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ES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 102. 0 3 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO "DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS" AÑO: 2013.- N°:1297. 'ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cincuenta y siete. su En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VICTOR RIOS OJEDA, EUGENIO JIMENEZ ROLON Y MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO "DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado CARLOS FERNANDEZ en representación de la firma El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros General. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: EUGENIO JIMENEZ ROLON, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, Y VICTOR RIOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Doctor EUGENIO JIMENEZ ROLON dijo: En el Sub iudice, el Abogado Carlos Fernández, representante convencional de El Comercio Paraguayo S.A de Seguros General, en virtud del escrito de fs. 26/33, promovió acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 05 de agosto de 2013 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la capital, y la S.D. N° 954 de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, de la capital. Por la S.D. N° 954 de fecha 29 de octubre de 2012, el Juzgado referido resolvió "RECHAZAR la excepción de falsedad e inhabilidad de título, y de inhabilidad de titulo por prescripción opuesta por el Abogado Carlos A. Fernández, en nombre y representación de la firma el Comercio Paraguayo S.A. de Seguros Generales, y en consecuencia LLEVAR ADELANTE la presente ejecución que por cobro de guaraníes doscientos cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta y siete mil (Gs 258.957.000), hasta que la parte actora se haga del integro pago del capital reclamado, sus intereses, como también las costas del juicio que se imponen a la parte accionada ANOTAR...". Tregas DECLARAR la entidad de la le Dena de 29 sto de 201 de 20i2 dio Tribunal 408 del CPC; 3.- RECHAZAR las excepciones de prescripción, falsedad e inhabilidad de titulo deducidas por EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia, LLEVAR ADELANTE, tio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Pc'-a Ramírez Candia MINISTRO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro con costas, la presente ejecución que deduce la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS contra EL COMERCIO PARAGUAYO SA. DE SEGUROS hasta que la actora se haga integro pago del capital reclamado que asciende a la suma de GUARANIES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL (Gs. 258.957.000) más intereses y costas; 4. IMPONER las costas a la firma EL COMERCIO PARAGUAYO SA. DE SEGUROS GENERALES en ambas instancias: 5.- ANOTAR (...)" El accionante postuló la violación de las normas y los principios consagrados en los arts. 16, 132, 137, y 256 de la Constitución. En primer lugar, adujo que, el tribunal, efectuó una mezcla de instituciones jurídicas entre el contrato de seguro y los títulos de créditos. Señaló que los fundamentos del fallo son totalmente incoherentes y que derivaron en una incorrecta aplicación de la ley, ya que se concluyó que la póliza de seguros es un título de crédito con fuerza ejecutiva. En tal sentido, agregó que los títulos de crédito son instrumentos que contienen obligaciones puras y simples, mientras que las obligaciones contenidas en los contratos de seguro son sinalagmáticas, por lo que su reclamo debe hacerse por vía del proceso ordinario. Sostuvo que el Código Aduanero es una ley general y que se le ha dado por efecto derogar normas del Código Civil y de leyes especiales como la Ley 827/96 que prohíbe que las empresas aseguradoras efectúen operaciones de garantías fuera de las expresamente establecidas en la ley; arguyó que esto último vulnera la supremacía constitucional consagrada en el artículo 137 de la Constitución. Agregó que se ha incurrido también en una contradicción al calificar al seguro como un título ejecutivo conforme con el Código Aduanero, pero aplicar las normas y plazos de la prescripción prevista en el Código Civil para los contratos de seguro. Finalmente señaló una interpretación antojadiza del tribunal, que excedió los márgenes de debate del juicio ejecutivo y demostró comportamiento parcial de parte de los juzgadores, por ello, solicitó la declaración inconstitucionalidad de los fallos atacados. Corrido el traslado de rigor, la Abogada Gisselle Lampert Oporto, representante convencional de la Dirección Nacional de Aduanas, contestó la acción en los términos del escrito agregado a fs. 81/84 de autos. En primer lugar, señaló que los argumentos expuestos en la resolución impugnada poseen suficiente sustento legal, ya que el Código Aduanero califica a los seguros de caución como títulos ejecutivos. Sostuvo que por dicho motivo la Dirección Nacional de Aduanas se encuentra facultada a reclamar el pago de los tributos garantizados por vía ejecutiva, ya que un proceso ordinario devendría en un exceso de tiempo que haría más difícil para el Estado el cobro de los tributos fiscales, una de sus mayores fuentes de ingreso. Asimismo, señaló que el citado Código Aduanero habilita al cobro compulsivo de la deuda sin más trámite, por lo que resulta erróneo pretender imponer las condiciones que estipula la póliza por encima del texto legal. Expresó que, si bien el plazo de prescripción aplicable debería ser el de 5 años, de todas formas, la prescripción de la acción se interrumpió con los actos administrativos efectuados en el marco de las comunicaciones extrajudiciales entre la aseguradora y la tomadora. Por todo ello, solicitó el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. El Ministerio Público se presentó a contestar la vista en los términos del Dictamen N° 2770 de fecha 29 de octubre de 2019 (fs. 86/90). Realizó un recuento minucioso de las resoluciones acaecidas en el proceso principal y de los argumentos vertidos en ellas, y concluyó que, las alegaciones del accionante consisten en una cuestión interpretativa y en la discrepancia con la decisión de los juzgadores. Consideró, asimismo, que, independientemente de lo acertado o no de la decisión, la misma es consecuencia de un análisis razonado y acorde a las reglas de la sana crítica, y que la vía constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia. Por tanto, recomendó rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Pues bien, se trata de determinar la configuración de las causales de arbitrariedad invocadas por la accionante, que sustentarían la declaración de inconstitucionalidad del fallo atacado; estas son causales referentes a los fundamentos normativos: a) la aplicación de una disposición legal inaplicable al caso concreto; específicamente la normativa civil, por sobre las disposiciones especiales del Código Aduanero; y b) la autocontradicción del juzgador en sus decisiones. 2
CORTE SUPREMA DE ASTICIA DISTICA CIVIL -05-2024 07, ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO "DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS" AÑO: 2013.- N°:1297. Asiste Sabido es que el control constitucional de las resoluciones judiciales tiene por objeto dil 9:7sy furtada en el art, 256 segundo párato de a Carta Magna, ha entendido que el control verificar su correspondencia o discrepancia con la Constitución. Además, la jurisprudencia, constitucional se extiende a aquellas sentencias que se han dado en llamar arbitrarias, esto es, que se dictan con prescindencia de la ley o de los hechos arrimados al proceso y las probanzas que los sostienen. . Claramente, la fundamentación no consiste únicamente en enumerar una serie de preceptos jurídicos de determinado texto legal que se estimen aplicables a cada caso, sino que la labor de fundar requiere además que el juzgador exponga de modo lógico las razones por las que ha decidido aplicar dichos preceptos, vinculándolos a los datos fácticos tenidos como probados o admitidos. Las arbitrariedades normativas -soslayar la disposición legal aplicable al caso, aplicar disposición legal inaplicable al caso, fallar sobre la base del muro capricho, etc- y las fácticas-referentes a cuestiones de hecho expuestas en la fundamentación, son causales de arbitrariedad por una anomalía en la fundamentación de las resoluciones. A criterio de esta Magistratura, desde el momento en que existe una fundamentación razonable, desarrollada de modo inteligible, no se configura el vicio de inconstitucionalidad pues el requisito que exige la Carta Magna en su art. 256 se halla presente (vide: Acuerdo y Sentencia N° 111 de fecha 11 de junio de 2020).- La arbitrariedad normativa invocada como causal por la accionante -aplicar disposición legal inaplicable al caso- ha sido receptada jurisprudencialmente por esta máxima instancia judicial. La Sala Constitucional ha establecido que la sentencia es arbitraria si la norma aplicada en modo alguno se relaciona con el fallo en cuestión. Por ejemplo, ha dicho que ...el Tribunal de alzada al emitir su decisión de acuerdo a la citada disposición legal, se apartó del tema que fue sometido a su consideración, pues la norma aplicada (articulo 8 de la Ley 1444/99) contempla una situación especial que no es la de autos, por lo que corresponde declarar el fallo impugnado como acto jurisdiccional invalido. En relación al tema en estudio, (se ha sostenido que) tan arbitrario es desconocer la ley que debió efectivizarse en el caso, como hacer juzgar en éste una norma que no se refiere a él. La Corte ha dicho al respecto que, si la horma aplicada en modo alguno vincula con el caso, el fallo no constituye derivación razonada del derecho vigente y resulta descalificable como acto judicial en virtud de la doctrina de sentencia arbitraria" (Voto del Ministro Víctor Núñez, en la S.D. N° 319/05, dictada por la Sala Constitucional, citado por: MENDONCA, Daniel y SAPENA, Josefina 2006. Sentencia Arbitraria. Asunción: Intercontinental. Págs. 52/53). Én lo que hace a la auto contradicción como causal de arbitrariedad, la misma se no debió dar trámite a un recurso de nulidad si no se trataba de una resolución dictada con violacion de la forma o solemnidades que prescriben las leyes (articulo 404 C.P.C.. En el caso, el Tribunal afirmó que la sentencia apelada no denota vicios determinados que merezcan ser subsanados y que no habiendose aplicado el texto de la ley en forma clara y ugenio Jiménez R. Ramírez Candia Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro concreta, corresponde declarar la nulidad del auto interlocutorio en estudio, incurriendo en una contradicción abierta al citar a renglón seguido el artículo 404 del Código de forma para fundamentar su decisión de anularla" (Voto del Ministro Luis Lezcano Claude en la S.D 613/02, dictado por la Sala Constitucional, citado por MENDONCA, Daniel y SAPENA Josefina. 2006. Sentencia Arbitraria. Asunción: Intercontinental. Pág. 56) Ahora bien, delimitado el encuadre dogmático del asunto, cabe pasar al estudio de la fundamentación de la sentencia impugnada. Antes que nada, debemos precisar que el control constitucional debe hacerse detalladamente respecto de las causales invocadas por el accionante, primeramente, respecto del Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación y luego, según sea necesario, de la Sentencia Definitiva del Juzgado de Primera Instancia. Lógicamente el análisis debe realizarse en ese orden, pues la resolución del Tribunal de Apelación es la que causa estado Este Magistrado tiene dicho que, si la resolución del órgano jurisdiccional de segundo grado es constitucional, ya no será procedente el estudio de la constitucionalidad de la resolución originaria; y, por el contrario, si aquella fuese inconstitucional, se deberá juzgar la arbitrariedad de la primera. Ello es así puesto que la Sala Constitucional, en virtud al Art. 560 del Código Procesal Civil, deberá determinar el órgano jurisdiccional a quien devolverá la causal para que sea nuevamente juzgada. Además, tampoco se puede concebir que la sentencia de segunda instancia sea válida y constitucional, y, a su vez, que la sentencia de primera instancia sea declarada nula y privada de efectos. Esta seria, naturalmente, una hipótesis procesalmente incompatible con nuestro diseño constitucional. . Para entender las circunstancias fácticas del conflicto, es importante realizar algunas breves consideraciones de los antecedentes del proceso principal.-. La Dirección Nacional de Aduanas promovió acción de ejecución de resoluciones administrativas contra El Comercio Paraguayo S.A. compañía de Seguros Generales por la suma de G. 258.957.000, obligaciones éstas instrumentadas en las pólizas de agregadas al juicio principal (fs. 11/28). La aseguradora, a su vez, opuso excepciones de falsedad, inhabilidad de titulo y prescripción contra la ejecución, las cuales se fundaron principalmente en el plazo de prescripción aplicable -el código civil- y la calificación y determinación de la naturaleza jurídica del seguro de caución, y su correspondiente vía de reclamo judicial (fs. 65/68). Dichas excepciones fueron rechazadas por S.D. N° 954 de fecha 29 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Segundo Turno, de la Capital (f. 81). Recurrida la mencionada resolución, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 05 de agosto de 2013, resolvió anular el fallo de la instancia primigenia y, en consecuencia, dictó fallo sustitutivo del mismo en el sentido de rechazar todas las excepciones opuestas al progreso de la ejecución. En lo que hace a la excepción de prescripción, el Tribunal de Apelación realizó un análisis exhaustivo para establecer la distinción de las obligaciones existentes entre el importador, la aseguradora y la Dirección Nacional de Aduanas, concluyendo, respecto de los dos últimos, que su relación: "...como pudo observarse, no tiene una fuente tributaria sino que posee una fuente contractual, la cual proviene del contrato de seguro instrumentado en la póliza que tiene como beneficiaria a la D.N.A., por lo tanto la legislación aplicable a la presente excepción de prescripción es la dispuesta en el Art. 666 inc. b) del C.C.". Respecto de la excepción de falsedad, el órgano de segunda instancia concluyó que correspondía su rechazo por no haber sido fundamentada y, menos aún, probada, la falsedad material ideológica del contenido de los títulos traídos a ejecución. Finalmente, sobre la excepción de inhabilidad de título, el tribunal sostuvo que las normas especiales que regulan la actividad aduanera no pueden ser omitidas porque imponen un régimen diferenciado a favor de un ente estatal con la finalidad de facilitar su sistema de cobros. En razón de ello, consideró pertinente la aplicación del código aduanero en cuanto califica a los seguros de caución como títulos ejecutivos a los citados efectos de facilitar al Estado su ejecución. Armonizó dicho criterio con los términos y condiciones del contrato del contrato suscrito en el marco de la relación de seguro, y concluyó que todas las condiciones insertas en el contrato fueron 4
GA DEL 1 22/23 2 CORTE SUPREMA DE USTICIA CIVIL 202k 06 97/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO "DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS" AÑO: 2013.- N°:1297. 05° Franco cumplidas a fin de habilitar la exigibilidad del título. Para esto último, empleó sendas doctrinas, jurisprudencia y criterios de interpretación normativo y contractual. La resolución impugnada enmarca razonablemente las cuestiones planteadas por las partes, identifica la normativa que considera aplicable y realiza la operación de subsunción de los hechos de modo formalmente lógico, y con fundamentación suficiente. En efecto, el Tribunal de Apelaciones, si bien empleó distintos cuerpos normativos en la solución del conflicto, explicó los motivos jurídicos por los cuales cada ley resultaba aplicable. En efecto, el tribunal, a fs. 16 vito. y 17, relató acabadamente la distinción entre los tipos de obligaciones emergentes del contrato de caución aduanera, caracterizándolas como obligaciones in solidum, las cuales se distinguen por la existencia de una deuda común, a la cual responden dos o más deudores, y los cuales se encuentran obligados por fuentes distintas. En este entendimiento, aseguró que dichas fuentes son la contractual y la tributaria, según se trate de la aseguradora o el importador, y que de ello se determina la aplicación del Código Civil o el Código Aduanero, respectivamente. Asimismo, a fs. 20, caracterizó la naturaleza especial de las normas que regulan la vinculación de los particulares con la Dirección Nacional de Aduanas, expresando que la ratio legis de las mismas se cimienta en la preservación del erario público. Y concluyendo que ello hace que las mismas no puedan ser omitidas en la solución de los conflictos en los cuales dicho ente estatal se encuentra implicado. El órgano juzgador realizó la actividad interpretativa que consideró necesaria para armonizar la implementación de los cuerpos normativos implicados en la resolución del conflicto. Y esto, en la actividad jurisdiccional no es otra cosa que una integración normativa actividad esta que se encuentra plenamente admitida al juzgador en los casos en que la aplicación de una sola legislación sea insuficiente o existan lagunas legales respecto de un supuesto de hecho determinado. En el caso de autos, específicamente, el órgano juzgador se dedicó en profundidad a asemejar la figura del seguro de caución con la figura del derecho civil que consideró más próxima a sus cualidades, a los efectos de poder determinar su encuadre normativo por analogía o semejanza. Y esto, como ya hemos sostenido en casos anteriores, se debe a que la determinación de la naturaleza del seguro de caución se encuentra abierta a amplios debates en nuestros Tribunales, como consecuencia de la peculiaridad de la figura en sí misma y de la inexistencia de tipificación y regulación exacta. Tampoco puede decirse que haya existido contradicción en la decisión de utilizar más de un cuerpo legal en la labor hermenéutica cometida, es decir, en una integración normativa. En efecto, y sin juzgar lo acertado o no de la decisión, se debe resaltar que el Tribunal de Apelaciones señaló y enfatizó la pluralidad de vínculos que existen entre las partes alcanzadas por el contrato de seguro de caución, y justificó en ello la aplicación del Código Civil y del Código Aduanero. Esto, con el fin de interpretar ambos cuerpos normativos en el sentido en que no resulten contradictorios el uno con el otro, tal como lo demanda una interpretación sistemática con una perspectiva generalizada del conjunto de normas y principios vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Todo ello nos permite concluir que las causales de arbitrariedad normativa alegada - aplicación de disposición inaplicable- y autocontradicción no se han configurado, y no existen otras razones para calificar al fallo del tribunal de apelaciones impugnado como arbitrario. En consecuencia, ya no corresponde abocarse al estudio de la constitucionalidad del fallo originario de primera instancia. 5 Finalmente, se debe advertir que se han aducido otras sendas cuestiones que hacen a la justeza de los fallos o a lo acertado-o no- de los mismos, sin embargo, como lo ha dicho este órgano en innumerables resoluciones, esta instancia no puede ser utilizada como una instancia ordinaria de revisión de resoluciones judiciales, ni tampoco puede erigirse como un órgano de casación para imponer un criterio de interpretación distinto al de los juzgadores Por todo lo antedicho, se concluye que el Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 05 de agosto de 2013 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital, no es arbitrario. En estos términos, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad incoada, con costas a la perdidosa en virtud del art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto A sus turnos, los Ministros Doctores MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA Y VICTOR RIOS OJEDA manifestaron que se adhieren al voto del ministro preopinante Doctor EUGENIO JIMENEZ ROLON, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que e titico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ministra Ante/mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 457. Asunción, 30 de abril de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Abogado CARLOS FERNANDEZ en representación de la firma El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros General, de conformidad a lo establecido en el exordio SECRE1 de la presente ResolucioA.- JUDICIAL 'IMPONER las costas a la perdidosa de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR. Pegistrar y notificar; renio Jiménez Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Di. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario 6
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