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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NIDIA MARCELINA ROJAS DE KENNEDY Y OTROS EN LOS AUTOS "OLINDA IRENE SANDOVAL O. Y OTRO C/ LA SUCESION • DE YANG YOUNG KENNEDY S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACION POST MORTEM". - AÑO: 2023. N°: 100. 1 02 03/ 04 05 ¿ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cuarenta y siete." 30 -04- *der men la Gludad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta mes de , del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de TAcuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala siconstitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RIOS OJEDA Y CESAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONAL.IDAD PROMOVIDA POR NIDIA MARCELINA ROJAS DE KENNEDY Y OTROS EN LOS AUTOS "OLINDA IRENE SANDOVAL O. Y OTRO CI LA SUCESION DE YANG YOUNG KENNEDY S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACION POST MORTEM", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Sres Nidia Marcelina Rojas de Kennedy, Ronald Edwin Kennedy Rojas, John Edwin Kennedy Rojas y Alan Malcolm Kennedy Rojas, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo 1. Ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se presentaron los Señores Nidia Marcelina Rojas de Kennedy, Ronald Edwin Kennedy Rojas, John Edwin Kennedy Rojas y Alan Malcolm Kennedy Rojas, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Susana E. Gómez Fleitas, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 423 de fecha 20 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera. 2. EI A.I. N° 423 impugnado, resolvió: "1) No hacer lugar al Recurso de Nulidad planteado por el Abg. CARLOS MANUEL GIMENEZ ORTEGA contra el A.I. N° 859 de fecha 07 de Setiembre de 2022, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) HACE LUGAR al Recurso de Apelación planteado por el Abg. CARLOS MANUEL GIMÉNEZ ORTEGA contra el A.l. N° 859 de fecha 07 de Setiembre de 2022, y en consecuencia; 3) REVOCAR, el A.I. N° 859 de fecha 07 de setiembre de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 4) Costas, en ambas instancias, a la perdidosa. 5) ANOTAR... Gustavo E. Santander Dans - Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Víctor Ríos Ojeda y Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario 3. EI A.I. N° 859 de fecha 07 de setiembre de 2022, dictado en Primera Instancia, había resulto: "HACER LUGAR, con costas, a la excepción de falta de acción de previo y especial pronunciamiento planteada por los Sres. Nidia Marcelina Rojas de Kennedy, Ronald Winston Kennedy Rojas, John Edwin Kennedy Rojas y Alan Malcolm Kennedy Rojas, en representación de la sucesión de Yang Young Kennedy, contra la demanda que promueven en su contra los Sres. OLINDA IRENE SANDOVAL ORTEGA Y OSVALDO ARIEL SANDOVAL ORTEGA, conforme a los fundamentos de esta resolución. En consecuencia, RECHAZAR la presente demanda. ANOTAR...". - 4. Sostienen los accionantes que la resolución, dictada por el Tribunal de Apelaciones, es arbitraria al no ajustarse a derecho y al proceso y, por tanto, violatoria de los artículos 16, 137 y 256 de la Constitución. Asimismo, alegan que es violatoria de los deberes del juez, normado en el artículo 15 del Procesal Civil, lo que acarrea nulidad de actuaciones y resoluciones. En lo medular, indican que los jueces del Tribunal incurrieron en una errónea interpretación y aplicación de la ley, al sostener que para resolver la cuestión suscitada debió oponerse la excepción de prescripción, no asi la falta de acción, que fuera lo solicitado y analizado en primera instancia. 5. Corrido traslado, se presentó el Abogado Carlos Manuel Giménez Ortega, en representación de los señores Olinda Irene Sandoval Ortega y Osvaldo Ariel Sandoval Ortega a solicitar el rechazo de la acción, fundado en que no debe convertirse a la Sala Constitucional en una tercera instancia y que la valoración del Tribunal no ofrece reparos, puesto que éste realizó la labor hermenéutica de la norma aplicada sin violar precepto legal o constitucional alguno. 6. La Fiscalía General del Estado, a través del Dictamen N° 1561 de fecha 19 de setiembre de 2023, expresó que corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada por haber constatado la vulneración del artículo 256 de la Constitución por interpretación errada, equivocada y arbitraria de la norma aplicable. La acción debe prosperar. - 7. En efecto, las causales de inconstitucionalidad pueden resumirse en arbitrariedad por errónea interpretación de la norma aplicada. De corroborarse esta circunstancia, habrá causal de inconstitucionalidad por cuanto que la premisa configura conculcamiento, a su vez, de las garantías constitucionales de la defensa en juicio, del deber de fundamentación y, por extensión, del debido proceso jurisdiccional. 8. Al respecto, se tiene dicho existe arbitrariedad normativa toda vez que, por ejemplo, se dicta una resolución en grado de apelación que, "... sin hacer referencia a los fundamentos del veredicto de primera instancia concluye que no se han satisfecho los requisitos exigidos por un precepto legal..."' 9. Igualmente, ésta Sala de la Corte en un caso anterior, señaló que: "La resolución dictada por el Tribunal es errónea y distorsionada por no ajustarse a derecho y consecuentemente, viola los preceptos constitucionales del debido proceso (art. 256 CN), así como reúnen todas las características de ser resoluciones arbitrarias por haberse apartado del razonamiento lógico en la interpretación de las normas aplicables al respecto?". ' Sagüés. N.P. (2013). Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Tomo II. Astrea. Bue nos Aires, Argentina. Pág. 167 2 Sentencia N° 539 del 2002 de la Sala Constitucional. Del voto del Ministro Carlos Fernández Gadea 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NIDIA MARCELINA ROJAS DE KENNEDY Y OTROS EN LOS AUTOS "OLINDA IRENE SANDOVAL O. Y OTRO C/ LA SUCESION DE YANG YOUNG KENNEDY S/ ISTICA CIVI RECONOCIMIENTO DE FILIACION POST MORTEM". - ANO: 2023. N°: 100. 390. En concreto: en Primera Instancia se habia planteado la excepción de falta de acción, soufundada en que la única persona que podría reclamar el reconocimiento de filiación, respecto del causante, Señor Yang Young Kennedy, era el supuesto hijo, Señor Osvaldo 4/8: 15 Sandoval, también fallecido, no así come efectivamente ocurrió por los hijos de éste último, Señores Olinda Irene Sandoval Ortega y Osvaldo Ariel Sandoval Ortega. 11. El juzgado de Primera Instancia consideró que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Civil, efectivamente, los Señores Olinda Irene Sandoval Ortega y Osvaldo Ariel Sandoval Ortega carecían de legitimación para demandar el reconocimiento de filiación post mortem. - 12. El citado artículo 241 del Código Civil Paraguayo, dispone: "Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto pueden continuar la acción de filiación o iniciarla cuando el hijo haya muerto siendo menor de edad y dentro de los dos años subsiguientes al cumplimiento de su mayoría de edad". 13. La decisión del juzgado fue apelada y el Tribunal sostuvo, entonces, que de acuerdo al artículo 241 lo que debió plantearse es la excepción de prescripción, no así la falta de acción considerando que la primera defensa opuesta supone el estudio de los plazos para instaurar una demanda y la segunda quién puede demandar o ser demandado, por lo cual culminaron revocando la decisión de primera instancia, al concluir que la excepción efectivamente practicada no era la correcta. - 14. En rigor de verdad, a partir de la disposición arriba transcripta, y conforme al planteamiento - excepción de falta de acción- debemos poner en relieve quiénes y bajo qué supuestos plantearon la demanda de filiación y si, de acuerdo a la defensa opuesta, podían o no ejercitar la pretensión original -reconocimiento de filiación post mortem-.- 15. En efecto, el artículo 241 del Código Civil dispone de algunas condiciones para activar la acción filiatoria, a saber: 1) que los herederos o descendientes del hijo fallecido puedan proseguir con una acción de filiación ya iniciada por el supuesto descendiente, quien es el que -en primer término- posee la legitimación activa, para que así sus herederos procedan a "continuar" la acción de filiación; 2) que los herederos inicien la acción de filiación si el hijo h a fallecido siendo menor de edad y; 3) que si no ha sido instaurada la acción de filiación de un hijo menor de edad, sus herederos cuentan con un plazo de dos años a partir del cumplimiento de la mayoría de edad de aquél, para iniciar la demanda. 16. Ahora bien, teniendo en consideración que el Señor Osvaldo Sandoval -en vida- no ha iniciado acción de reconocimiento de filiación respecto del Señor Yang Young Kennedy, entonces, sus hijos no pueden proseguir pues no existe acción que pueda ser continuada, con lo cual el primer requisito del 241 no se halla cumplido. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 Abg. Julio G. Pavón Martínez Secretario 17. Seguidamente, se tiene verificado que el Señor Osvaldo Sandoval no era menor de edad por lo cual sus hijos no podrían haber iniciado la acción de filiación, con lo cual no se da el segundo requisito para promover la acción. 18. Por último, si el Señor Osvaldo Sandoval falleció a los 65 años de edad sin iniciar la acción de filiación, claramente no era menor de ecad, por una parte y, como era mayor de edad sus hijos Olinda Irene Sandoval Ortega y Osvaldo Ariel Sandoval Ortega tampoco tenían el plazo de dos años para iniciar la demanda no iniciada por su padre, que insisto, no era menor de edad, con lo cual no se halla cumplido el tercer requisito del citado artículo 241.- 19. En consecuencia, este análisis que muestra quién puede formular la pretensión de reconocimiento de filiación post mortem, bajo ciertas condiciones, nos muestra con meridiana claridad que lo establecido por el artículo 241 del Código Civil Paraguayo son requisitos de legitimación, que, a decir del connotado procesalista nacional, develan quien tiene calidad para obrar (legitimatio ad causam) que es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al concreto derecho que invoca en el proceso, en razón de su titularidad u otra circunstancia que justifica su pretensión?. - 20. De lo que se sigue, el Juzgado analizó con claridad qué calidad poseían los demandantes a partir del artículo 241 del código de fondo y sus requísitos. De allí que lo sostenido por el Tribunal de Apelaciones, en tanto afirmó que el planteamiento, en verdad, debió limitarse a la temporalidad de la promoción, es cuanto menos, falso. - 21. En definitiva, la decisión de la alzada -a partir de sus argumentos- se aparta de la norma contenida en el artículo 241 del Código Civil, que, vale decir, establece quién puede demandar cumplidas ciertas condiciones y no qué derecho se extingue por no ejercitarse en determinado tiempo que señala la ley. 22. Por tanto, la acción de inconstitucionalidad es procedente y debe entonces anularse el A.l N° 423 de fecha 20 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, debiendo devolverse la causa al tribunal que se le siga en orden de turno para que sea nuevamente juzgada, conforme al 560 del procesal civil. Conforme con el principio general del artículo 192, las costas deben imponerse a la perdidosa. Es mi voto. SANTANDER DAN maninistro o se aehiere al Voto de Ministro Pepi ante, Docto VICTOR RIOS OJEDA por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Cesar w. Diesel Junghanns /Ministro ESJ.) Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro * Casco Pagano, Hernán Código Procesal Civil Comentado. 2020. Pág. 424 Abg. Jallo G. Pavón Martínez Secretarie 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NIDIA MARCELINA ROJAS DE KENNEDY Y OTROS EN LOS AUTOS "OLINDA IRENE SANDOVAL O. Y OTRO CI LA SUCESION DE YANG YOUNG KENNEDY SI RECONOCIMIENTO DE FILIACION MORTEM".- AÑO: 2023. N°: 100. - POST SENTENCIA NÚMERO: 497 Asunción, 30 de Abril de 2024 - Mi P2) VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, ARECIBIDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TADISTICA CIVIL Sala Constitucional 30 1-04-2024 RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Señores Nidia Marcelina Rojas de Kennedy, Ronald Edwin Kennedy Rojas, John Edwin Kennedy Rojas y Alan Malcolm Kennedy Rojas, y en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 423 de fecha 20 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera. - ORDENAR el reenvío de estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno, conforme al Art. 560 del C.P.C. IMPONER costas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar IV. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SUDIO Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIAL I
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