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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA: "LOS ARTS, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 37, 38, 39, 41, 42, 47, 48, 50, 57, 58, 59, 108, 109, 110, 111, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 145, 146, 147 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PUBLICA (PRESENTADA FEDERACIÓN SACTONAL DE TRABAJADORES DEL LP.S. FENTRAIPS) N°: 875 ANO: 2001. 1022 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cincuenta. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta ?del mes de l del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y EUGENIO JIMENEZ ROLON, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA: "LOS ARTS, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 37, 38, 39, 41, 42, 47, 48, 50, 57, 58, 59, 108, 109, 110, 111, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 145, 146, 147 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PUBLICA (PRESENTADA POR: FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL LP.S. FENTRAIPS)", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por los Señores Agustín Casaccia, Jorgelina Amarilla y Víctor Sánchez por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, EUGENIO JIMENEZ ROLON y VICTOR RIOS OJEDA A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Los Señores Agustín Casaccia, Jorgelina Amarilla y Víctor Sánchez, en representación de la Federación Nacional de Trabajadores del IPS. (FENTRAIS), por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueven acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 8, 9, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 37, 38, 39, 41, 42, 47, 48, 50 in fine, 57 incs. b), k), 1), 58, 59, 108, 10 9, 110, 111, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 123, 124, 125, 115, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, , 141, 142, 143, 145, 146 y 147 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública". - Sostienen los accionantes en terminos generales que las normas impugnadas violar principios constitucionales previstos en los Arts, 6, 14, 46, 47, 68, 70, 86, 87, 88, 94, 102 y 37 de nuestra Ley Fundamental. genio Jiménez Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Que, en primer lugar debo lamentar el lapso transcurrido desde la promoción de esta' demanda más esta Alta Magistratura no puede permitir más demora que la ya generada, debido a que estos autos llegaron a mi Gabinete recién en fecha 23 de noviembre de 2020. Al respecto, debo advertir que esta Sala ya se ha pronunciado respecto de la mentada normativa con relación al Instituto de Previsión Social (I.P.S.) a través del Ac. y Sent. N° 396 de fecha 2 de mayo de 2017, declarando la inaplicabilidad del Art. 1° y por consiguiente de las demás disposiciones de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" (Expte. N° 3359. Año Ese pronunciamiento beneficia a todos los funcionarios dependientes de dicho Organo Estatal. Por lo tanto, el agravio constitucional invocado en estos autos por los accionantes ya no tiene vigencia; una nueva declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada (Ley N° 1626/00) ya deviene improcedente e innecesario. En consecuencia, debido a que se configura un caso de inexistencia de agravio actual hacia los accionantes, esta Corte Suprema de Justicia se encuentra ante una cuestión donde su decisión sobre el fondo del asunto se tornaría inoficioso, por lo que opino que se debe rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Así mismo, se debe levantar la suspensión de efectos dispuesta por A.I. N° 1801 de fecha 18 de julio de 2001. ES MI VOTO. A la cuestión planteada, el Doctor JIMENEZ ROLON, dijo: La presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por Agustín Casaccia, Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores del I.P.S., Jorgelina Amarilla, Secretaria General, y Víctor Sánchez F., Secretario de Conflictos y Acción Social, contra los Arts. 8. 9. 12, 13, 14, 15, 17, 18, 197 134, 135, Función Pública" Los citados comparecen por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, invocando en ellos la representación de la Federación Nacional de Trabajadores del LP.S. (FENTRAIPS). El Ministerio Público se presentó a contestar la vista que le fue corrida, en los términos del Dictamen N° 3076 de fecha 05 de diciembre de 2001 (fs. 99/100). Sostuvo que la parte actora no dio cumplimiento al Artículo 87 del Código de Organización Judicial, ya que los representantes de la Federación Nacional de Trabajadores del I.P.S. intervinieron en juicio bajo patrocinio de abogado, y no mediante apoderado, conforme lo manda la norma citada. Por todo ello, concluyó que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. En primer lugar, debemos atender a una circunstancia de orden procesal incluible, que ha sido igualmente advertida por la representante del Ministerio Público. Del escrito de interposición de la acción glosado a fs. 2/7 de autos, se advierte que la demanda que nos ocupa fue promovida por los Sres. Agustín Casaccia, Jorgelina Amarilla y Víctor Sánchez, quienes invocaron sus caracteres de Presidente, Secretaria General y Secretario de Conflictos y Acción Social de la Federación Nacional de Trabajadores, respectivamente Acreditaron tales caracteres con sus Estatutos Sociales. Dicha intervención fue patrocinada por el último de los citados, quien acreditó ser abogado matriculado ante esta Corte Suprema de Justicia. La Federación Nacional de Trabajadores del I.P.S., debidamente registrada en el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es una persona jurídica de existencia ideal. De tal suerte, su actuación en juicio se rige por lo dispuesto en el Artículo 87 del Código de Organización Judicial que dispone: "Toda persona física o capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados" Esta norma impone que las personas jurídicas jamás pueden actuar en juicio por derechos propios y bajo patrocinio de abogado. Solo puede hacerlo por poder otorgado a un abogado matriculado. Si no lo hiciere así, el escrito debe tenerse por no presentado. Todo ello se condice con lo dispuesto en el Artículo 46 del Código Procesal Civil: 2
1/ 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA: "LOS ARTS, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 37, 38, 39, 41, 42, 47, 48, 50, 57, 58, 59, 108, 109, 110, 111, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 145, 146, 147 DE 037 LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PUBLICA FEDERACIÓN (PRESENTADA POR: NACIONAL DE TRABAJADORES DEL LP.S. FENTRAIPS) NO: 875 AÑO: 2001. •La comparecencia en juicio se regirá por lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Organización • Judicial. personas jurídicas sólo podrán intervenir mediante ,mandatario profesional matriculado". st #entonces, surge patente que la intervención bajo patrocinio de los representantes de la Federación Nacional de Trabajadores de Instituto de Previsión social, no cumple con la exigencia prevista en el Artículo 87 del Código de Organización Judicial, concordante con el Artículo 46 del Código Procesal Civil. De tal suerte, dicha presentación carece de virtualidad jurídico-procesal suficiente, por lo que corresponde tener por no presentada la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, dijo: Me adhiero a la opinión vertida por el Ministro Dr. Eugenio Jiménez, permitiéndome manifestar cuanto sigue: De constancias de autos se observa que la presente acción fue promovida por los representantes de la Federación Nacional de Trabajadores del IPS (FENTRAIPS), escrito suscripto por Agustín Casaccia, en su carácter de Presidente, Jorgelina Amarilla como Secretaria General y Víctor Sánchez como Secretario de conflictos y Acción Social, bajo patrocinio del último de los nombrados, el Abg. Víctor Sánchez: Antes de analizar el fondo de la cuestión sometida a estudio, es menester dejar constancia de que, estos autos llegaron a mi Gabinete recién en fecha 21 de febrero de 2022, por lo que no debe permitirse más demora que la ya generada. En el caso en estudio, se advierte que a fs. 2/7 de estos autos, se promovió acción contra los artículos 8, 9, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 37, 38, 39, 41, 42, 47, 48, 50, 57, 58, 59, 108, 109, 110, 111, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 145, 146, 147 DE LA LEY N° 1626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA", por los representantes de la FENTRAIPS, federación que se encuentra registrada, conforme se desprende de autos, constituyéndose en una persona jurídica, sin embargo, la actuación de la misma en la presente acción fue a través de abogado patrocinante, por lo que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 46 del CPC, que preceptúa: " ...Las personas jurídicas sólo podrán intervenir mediante mandatario profesional matriculado..." en consecuencia, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los arts. 87 y 88 del COJ, requisito esencial para darle curso válido a toda pretensión. Por lo que dicho escrito carece de validez procesal y debió tenerse por no presentado.- Si bien, por A.I. N° 1201 de fecha 18 de julio de 2001, esta Sala resolvió la suspensión de efectos de los artículos mencionados más arriba de la Ley N° 1626/2000 De la función Pública, atacados de inconstitucionales, resulta necesario señalar que, las actuaciones procesales solamente pueden ser cumplidas, por la parte directamente interesada, por sus propios derechos y con patrocinio de abogado matriculado, o bien por abogados que, en e caracter de apoderados, hayan obtenido la intervención legal en el proceso como representantes convencionales de las partes, como lo es en la presente acción. Fuera de Tenio Jimenez •Cesar M. Diesel Jur anns Ministro Ministro CSJ. 3 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro estos casos ninguna otra persona puede intervenir en el proceso ni realizar actuaciones • procesales. A fin de llegar al objetivo de satisfacer la pretensión procesal, a través de un pronunciamiento, resulta necesario de que la misma reúna dos requisitos: el de admisibilidad y de fundabilidad, si bien, el examen de los requisitos de admisibilidad debe ser necesariamente previo al examen de la fundabilidad y que un pronunciamiento negativo sobre la existencia de los primeros excluye, sin más, la necesidad de dictar una sentencia relativa al mérito de la pretensión. En lo que respecta a los sujetos, el órgano ante quien se deduce la pretensión debe hallarse provisto de competencia para satisfacerla, en lo que atañe a los sujetos activo y pasivo de la pretensión, estos deben tener capacidad para ser partes (aptitud para ser titular de derechos y deberes procesales), y; su capacidad procesal (aptitud para realizar personalmente, o por medio de mandatario convencional, actos procesales válidos). En el supuesto de que el actor o el demandado actúe por medio de un representante o convencional, también figura entre ellos aquellos requisitos la presentación de los documentos que justifiquen la personería, así como la validez y la suficiencia de tales documentos, supuesto que no se ha cumplido en la presente acción En consecuencia, por las consideraciones expuestas, considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE todo por ante mí, de que critico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ces. este Junghanns Mini istro cs.. Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Payón Martine Secretario SENTENCIA NÚMERO: 450 Asunción, 30 de abril de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Señores Agustin Casaccia, Jorgelina Amarilla y Víctor Sánchez, por inoficiosa. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos, dispuesta por A. I. N° 1201 de fecha 18 de JULIO de 2001, dictada por esta Sala.- ANOTAR, registrar y notificar. genito Jimén Ante mi Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro & SECRETARIA & JUDICIAL I 4 Aba. Julio C. Pavón Martínez Serint rio
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