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2/29 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FABIAN ANDRES GONZALEZ Y MIRIAM BAEZ DE GONZALEZ CARATULADOS: "FABIAN ANDRES AUTOS GONZALEZ Y MIRIAN BAEZ DE GONZÁLEZ C/ VICTOR ANTONIO BENITEZ Y MARÍA DOLORES ORTIZ RIVAROLA S/ USUCAPION" AÑO: 2018.- N°:1750. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cuarenta y nueve. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de /abril del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de • Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS Y EUGENIO JIMENEZ ROLON, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FABIAN ANDRES GONZÁLEZ Y MIRIAM BAEZ DE GONZÁLEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FABIAN ANDRES GONZÁLEZ Y MIRIAN BAEZ DE GONZÁLEZ C/ VICTOR ANTONIO BENITEZ Y MARÍA DOLORES ORTIZ RIVAROLA S/ USUCAPION", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado LUIS LEZCANO CLAUDE en representación de los señores Fabián Andrés González y Miriam Báez de González Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS Y EUGENIO JIMENEZ ROLON.- A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el Dr. Luis Lezcano Claude, en nombre y representación de los señores Fabián Andrés González y Mirian Báez de González -parte actora en los autos principales, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 306 del 26 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial de Guaira y contra el Ac. y Sent. N° 11 del 04 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Guairá, ambos dictados en elmarco de los autos ut supra individualizados. El accionante sostiene la inconstitucionalidad de las resoluciones por su arbitrariedad y por vulnerarios Arts. 16, 17, 137 y 256 de la C.N. Refiere que son arbitrarias pues se basar unicamente en el capricho de los juzgadores, se apartan de la C.N., de la ley aplicable al Abg. Julicaso y de las constancias de autos, valorando de forma incorrecta las pruebas producidas. Sostiene que el juzgado descalifico arbitrariamente, sin argumento jurídico, las pruebas testimoniales ofrecidas por su parte. Igualmente, tilda de incongruente al fallo de primera instandia, pues menciona que en la parte resolutiva señala al Sr. Víctor Antonio Benítez omo poseedor del inmueble, hecho que no es así, precisamente, pues el propio señor Victor Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar ** Diesel Junghanns Ministro (S). Antonio Benítez planteó demanda reconvencional por reivindicación. En cuanto a la resolución de alzada, menciona que el Tribunal cae en los mismos vicios e incongruencias. Cuestiona nuevamente que desacreditaron injustificadamente las pruebas testimoniales presentadas por su parte, sin explicar cuáles son las supuestas contradicciones graves en las que incurrieron pues, alega, todos han declarado en forma conteste y uniforme y, además, se ha demostrado en forma indubitable la posesión pacífica, pública, ininterrumpida, sin turbación y con ánimo de dueño. Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C, el Fiscal Adjunto, Roberto de inconstitucionalidad, según Dictamen N° 1878 de fecha 29 de septiembre de 2022, obrante a fs. 51/54 de autos. Por S.D. N° 306 del 26 de diciembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial de Guaira resolvió, en lo principal: 1) NO HACER LUGAR, con costas, a la demanda de USUCAPION que promueven los Sres. FABIAN ANDRES GONZALEZ Y MIRIAN BAEZ DE GONZALEZ en contra del Sr. VICTOR ANTONIO BENITEZ [...]; 2) HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda reconvencional por reivindicación que promueve el Sr. VICTOR ANTONIO BENITEZ en contra de los Sres. FABIAN ANDRÉS GONZÁLEZ Y MIRIAN BÁEZ DE GONZÁLEZ [...]. Por su parte, el Ac. y Sent. N° 11 del 04 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Guairá dispuso: CONFIRMAR, en todas sus partes, la S.D. N° 306 del 26 de diciembre de 2017 [...] Del análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente, el cotejo con la fundamentación desplegada por los juzgadores para justificar su decisión y de la revisión de las constancias de los autos principales que obran por cuerda, se constata que los agravios vertidos en esta instancia no encuentran sustento, al no advertirse la pretendida arbitrariedad ni vulneración alguna de entidad constitucional. De hecho, los agravios expuestos no hacen más que denotar su mera disconformidad con los argumentos, el criterio de interpretación y la valoración probatoria expuestos por los juzgadores, que han fallado en sentido coincidente y contrario a su posición procesal, al haber rechazado la demanda por usucapión planteada por su parte. En este sentido, es sabido que la conformidad -o no- con los criterios sustentados por los magistrados no es una cuestión que pueda dilucidarse por esta vía excepcional, solamente expedita en caso de quebrantamiento a normas, principios o garantías de jerarquía constitucional. Se trata, pues, de una vía excepcional de impugnación, más no de una tercera instancia para la revisión de cuestiones ampliamente debatidas y resueltas adecuadamente en las instancias ordinarias, que constituyen su ámbito natural de dilucidación, salvo que se constaten violaciones de rango constitucional, circunstancia que no se observa en el presente caso.- El principal argumento que motivó la presente acción de inconstitucionalidad -según los agravios expuestos por el accionante- es la falta de valoración de pruebas conducentes, en este caso testimoniales, hecho que no se observa de las constancias de autos. Las testimoniales fueron consideradas y sopesadas junto a las demás pruebas producidas. En este sentido, y a modo obiter dictum, pues este análisis escapa a esta instancia extraordinaria, de las revisión de los autos principales se observa que existen pruebas que contradicen los dichos del actor de la demanda de usucapión respecto a la antigüedad de la posesión, pues el demandado -y reivindicante- ha acompañado recibos de pago del impuesto inmobiliario y del servicio de luz de años anteriores a los presentados por el usucapiente, pruebas que igualmente desvirtúan las declaraciones de los testigos ofrecidos por la actora respecto al punto controvertido (antigüedad de la posesión). Al respecto, cabe mencionar que las testimoniales, por sí solas, no son suficientes para demostrar la antigüedad de la posesión, debiendo ser consideradas en conjunto con las demás pruebas producidas, según 2
0 16 81 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1051 06/072. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FABIAN ANDRES GONZÁLEZ Y MIRIAM BAEZ DE GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FABIAN ANDRES GONZALEZ Y MIRIAN BAEZ DE GONZALEZ C/ VICTOR ANTONIO BENITEZ Y MARÍA DOLORES ORTIZ RIVAROLA S/ USUCAPION" AÑO: 2018.- N°:1750. 2024 •las reglas la sana crítica. En consecuencia, se observa que los juzgadores han considerado y valorado todas las pruebas ofrecidas en autos, por lo que la arbitrariedad fundada en dicho motivo debe ser desestimada. En conclusión, se advierte que los juzgadores han realizado un análisis detenido de la cuestión, atendiendo las alegaciones de las partes, el material probatorio, además de hacer un desarrollo acabado de los motivos que los llevaron a concluir y coincidir en la decisión del caso. Vale decir, de la parte analítica de los fallos cuestionados se puede colegir que han justificado suficientemente sus pronunciamientos, tanto desde el punto de vista lógico como jurídico, además de haber analizado las actuaciones procesales, por lo que la conclusión aparece como una derivación razonada de las premisas fácticas y normativas aplicables al caso, sin que pueda ameritar su descalificación por arbitrariedad. Por lo expuesto, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Dr. Luis Lezcano Claude, en nombre y representación de los señores Fabián Andrés González y Mirian Báez de González Es mi voto.- A su turno, El Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS DIJO: Me adhiero al sentido y los fundamentos del voto del distinguido colega preopinante, Dr. Cesar Diesel Junghanns, en razón a que corresponde ordenar el rechazo de la acción incoada. Sin embargo, me permito disentir respetuosamente al respecto de algunos pensamientos expresados por el mismo, a fin de que no sean considerados como propios. Entonces, ya se viene sosteniendo -en reiterados fallos- que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. . Al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "Il...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible.//.." (C.S.). Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147).- Así las cosas, la prohibición de reestudiar cuestiones interpretativas o probatorias también incumbe a la Sala Constitucional, ya que, solo debemos determinar la existencia de alguna violación a un precepto constitucional.- Teniendo présente aquello, debo dejar asentado mi expreso disentimiento en el irgumento de que las pruebas testificales no son suficientes para acreditar la antiguedad o el Cesar M. Diesel Junghanns Ministro (S). bustavo t. Sentander Dans Ministro 3 Alg Intin C. Pavón Martinez carácter de la posesión con miras a la prescripción adquisitiva de dominio. Esto, en razón a que este hecho en concreto resulta una cuestión de valoración probatoria a la luz de la norma aplicable, en efecto, se trata de criterios de fundamentación de una decisión judicial, circunstancia que no debe ser debatida en la acción de inconstitucionalidad, salvo que de ella derive una probable arbitrariedad normativa y/o ficticia como me he referido para los casos particulares y concretos, situación que no es la de autos. . Por tanto, reitero, coincido con el sentido y los fundamentos esgrimidos por el colega de referencia, pero, disiento en cuanto lo señalado líneas arriba. Es mi voto.- A su turno, El Ministro Doctor EUGENIO JIMENEZ ROLON dijo: cabe adherir al sentido de los votos precedentes por los fundamentos que se exponen a continuación. En el sub examine, se trata de determinar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Luis Lezcano Claude, en nombre y representación de Fabián Andrés González y Mirian Báez de González, contra la Sentencia Definitiva N° 306 de fecha 26 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial Guaira, con asiento en la Ciudad Villarrica, y el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 04 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la misma Circunscripción Judicial. Ambas resoluciones fueron dictadas en el juicio: "FABIAN ANDRES GONZÁLEZ Y MIRIAN BAEZ Y DE GONZALEZ CNICTOR ANTONIO BENÍTEZ Y MARIA DOLORES ORTIZ RIVAROLA SUSUCAPION".-•• Por Sentencia Definitiva N° 306 de fecha 26 de diciembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia resolvió: "1- NO HACER LUGAR, con costas, a la demanda de USUCAPION que promueven los Sres. FABIAN ANDRES GONZALEZ Y MIRIAN BAEZ DE GONZALEZ en contra del Sr. VICTOR ANTONIO BENITEZ, poseedor del inmueble individualizado como FINCA N° 1045 del Distrito de Villarrica, inscripta bajo el N° 5 folio 6 y siguientes en fecha 01 de febrero de 1995, por improcedente en los términos mencionados en el considerando de esta resolución. 2. HACE LUGAR, con costas, a la presente demanda reconvencional por REIVINDICACION que promueve el Sr. VICTOR ANTONIO BENITEZ en contra de los Sres. FABIAN ANDRES GONZALEZ Y MIRIAN BAEZ DE GONZALEZ [...]" (sic, fs. 183/192). Por Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 04 de julio de 2018, el Tribunal de Apelación resolvió: "1-CONFIRMAR, en todas sus partes, la S.D. 306 del 26 de diciembre de 2017, conforme el exordio de la presente resolución. 2- COSTAS, en esta instancia al apelante. [...]" (sic, fs. 210/212). En su escrito inicial (fs. 21/29), la accionante refirió que cada uno de los testigos ofrecidos por su parte en el marco del juicio de usucapión fueron contestes y uniformes en cuanto a la posesión efectiva del bien inmueble en cuestión por más de veinte años, en forma pública, pacífica e interrumpida. Dijo que las declaraciones de dichos testigos no podía ser desmeritada, por un lado, porque emanan de personas vecinas de la cuadra del bien inmueble objeto de la litis y, por otro lado, porque ninguno de los testigos ofrecidos por su contraparte pudo brindar datos precisos acerca del tiempo de posesión. Criticó que, tanto er primera como en segunda instancias, se haya concluido la imposibilidad de otorgar mayor credibilidad a un grupo de testigos frente al otro, por la supuesta contradicción en cuanto al tiempo de la posesión. Alegó que no ha existido contradicción entre los grupos de testigos en cuanto al tiempo de la posesión. Postuló que los órganos jurisdiccionales ordinarios han apreciado arbitrariamente las pruebas, específicamente, las mencionadas declaraciones testificales. Señaló, también, que en las resoluciones impugnadas se ha vulnerado el principio de congruencia, al denominar, en las respectivas partes resolutivas, a la parte 4
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (03 06] 07, ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FABIAN ANDRES GONZALEZ Y MIRIAM BAEZ DE GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FABIAN ANDRES GONZALEZ Y MIRIAN BAEZ DE GONZÁLEZ C/ VICTOR ANTONIO BENITEZ Y MARÍA DOLORES ORTIZ RIVAROLA S/ USUCAPION" AÑO: 2018.- demandada de la acción de usucapión como "poseedor" del bien inmueble, máxime cuando esa misma parte ha reconvenido por reivindicación.- EDe lo brevemente expuesto, resulta fácil advertir que los agravios de la accionante giran en torno a dos posibles causales de arbitrariedad: la primera, defecto en la motivación fáctica, concretamente, una errónea valoración de las pruebas testimoniales; y, la segunda, violación de la lógica jurídica, más precisamente, una contradicción. La configuración -o no- de ambas causales de arbitrariedad serán examinadas en el orden indicado. En cuanto a la primera, resulta importante precisar que el sistema de valoración de las pruebas adoptado, como regla general, por el legislador nacional en materia procesal civil; es decir: la "sana crítica" ex art. 269 del Rito Civil. Las reglas de la "sana crítica" mandan analizar las pruebas con arreglo a la razón y a un conocimiento experimental de las cosas, Buenos Aires: Editorial Depalma. pp. 270/271). De manera que, el control de constitucionalidad de la motivación fáctica de los órganos jurisdiccionales ordinarios no permite examinar la pertinencia -o impertinencia- de la valoración de las pruebas, so pena de violar la naturaleza extraordinaria de la instancia constitucional, y el sistema de valoración de las pruebas mencionado. Es decir, el citado examen no tiene -ni puede tener- por objeto comprobar la existencia de una interpretación alternativa y mejor de los hechos; sino determinar, en consideración al material obrante en autos, la imposibilidad lógica y razonable de llegar a la misma conclusión que los juzgadores ordinarios, o bien, constatar la violación de las máximas de experiencias, mediante una valoración sustentada únicamente en simples juicios intuitivos y subjetivos (vide: NIEVA Jordi. 2010. La valoración de la prueba. Barcelona: Marcial Pons. p. 355) Entonces, en relación con este tipo de causal de arbitrariedad, ciertamente no basta con la mera alegación de discrepancia o incorrecta valoración de las pruebas. Más bien, se debe demostrar una grosera, absurda o irracional deficiencia lógica en el razonamiento impropias de un pronunciamiento jurisdiccional válido. En el caso, de las constancias obrantes en los autos principales, se puede cotejar que, por un lado, los testigos ofrecidos por la parte actora han declarado su posesión del bien inmueble hace más de veinte años, por otro lado, los testigos ofrecidos por la parte demandada ha declarado, por ejemplo, que la parte actora residía en el bien inmueble pero no hace mucho tiempo, y que un tiempo atrás nadie vivía en el lugar. . De tal modo, a criterio de esta Magistratura, la valoración de las pruebas testificales realizada por los juzgadores ordinarios no resulta arbitraria. En efecto, la conclusión acerca de la insuficiente fuerza de convicción de dichas pruebas para esclarecer la controversia. 5 sustentada -aunque escuetamente- en la discrepancia en las declaraciones, cumple con los requisitos mínimos de motivación, es decir, no se observa que ésta sea irracional, voluntarista o ilógica. En consecuencia, la primera causal de arbitrariedad aducida debe ser desestimada. En cuanto a la segunda, es dable recordar que el agravio de la accionante no se encuentra relacionado con el principio de congruencia, sino, en puridad, con el principio lógico de no contradicción. En ese sentido, cabe recordar que los errores de razonamiento lógico, o in cogitando, se producen por la violación de los principios de la lógica juridica, cuales son: razón suficiente, no contradicción, identidad y tercero excluido. En cuanto al primero, la doctrina ilustra: "c. Motivación defectuosa en sentido estricto. La motivación es defectuosa en sentido estricto cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia. Diriamos, por la investigación realizada, que los casos que se presentan aqui son los menos frecuentes. El caso que quizá se da alguna vez es el de la violación del principio de contradicción (o de no contradicción) [...] que puede traducirse diciendo Nada puede ser y no ser juntamente [...] En Lógica podria enunciarse asi: No se puede afirmar y negar juntamente una misma cosa de un mismo sujeto. Va de suyo que la imposibilidad lógica se encuentra basada en la imposibilidad ontológica. El adverbio juntamente tiene un significado temporal cuando hablamos de cosas contingentes. Con ello queremos expresar que, en lugar de decir juntamente, podriamos manifestar lo dicho utilizando la expresión al mismo tiempo' y 'en el mismo sentido, según sea el caso" (GHIRARDI, Olsen. Lógica de Proceso Judicial. Buenos Aires: Lerner S.R.L. pp. 122/123). En el presente caso, se observa que, efectivamente, en la parte Resolutiva de la Sentencia Definitiva de primera instancia, confirmada por el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia, se denominó, equivocadamente, al reivindicante como "poseedor" del bien inmueble; no obstante, en los Considerandos de las referidas resoluciones, y en las propias partes Resolutivas, se ha determinado que el usucapiente está en posesión del inmueble, y que la reivindicación es procedente. Ahora bien, detectada la contradicción, todavía queda determinar si tiene entidad suficiente para provocar la inconstitucionalidad de los fallos impugnados. En el presente caso, a criterio de esta Magistratura, la contradicción cometida por los juzgadores ordinarios no puede ameritar la inconstitucionalidad de las resoluciones atacadas, dado que se trata de un error tan solo material, que no impide conocer el sentido de las decisiones, ni tampoco obsta su ejecución. Por lo demás, la accionante no ha puesto en duda la coherencia entre las conclusiones y las decisiones. Al ser así, la segunda causal de arbitrariedad invocada también debe ser desestimada. Por lo tanto, en consideración a los argumentos expuestos, corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Luis Lezcano Claude, en nombre y representación de Fabian Andrés González y Mirian Báez de González. Las costas se imponen a la perdidosa en virtud de lo dispuesto en el art. 192 del Código Procesal Civil- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifido, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ugenio Jiménez Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: 6 ABg: Julio C. Pavón Martínez Secretario
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FABIAN ANDRES GONZÁLEZ Y MIRIAM BAEZ DE GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FABIAN ANDRES GONZÁLEZ Y MIRIAN BAEZ DE GONZÁLEZ C/ VICTOR ANTONIO BENITEZ Y MARÍA DOLORES ORTIZ RIVAROLA S/ USUCAPION" AÑO: 2018.- N°:1750. SENTENCIA NÚMERO: 449. 30 de abril de 2.024.- , RECIBIO VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima +2-05-2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado y Mirian Báez de González, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolición. ANOTAR, registrar y netificar.- nio Jiménez 1 Ministro resar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Abg. Julio C. Ravón Martínez Secretario , SECRETARIA JUDICIALI 100%0
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