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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 19/20/27 22/23 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA VICTORIA PARRA DE TALAVERA EN: TU GESTION DE COBRANZA S.A. C/. MARIA VICTORIA PARRA DE TALAVERA S/ ACCION PREPARATORIA JUICIO EJECUTIVO". EXPTE. N° 1035 Año 2021.- A.I. Nº. 360 02 03 41/ RECIBIDO ESTADISTICA OVI, 29-040 2024 120|901 Asunción, 2S de Abril de 2024 - mayo de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno d e la Tercera Circunscripción de la República, y; contra la Ac. y Sent. N° 27 de fecha 15 de abril de 2 021, dictado por el Tribunal de Apelación Primera Sala de la Ciudad de Encarnación, y;- CONSIDERANDO: En la acción de inconstitucionalidad promovida, la accionante manifiesta que funda la presente en las disposiciones contenidas en los artículos 256, 259 inc. 6) y 260 inc. 2) de la norma fundamen tal. Adujo además que, las decisiones son arbitrarias, violatorias de las leyes, contraria a la Constituc ión Nacional, soslayando gravemente el debido proceso, por lo que solicita a esta Sala la nulidad de las resoluciones impugnadas. Sostuvo en lo medular, conforme se desprende del escrito de promoción de la acción que, niega adeudar a la firma Tu Gestión de Cobranza, por lo que el mismo carece de legitimación activa para reclamar dicha deuda, sosteniéndose en las normas obligacionales previstas en el ordenamiento civil, razón por la cual las resoluciones de primera y segunda instancia son nulas, que a través de las mis mas han vedado derechos procesales en su detrimento . Recordemos que el artículo 557 del C.P.C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción A su vez, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Revisados los antecedentes anejos a la presentación y el escrito de la acción, se desprende que los juzgadores resolvieron rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la Sr. María Victo ria Parra de Talavera, y; en consecuencia llevar adelante la ejecución seguida por la firma TU GESTION DE COBRANZA S.A., teniendo en consideración a lo dispuesto por el art. 448 del CPC, por lo que, el documento obligacional en autos es un título ejecutivo que se encuentra enmarcado en dicho artículo, por otra parte, conforme a lo dispuesto por el art. 1517 del C.C. que dispone: ...De los títulos al portador: "La transferencia del título al portador se opera por la entrega del título. El poseedor d el título queda habilitado para el ejercicio del derecho mencionado en el con su presentación... tiene en autos que el cheque fue librado por el Señor Anastacio Guillermo Talavera Parra y endosado por la señora María Victoria Parra de Talavera. . Por su parte, el Tribunal confirma la resolución recurrida, conforme a que se ha demostrado la legitimación de la firma para accionar ejecutivamente, además de cumplir con los requisitos señalado s por el art. 448 inc. f) del CPC, como título que trae aparejada ejecución y el art. 439 del mismo cu erpo legal al contener una obligación exigible de dar cantidad líquida de dinero.- Del estudio de las resoluciones atacadas, no se advierten vicios de arbitrariedad, argumentos antojadizos o ilógicos, ya que están fundadas conforme a la norma aplicable acorde con los hechos descritos, y; contra tales argumentaciones, la parte accionante no ha demostrado lesión concreta de normas constitucionales. En rigor de verdad, los agravios de la parte accionante únicamente traducen desacuerdo con la resolución del caso y sus manifestaciones se limitan a exponer un criterio de interpretación distint o de los hechos valorados por los Magistrados intervinientes, pretendiendo, de tal forma, reeditar ante e sta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio y resolución.-. Por tanto, se puede concluir que las resoluciones atacadas no resultan arbitrarias. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Soló es atendiblé en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195).- De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, correspo nde el rechazo de la acción.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentada,s. RECHAZAR "in limine" la Acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora María Victoria Parra de Talavera por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 7 2 de fecha 26 de mayo de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Tercer Turno de la Tercera Circunscripción de la República, y; contra la S.D. N° 72 de fecha 26 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Primera Sala de la Ciudad de Encarnación ANOTAR y notiticar por dédula Ant Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SECRETARIA SUPRE
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