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110/11 CORTE SUPREMA PE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BRANKO VUCKOVICH EN LOS AUTOS CARATULADOS. "BRANKO VUCKOVICH S/ ESTAFA Y OTROS CAUSA N° 2018/1939". ANO: 2022. N°: 1474. - =2 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos sesenta y seis. la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los , del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de so ro cA calides de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BRANKO VUCKOVICH EN LOS AUTOS CARATULADOS. "BRANKO VUCKOVICH SI ESTAFA Y OTROS CAUSA N° 2018/1939", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Carlos Ibarra, en representación del Sr. Branco Vuckovich. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: I. Cuestiones previas 1. La Acción de Inconstitucionalidad fue promovida por el Abg. Carlos Ibarra con Matr. CSJ N° 36.092 en representación del Sr. Branko Vuckovich, contra el A.I. N° 263 del 19 de abril de 2022 (Auto de Apertura a Juicio), dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 04 de la Capital y contra el A.I. N° 161 del 02 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Cuarta Sala de la Capital. 2. El accionante refiere que, en ocasión de la audiencia preliminar su parte planteo incidente de nulidad de la acusación por no existir la audiencia indagatoria hecho que vedó a su mandante la oportunidad de defenderse de los hechos imputados por el Ministerio Publico. Este incidente fue rechazado por el Juzgado de Garantías, que admitió la acusación presentada y la causa fue elevada a juicio oral y público. Recurrido el fallo de primera instancia, al momento de resolver el Tribunal de Apelación Cuarta Sala de la Capital, ni siquiera estudio los fundamentos esgrimidos por su parte, fundado en una supuesta imposibilidad procesal, refiriendo que la resolución que se apela es la que eleva la causa a juicio oral y público, razón por la cual la misma no es pasible de recursos. Arguyendo finalmente que las resoluciones impugnadas son notoriamente arbitrarias, violatorias de las normas del debido proceso, pues carecen del adecuado y necesario sustento factico y lógico que permitan considerarlas como acto judicial valido, y conculca los arts. 256, 15 y 16 de la Constitución Nacional. - 3. Siguiendo el trámite procesal de la acción promovida, la Agente Fiscal interviniente contestó el traslado por requerimiento N° 45 en fecha 10 de julio de 2023, solicitando no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada en base a que la pretensión del accionante es un nuevo estudio de cuestiones relacionadas a formalidades Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS!. Aba Julio C. Pavón Martine}. Victor Ríos Ojeda Secretario Ministro efectivamente si fueron cumplidas, lo cual fue sostenido y debatido en las instancias correspondientes y rechazadas con fundamentos sostenibles. Siguió diciendo que, los magistrados fallaron dentro del margen de discrecionalidad que la ley les otorga, y aún en el supuesto de que no se compartiera el razonamiento realizado por los juzgadores acción de inconstitucionalidad no sería la vía para imponer otro criterio de interpretación 4. Asimismo, la Fiscal Adjunta, encargada de la atención de vistas y traslados dirigidos a la Fiscalía General del Estado, por Dictamen N° 1609 de fecha 02 de octubre de 2023, contestó el traslado; recomendando a esta Sala Constitucional el rechazo de la acción de inconstitucionalidad planteada por inadmisible, fundado en el hecho que de los términos de la acción se advierte que el recurrente no ha introducido adecuadamente una fehaciente exhibición de los mismos a la luz de las garantías que consagra nuestra ley fundamental. Se evidencia una insuficiencia de razones fundantes en la acción planteada por el accionante, no es otra cosa que una motivación insuficiente de su pretensión.- Il. Análisis de Procedencia 5. Entrando al análisis de la acción impetrada, se observa que el agravio del accionante se centra en el hecho que el Tribunal de Apelación aplicó el art. 461 in fine del Código Procesal Penal, el cual prescribe: "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:... No será recurrible el auto de apertura a juicio", al dictar el A.I. N° 161 de fecha 02 de junio de 2022, por el cual se resolvió: 1) DECLARAR inadmisible, el recurso de apelación general interpuesto por la defensa técnica contra el punto 2 del Auto Interlocutorio N° 263 del 19 de abril de 2022 dictado por el Juzgado de Garantías.... 2) ANOTAR, registrar, notificar y elevar copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia... ". Es así que con la excusa de la irrecurribilidad de la apertura a juicio oral y público se priva al justiciable de someter a revisión del órgano superior otras cuestiones generalmente resueltas en el auto de elevación, las que en la práctica adquieren autoridad de cosa juzgada y ello también se contrapone a lo establecido en el Art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89, la que en orden de prelación se encuentra por encima de aquella, en virtud a lo establecido en el art 137 de la Constitución Nacional, conculcándose con ellos sus derechos procesales. 6. El art. 461, última parte, del Código Procesal Penal, establece: "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:... No será recurrible el auto de apertura a juicio". Al respecto, el auto de apertura a juicio es la resolución que pone fin a la etapa intermedia y habilita la etapa de juicio oral y público. Esta resolución resulta del control ejercido por el Juez de la etapa intermedia sobre la investigación fiscal y deriva en la admisión total o parcial de la acusación fiscal sustentada en la audiencia preliminar, contiene las decisiones sobre todos los planteamientos deducidos por las partes en dicha audiencia, delimita el objeto en torno al cual girará el juicio oral y público. 7. Si bien, a este respecto, existen posturas dividas, por lo general los Tribunales de Apelación utilizan el art. 461 del Código Procesal Penal de manera estricta, declarando la nadmisibilidad del recurso de apelación general interpuesto contra el auto de elevación a juicio, aunque en la misma se hayan resuelto otras cuestiones planteadas por las partes las cuales, aparentemente, no refieren, directamente, a la decisión que ordena la apertura a juicio. 8. En este sentido, considero que el art. 461 ultima parte del Código Procesal Penal que establece la inapelabilidad de la resolución que eleva la causa a juicio oral, infringe los arts. 16 y 137 de la Constitución Nacional. 2
8 10 whuan DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA міни -05-2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BRANKO VUCKOVICH EN LOS AUTOS CARATULADOS. "BRANKO VUCKOVICH S/ ESTAFA Y OTROS CAUSA N° 2018/1939". AÑO: 2022. N°: 1474. - ENO: La conculcación del art. 16 de la Constitución Nacional (De la defensa en juicio), se trasluce con la prohibición de interponer recurso contra un determinado acto procesal, 2o situación que constituye una afectación del derecho a la defensa, pues si bien no existe una determinación normativa de cuáles son los supuestos constitutivos del derecho a la defensa, la doctrina procesal penal afirma que los elementos que conforman el derecho a la defensa son: el de ser oído, a participar de los actos del proceso, a ofrecer, controlar e impugnar las pruebas, de obtener una resolución fundada en los hechos probados y la norma aplicable al caso y la de interponer recursos para la revisión de la decisión judicial.- 10. De este modo, la no admisión de recursos judiciales contra determinadas resoluciones, como en el caso de marras, constituye una afectación del derecho a la defensa en su dimensión del derecho a recurrir, y esta situación quebranta la garantía establecida en el art. 16 de la Constitución Nacional. El recurso implica el doble examen de la decisión judicial por un órgano superior. 11. Por otro lado la conculcación del art. 137 de la Constitución Nacional, que establece el orden de prelación de las normas jurídicas, queda demostrada desde que la resolución judicial hoy impugnada por esta vía se funda en una norma legal que establece la prohibición de recurso contra un determinado acto procesal, y ello es así, porque existe una norma de rango superior que establece en forma expresa el derecho a la doble instancia de toda persona procesada que forma parte del orden jurídico nacional. . 12. En efecto, el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89, establece que toda persona procesada tiene derecho a la doble instancia y con la prohibición del recurso que se establece en la norma procesal penal que sirviera de base a la resolución atacada de inconstitucional se afecta este derecho a la doble instancia prevista a la normativa internacional. 13. En suma, la normativa prevista en el art. 461 ultima parte del C.P.P. que declara inadmisible el recurso de apelación general contra el auto de elevación a juicio oral y público es inconstitucional por afectar el derecho a la defensa prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional y el derecho a la doble instancia previsto en el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. 14. En las condiciones expuestas, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de la resolución impugnada A.I. N° 161 del 02 de junio de 2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, con los alcances previstos en el art. 560 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Carlos Ismael Ibarra representación Sr. Brankio Vuckovich, promueve Acción de Inconstitucionalidad en el marco de la causa caratulada "Branko Vuckovich s/ Estafa y otros" contra el A.l. N.° 263 de fecha 19 de abril de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N.° 4 de la Capital y el A.I. N.° 161 de fecha 02 de junio del 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojera Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Respecto a las resoluciones impugnadas, se tiene que el A.I. N° 263 de fecha 19 de abril de 2022 del Juzgado Penal de Garantías resolvió: "...2- NO HACER LUGAR al incidente de nulidad de la acusación fiscal deducido por la defensa técnica del acusado de autos; 3- ADMITIR la acusación.., 5- ORDENAR la apertura a juicio oral y público...". Por su parte, a través del A.I. N.° 161 de fecha 02 de junio del 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones se dispuso: "1- DECLARAR INADMISBLE el recurso de apelación general interpuesto.... El accionante fundamenta su escrito al indicar que las resoluciones impugnadas son violatorias de las normas del debido proceso, de la garantía de igualdad de las partes y de la imparcialidad de los juzgadores y, por ende, transgreden los Arts. 256, 15 y 16 de la Constitución Nacional. - Asimismo, alega que el fallo de alzada es arbitrario al resolver la inadmisibilidad del recurso de apelación general, tomando como base la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio oral conforme a lo dispuesto por el Art. 456 in fin del CPP, cuando dicho punto no fue objeto de apelación, sino únicamente el rechazo del incidente de nulidad de la acusación. Sobre el punto, refiere que: " ...ni siquiera estudia los fundamentos presentados, argumentando para el caso una supuesta imposibilidad procesal, refiriendo que la resolución que se apela por nuestra parte es la que eleva la causa a juicio oral y público, razón por la cual la misma no es pasible de recursos, omitiendo en ese sentido que nuestra parte no apela la resolución que eleva la causa a juicio oral si no LA QUE RECHAZA EL INCIDENTE PLANTEADO AL MOMENTO DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR". Al contestar el traslado dispuesto por el Art. 558 del CPC, la Agente Fiscal Abg. María Estefanía González dictaminó que corresponde no hacer lugar a la acción. Por su parte, la Fiscalía General del Estado solicitó el rechazo de la acción pues, a su entender, las pretensiones del escrito indican más bien una simple disconformidad con la apreciación del órgano jurisdiccional. - De esta manera, habiendo fijado los términos de la acción de inconstitucionalidad y las contestaciones respectivas, al ingresar al estudio de la cuestión promovida, respecto al auto de apertura a juicio oral, se realizan las siguientes consideraciones: El auto de apertura no solo es una resolución que ordena el paso de una etapa procesal a otra, sino que es un fallo donde se corrobora la acusación del Ministerio Público y se le informa al procesado que el Estado considera que existen suficientes elementos de convicción incriminatorios en su contra que justifican su sometimiento a un juicio público. - Ahora bien, si nos cuestionáramos a cerca de ¿Qué sucedería si en un caso determinado el juez penal de garantías se equivocara en su valoración y emitiera un Auto de Apertura a juicio sin que existiera «fundamento serio» para ello (Art. 347 C.P.P.) en la acusación fiscal presentada? De acontecer esto, el error puede ser corregido en el juicio oral por medio de la producción probatoria en el marco de una audiencia pública; es decir, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de Garantías —en la etapa intermedia- errara en su valoración respecto al mérito de la investigación y ordenara el sometimiento a juicio pese a que los elementos de convicción no fueran en realidad suficientes, esto se tornaría patente en la producción probatoria en el juicio oral, corrigiéndose entonces el error por medio de una sentencia absolutoria. Es por tal motivo, que la prohibición de apelación sólo del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. no viola el derecho a la doble instancia consagrado en el Art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, y tampoco precepto alguno de nuestra Constitución Nacional. 4
09 CORTE SUPREMA DE TUSTICIA RÊCIBIDO - 2 -05-2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BRANKO VUCKOVICH EN LOS AUTOS CARATULADOS. "BRANKO VUCKOVICH S/ ESTAFA Y OTROS CAUSA N° 2018/1939". AÑO: 2022. N°: 1474. embargo, es importante dejar aquí bien en claro que la prohibición de la madas las decisiones tomadas en esta resolución. apelación debauto de apertura contenida en el Art. 461 in tine C.P.P. no se extiende a Al respecto, el auto de apertura es una resolución que tiene una decisión fija (elevación a juicio oral y público) y otras ocasionales. Las decisiones ocasionales son las que se refieren a otras cuestiones que puedan ser discutidas en la audiencia preliminar, como por ejemplo la intervención de algún querellante adhesivo, la aplicación de alguna salida alternativa, la falta de algún presupuesto procesal para la apertura del juicio, etc Estas decisiones son ocasionales porque su inclusión en el auto de apertura no se da siempre, sino solamente cuando son planteadas y discutidas en la audiencia preliminar. Asimismo, si estas cuestiones no son analizadas en la audiencia preliminar, y por tanto, su decisión no se incluye en el auto de apertura, de igual forma el auto de apertura sigue siendo tal. De las decisiones ocasionales que pueden ser tomadas en el auto de apertura hay muchas cuya apelación se encuentra expresamente permitidas en el CPP. Algunos ejemplos son las decisiones sobre la suspensión condicional del procedimiento (Art. 461 Inc. 2 CPP), sobre alguna excepción (Art. 461 Inc. 3 CPP), sobre el rechazo de la querella (Arts. 292 in fine y 461 Inc. 6 CPP) y las cuestiones referentes a la extinción de la acción penal (Art. 461 Inc. 7 CPP). De eta manera, la prohibición de apelación contenida en el Art. 461 in fine CPP busca regular solo el supuesto general (el auto de apertura en sí, sin decisiones accesorias). En este entendimiento, al concebir el análisis y decisión en el auto de apertura de otras cuestiones planteadas por las partes como excepciones al supuesto de hecho general, entonces podemos interpretar que las reglas que permiten la apelación en estos supuestos particulares operan como excepciones a la regla general que prohiben la apelación. De acuerdo a esto, el resultado es que el auto de apertura es inapelable a menos que se estudien y analicen en él cuestiones cuya apelación está permitida.- Corresponde poner énfasis en que este criterio rige también para permitir la apelación del rechazo de planteamientos realizados en la audiencia preliminar que cuestionan los presupuestos para la realización del juicio oral, como por ejemplo el cumplimiento del plazo de prescripción, el cumplimiento del plazo de extinción, la ilegalidad de la obtención de elementos de convicción que sustentan la acusación, etc. Si bien no existe una disposición que haga referencia específica a la apelación de estas cuestiones, estas son normalmente planteadas mediante el ropaje de una «excepción» o un «incidente», cuya apelación sí está expresamente prevista dentro del Art. 461 Inc. 3 CPP. Este criterio sin embargo, no sirve para permitir la apelación del rechazo de solicitudes de sobreseimiento, ya que los pedidos de sobreseimiento realizados en la audiencia preliminar no son «incidentes», sino son contestaciones a la acusación y solicitud de apertura a juicio del Ministerio Público. Una interpretación judicial realizada para sostener la inapelabilidad del auto de apertura y de sus decisiones accesorias establece que mediante un control horizontal que ejerce el tribunal de sentencias, todos los planteamientos realizados en la audiencia preliminar pueden volver a ser realizados en la etapa incidental del juicio oral. Sin embargo, ello no es así, pues no todo lo planteado en la audiencia preliminar puede volver a ser estudiado en el juicio oral Tres ejemplos pueden ser citados: el CPP establece Gustavo E. Santander Dans *M. Diesel Junghanns MinistTo esJ. Dr. Victor Rios Ojeda • Julio G. Pavón Martínez Ministro Secretario expresamente en sus Arts. 19 in fine y 21 in fine que la solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad o de una suspensión condicional del procedimiento solo puede ser realizada hasta el momento de la audiencia preliminar, razón por la cual estas solicitudes ya no pueden ser realizadas en el juicio oral; ii. el CPP establece en su Art. 329 in fine que el rechazo de una excepción impedirá que sea deducida nuevamente por los mismos motivos y luego en su Art. 365 sobre la preparación de juicio se refiere ya solo a las excepciones "que se funden en hechos nuevos", de lo cual surge que, si se rechaza una excepción en el auto de apertura, esta misma excepción ya no podrá ser planteada en el juicio oral; iii. finalmente hay que tener en cuenta que si se rechaza la querella adhesiva, el querellante ya no intervendrá en el juicio, razón por la cual fácticamente la solicitud de intervención por medio de querella adhesiva ya no podrá volver a ser realizada en el juicio oral.- Teniendo en cuenta lo expuesto, puede inferirse que el fallo dictado por el Órgano de Segundo Grado (A.I. N.° 161 de fecha 02 de junio de 2022) vulneró disposiciones constitucionales al rechazar por inadmisible el estudio de un incidente de nulidad de acusación resuelto conjuntamente con la elevación a juicio oral. Conforme al Art. 11 de la Constitución Nacional nadie puede ser procesado sino mediando las causas y condiciones previstas en la Constitución y en las leyes. Ei presente caso constituye un ejemplo de impugnación contra un fallo dictado en contravención a las leyes procesales, disposiciones de la Convención Americana de los D.D.H.H. y la propia Ley Suprema. La vulneración de las normas procesales surge a partir del razonamiento del Tribunal de alzada, el cual se limitó a realizar una sola interpretación aislada del Art. 461 in fine del C.P.P., sin considerar las decisiones accesorias al auto de apertura a juicio oral y público insertas en él, son recurribles conforme a las diferentes alternativas contempladas en el mencionado artículo procesal. En materia convencional, la vulneración del Art. 8.2, Lit. h) de la Convención Americana de D.D.H.H. es explícita: la normativa dispone que toda persona procesada tiene garantías mínimas, una de las cuales es el derecho a recurrir las decisiones ante tribunales superiores. En el presente caso, al declarar un recurso como inadmisible, ocurrió exactamente lo contrario, por lo que es fehaciente que la garantía expresada ha sido suprimida, motivo por el cual corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida en contra del A.I. N.° 161 de fecha 02 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en Penal, Cuarta Sala de la Capital.- Ahora bien, se tiene que el accionante también impugnó la resolución dictada por el Juez Penal de Garantías (A.I. N.º 263 de fecha 19 de abril de 2022) donde se elevó la causa a juicio oral y se rechazó el incidente de nulidad absoluta de acusación. Sobre este fallo, se considera que la Sala Constitucional se pronuncie solamente respecto a la impugnación de la resolución de alzada, ya que, dada la anulación de ésta por arbitrariedad, el Tribunal de Apelación que entienda en adelante en la cuestión resolverá el recurso de apelación general interpuesto en contra del Interlocutorio dictado por el a quo, lo cual garantizará al accionante el acceso a la doble instancia y el análisis de sus agravios contra dicha resolución. En consideracion a los argumentos también expuestos, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida por el Abg Carlos Ismael Ibarra Ortiz, en representación del Sr. Brankio Vuckovich en contra del A.l. N.° 161 de fecha 02 de junio del 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, y en consecuencia, disponer la remisión del expediente al siguiente Tribunal de Apelación en el orden de turno, de conformidad al Art. 560 del C.P.C Imponer costas en el orden causado. ES MI VOTO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BRANKO VUCKOVICH EN LOS AUTOS CARATULADOS. "BRANKO RECIBIDO VUCKOVICH S/ ESTAFA Y OTROS CAUSA N° -05-02024 2018/1939". ANO: 2022. N°: 1474. - Asu turno, el Ministro Doctor SANTANDER DANS manifestó que, se adhiere al voto del Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. go a Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 466. Julio C. Pavón Martínez Secretario Asunción, 2 de mayo de 2024 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Carlos Ismael Ibarra Ortiz, en representación del Sr. Brankio Vuckovich y declarar la nulidad del A.l. N.° 161 de fecha 02 de junio del 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. ORDENAR el reenvío del expediente al siguiente Tribunal de Apelación que le sigue en el orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad al Art. 560 del C.P.C. IMPONER costas en el orden causado ANOTAR, registrar y notificar.- Dr. Vicior Ríos Ojeda Ministro 7
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