUDICIAL Acuerdo y sentencia Nº 12 de fecha 03 de marzo de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo 20000 Civil y Comercial de la circunscripción judicial de Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cedula. Ante mí: yar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans inistro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Juio C. Pavón Martínez Secretario
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