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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. HUGO AMARILLA Y JULIO VERGARA EN REPRESENTACION DE LUIZ HENRIQUE BOSCATTO EN LOS AUTOS CUADERNILLO: COMISO ESPECIAL AUTONOMO EN LA CAUSA "LUIZ HENRIQUE BOSCATTO S/ LAVADO DE DINERO". ANO 2023 N°: 1975. 20|21 2 ESTADISTICA CIVIL 2024 JÁCUERDOS SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos carenta y seis. no en la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, alos veintinueve del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. HUGO AMARILLA Y JULIO VERGARA EN REPRESENTACION DE LUIZ HENRIQUE BOSCATTO EN LOS AUTOS CUADERNILLO: COMISO ESPECIAL AUTONOMO EN LA CAUSA "LUIZ HENRIQUE BOSCATTO SI LAVADO DE DINERO", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Hugo Amarilla, por la defensa técnica del Señor Luis Henrique Boscatto. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La defensa técnica del Señor Luiz Henrique Boscatto, durante la sustanciación de la audiencia de preparación del procedimiento especial en el expediente caratulado: "Causa N° 08/2022 "Comiso Especial Autónomo en la causa Luiz Henrique Boscatto s/ Lavado de dinero", opone excepción de inconstitucionalidad contra el art. 2 núm. 5, inc. c; y Art. 3 de la Ley N° 6431/19 "Que crea el procedimiento especial para la aplicación del comiso, el comiso especial, la privación de beneficios y ganancias y el comiso autónomo", por cuanto considera que tales normativas vulneran derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 14 y 17 inc. 1) de la Constitución Nacional.- Argumenta la parte excepcionante en lo medular que los artículos impugnados de inconstitucionales riñen contra lo establecido el Art. 17 de la CN inc. 1°, en cuanto a la presunción de inocencia de su defendido, tomando en cuenta la falta de antecedentes en el Paraguay y la falta de condena firme y ejecutoriada en el Brasil. Además, refieren la violación de lo establecido en el Art. 14 de la CN, en razón de que los hechos investigados son anteriores a la promulgación de la Ley N° 6431/19, que regula el procedimiento de comiso que se pretende en autos. Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro CSJ. Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 7 La Agente Fiscal Adjunta, Artemisa Marchuk Chena, en representación de la Fiscalia General del Estado, se expidió en los términos del Dictamen N° 1487, de fecha 30 de agosto de 2023, manifestando que corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta. El Artículo 538 del Código Procesal Civil, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en una ley u otro acto normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución.- También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones...' En reiteradas ocasiones esta Sala ha sostenido que la excepción de inconstitucionalidad debe orientarse a la declaración de inaplicabilidad de una determinada norma o instrumento normativo invocado por la contraparte al fundar su pretensión, por considerarla inconstitucional. Por este motivo, resulta indispensable individualizar cual es la norma que se pretende evitar su aplicación al caso concreto y cuya declaración de inconstitucionalidad se rosa norigenabe man antera mon tronaria teo pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. De esto surge, que la excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de resoluciones judiciales, ni actos procesales, pues en estos casos, al dictar el juez su resolución, ya habría aplicado la norma cuya constitucionalidad se cuestiona. En estos casos, ya no tendría sentido oponer la excepción de inconstitucionalidad puesto que la norma cuestionada ya habría sido aplicada, es decir, ya no habría lugar para que el carácter preventivo de la excepción surta sus efectos en el caso. En este punto, si bien la parte excepcionante realiza una indicación de los artículos atacados de inconstitucionales y una enunciación genérica de las normas de rango constitucional supuestamente conculcadas. No obstante, de la lectura del escrito de la excepción no se visualiza una exposición razonada de agravios irreparables que podrían surgir de la aplicación de las normativas impugnadas; en ese sentido, se realizan manifestaciones genéricas e imprecisas sobre la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y se omite realizar una justificación clara del perjuicio o agravio concreto que le ocasionaría la eventual aplicación de la normativa argüida de inaplicable al caso. En este sentido, una falta de desarrollo por parte del recurrente una prognosis hipotética de agravios que le ocasionarían la aplicación de las normas que pretende sean declaradas inconstitucionales y, por consiguiente, inaplicables a su caso concreto, inhabilita el control por la vía de la excepción de inconstitucionalidad y la consecuente declaración de inaplicabilidad de las normas refutadas de inconstitucionales En estas condiciones, surge claramente que la presente excepción de inconstitucionalidad opuesta resulta improcedente, pues no se expusieron de manera sólida y clara el perjuicio o agravio irreparable que podría generarse por aplicación de la normativa impugnada, lo cual es requisito ineludible al solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la misma.- En estas condiciones, conforme a las manifestaciones precedentemente expuestas, corresponde el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad opuesta en autos. Es mi voto. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 23/00 11/02 03 04 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. HUGO AMARILLA Y JULIO VERGARA EN REPRESENTACION DE LUIZ HENRIQUE BOSCATTO EN LOS AUTOS CUADERNILLO: COMISO ESPECIAL AUTONOMO EN LA CAUSA "LUIZ HENRIQUE BOSCATTO S/ LAVADO DE DINERO". ANO 2023 N°: 1975. ESTOISTICA CIViL A sử turno s Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: E Abg. Hugo Amarilla con Mat. de la C.S.J. N° 2.871, en representación de la Defensa Téstica del señor Luiz Henrique Boscatto, durante la sustanciación de la Audiencia de Reparación del Procedimiento Especial, opuso Excepción de inconstitucionalidad en contra #eslos Ans. 2 num. 5 inc. c); y 3 de la Ley N° 6431/19 "QUE CREA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA APLICACION DEL COMISO, EL COMISO ESPECIAL, LA PRIVACIÓN DE BENEFICIOS Y GANANCIAS Y EL COMISO AUTÓNOMO"; en el marco de los autos caratulados: "LUIZ HENRIQUE BOSCATTO S/ LAVADO DE DINERO" - El excepcionante alega la vulneración de los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional, y expuso en lo medular que deduce la presente excepción de inconstitucionalidad en contra del citado cuerpo legal, específicamente en contra del art. 2 num. 5 inc. c), en la parte pertinente que expresa: "o no sea posible someterse a proceso el cual sea constatado al procedimiento de las cosas y bienes", y contra el art. 3 de la misma Ley, pues consideran que ambas disposiciones riñen contra el art. 17 de la Constitución Nacional, referente a la presunción de la inocencia, considerando que el procesado, no posee antecedentes ni condenas en Paraguay, y que además se debe considerar que la condena en Brasil no se halla firme y ejecutoriada. Por último, afirma que estos artículos riñen con el art. 14 de la Constitución Nación, con relación al principio de la irretroactividad de la Ley, alegando que las leyes disponen para el futuro y no tienen efecto retroactivo, no puede alterar los derechos adquiridos, destacando que los hechos investigados acontecieron en un periodo anterior a la promulgación de la Ley N° 6431/19, por lo que estos artículos se atacan por esta vía con relación al comiso que se pretende . Al momento de contestar el traslado de la presente excepción de inconstitucionalidad, el Agente Fiscal, asignado a intervenir la presente causa, Abogado Diego Arzamendia, manifestó: " la defensa plantea excepción de inconstitucionalidad en contra de los arts. 2 y 3 de la Ley 6431, pero en la argumentación no explicó de qué manera los actos de este proceso son contrarios a un precepto constitucional en ese caso, la pretensión no se halla argumentada, por lo tanto, corresponde sea rechazada por inadmisible" La Agente Fiscal Adjunta, encargada de la atención de vistas y traslados remitidos a la Fiscalía General del Estado, Abg. Artemisa Marchuk Chena, al momento de contestar traslado de la presente excepción solicitó el RECHAZO de la presente excepción de inconstitucionalidad, al no encontrarse reunidos los presupuestos previstos por el art. 538 del Código Procesal Civil, en razón de que se puede verificar que el excepcionante solo realiza una enunciación genérica de normas de rango constitucional que presuntamente serian conculcadas con la aplicación de los artículos 2 num. 5 inc. c) y 3 de la Ley N° 6431/19, empero no logra materializar de manera concreta cuál es su agravio.- Del análisis de los antecedentes del caso, se observa que: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Djesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Vicior Ríos Ojeda Ministro Por Requerimiento Fiscal N° 03 de fecha 18 de abril de 2023, los Agentes Fiscales, Abgs. Natalia Silba y Francisco Cabrera, solicitaron al Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos, una Orden de Comiso Especial Autónomo y la Aplicación de Medidas Cautelares sobre los bienes del señor Luiz Henrique Boscatto, basándose en lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley N° 6431/2019, en atención a la constatación de activos obtenidos a partir de capitales provenientes de hechos punibles realizados presuntamente por el procesado y que están siendo materia de estudio dentro del proceso penal principal. Por A.I. N° 49 de fecha 19 de abril de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos, resolvió ordenar el embargo preventivo de los inmuebles del procesado, ordenar la prohibición de innovar y contratar sobre los inmuebles que figuran en nombre del señor Luiz Henrique Boscatto y decretar como medida preventiva la inhibición general de enajenar y gravar bienes solicitados por los Agentes Fiscales pertenecientes al procesado. Por A.l. N° 53 de fecha 25 de abril de 2023, el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos, resolvió declarar admisible el Requerimiento Fiscal N° 3 de fecha 17 de abril de 2023 de comiso autónomo con relación a los bienes de señor Luiz Henrique Boscatto, señalar fecha para la sustanciación de la audiencia de preparación del procedimiento especial. La Defensa Técnica del Procesado, al tomar conocimiento del Requerimiento de Comiso Especial de Bienes, planteó un Incidente de Nulidad de Actuaciones y una Recusación, que tras haber sido resuelta la Recusación y confirmada la competencia de dicho Juzgado, se llevó a cabo la Audiencia de Preparación del Procedimiento Especial señalada por el Juzgado Penal de Garantías, y recién en ese momento la Defensa opone la excepción de inconstitucionalidad, en contra de los arts. 2 y 3 de la Ley N° 6431/19, en los que se basó el Requerimiento Fiscal A los efectos de abocarme al estudio de la excepción de inconstitucionalidad, corresponde traer a colación lo preceptuado en el artículo 538 del Código Procesal Civil: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución...". (las negritas son mías).- La jurisprudencia del máximo Tribunal de la República es pacífica con respecto a la transversalidad de la normativa supra citada. Al trasegar la misma al proceso penal, el acto equivalente a la traba de la Litis, en este caso, considero, que el momento procesal idóneo para la oposición de la presente excepción de inconstitucionalidad, fue al tomar conocimiento la Defensa de la Solicitud Fiscal de Comiso Especial, basada en la normativa hoy tachada de inconstitucional, sin embargo, la defensa técnica hizo uso de sus derechos procesales en dicha oportunidad, empero no excepcionó en aquel momento los artículos de la Ley en la que se sustenta el Requerimiento Fiscal N° 3 de Comiso Especial.- En doctrina concordante con lo manifestado anteriormente, Juan Carlos Mendonca en la obra "Código Procesal Civil de la República del Paraguay". Comentado- Tomo IV, Segunda Edicion, Editorial La Ley, Asunción - Paraguay, año 2023, pág. 7 sostiene: " ...que en todos los casos admite la excepción ante la invocación de la ley o instrumento normativo en que se funda su pretensión cualquiera de los litigantes...". 4
CORTE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD SUPREMA OPUESTA POR EL ABG. HUGO AMARILLA Y DE JUSTICIA JULIO VERGARA EN REPRESENTACION DE LUIZ HENRIQUE BOSCATTO EN LOS AUTOS 03 CUADERNILLO: COMISO ESPECIAL AUTONOMO EN LA CAUSA "LUIZ HENRIQUE BOSCATTO SI LAVADO DE DINERO". ANO 2023 prolesa a lo lo que la presente excepción de inconstitucional deviene claramerte ESTADISTICA CIVIL 102h 106 92 N°: 1975. expuesto, considero que en este caso se ha superado dicha etapa extemporanea. SAstitambién, cabe señalar que, si bien en la presente excepción de inconstitucionalidad deducida, el impugnante indicó los artículos de la Ley excepcionada, como también las disposiciones constitucionales vulneradas a su criterio, pero el mismo no ha justificado una lesión concreta sufrida por su parte. Existiendo de este modo, una ausencia de expresión de agravios y la indicación de la afectación que menoscabe derechos de máxima jerarquía, de manera a justificar la inaplicabilidad de una normativa que goza de presunción de legitimidad, Lo cual, es imperativo en cada caso concreto, según lo dispuesto por las normas 12 y 13 de la Ley N° 609/1.995. Todo acto normativo dictado por el Poder Legislativo, conforme a los mecanismos constitucionales y legales y en uso de sus legítimas competencias y atribuciones, implica que estos gozan de presunción de validez, de legalidad o constitucionalidad, por lo que a efectos de habilitarse esta competencia excepcional de la Sala Constitucional, el impugnante debe indispensablemente demostrar la paradigmática contradicción entre los actos normativos y la Constitucional Nacional.- La alteración al sistema Republicano de Gobierno, producto del ejercicio del método de equilibrio y control entre Poderes del Estado, tal como ocurre con la declaración de inconstitucionalidad de un acto normativo dictado por el Congreso Nacional, es de tal entidad que sólo se halla justificada en caso de existir un agravio concreto sufrido por quien pretende beneficiarse con dicha garantía constitucional. Lo cual no ocurre en el presente caso.- En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó que, se adhiere al voto del Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: (), Cesar M. Diesel Junghanns Ministre C51. Dr. Vicior Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 446. Asunción, 29 de abril de 2.024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Hugo Amarilla, por la Defensa Técnica del Señor Luiz Henrique Boscatto, por improcedente.- ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro - Julio C. Pavón Martínez Secretario SECRETARIA JUDICIAL T 6
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