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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. CARLOS ANTONIO TORRES AGUILERA EN REPRESENTACIÓN DE J.D.A.A. EN LOS AUTOS: "J.D.A.A. S/ COACCION, LA 102900 VIOLACION Y VIOLENCIA FAMILIAR. CAUSA N° 3776/2021". AÑO 2023 N°: 1805. PECA AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuutrocientos cuarenta y cinco De la Ciudad de Asunción, aro a dela Recibia de Pa estanda en las ata de Acuerias Ll portoreg CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER de aere Suptema de Justicia los a me Se DieS Mistos de la Saya ConstitucionE solang, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCERRES AGUINERA EN REPRESEKPARIOR F.8.A.A.R8 EN 189. CARLOS ANTONIO AUTOS:"]. D. A. A. S/ COACCIÓN, VIOLACIÓN Y VIOLENCIA FAMILIAR.- CAUSA N° 3776/2021" a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Carlos Torres Aguilera, representante convencional del señor Jorge Daniel Arce Aquino. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RIOS OJEDA, CESAR DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor VIC TOR RÍOS OJEDA dijo: I. Cuestiones Previas 1. La excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta por el Abg. CARLOS ANTONIO TORRES AGUILERA, en representación de del proveído de fecha 9 de setiembre de 2.022 y en contra del proveído de fecha 10 de febrero de 2.023, dictados por el Juez Penal de Garantías N° 1 de Fernando de la Mora Abg. Miguel Angel Ruiz Centurión, en el marco del proceso penal" J. A. S/ Coacción, Violación y Violencia Familiar". La providencia de fecha 9 de setiembre de 2.022, impugnada resolvió intimar al procesado a designar abogado de su confianza, y señala audiencia prevista en el Art. 242 del CPP; la providencia de fecha 10 de febrero de 2.023 resolvió señalar fecha para substanciar la audiencia preliminar. 2. En la excepción opuesta, se argumenta que las provídencias atacadas de inconstitucional conculcaría los artículos 16, 17, 132 y 137, todós de la Constitución Nacional del Paraguay, señalando cuanto sigue "...ya que es deber de los jueces el pronunciarse necesariamente sobre lo que fuere objeto de solicitud, como lo establece el inc D) del Art. 15 del CPC y que el incumplimiento de dicho deber provoca la nulidad de las resoluciones...". Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghann Ministra C5J, Dr. Victor Ríos Ojéda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 3. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Procesal Civil, el Ministerio Público no contestó el traslado corridole; la Querella Adhesiva recomendó el rechazo de la Excepción, y a su turno, mediante el Dictamen N° 1316 de fecha 28 de julio de 2.023 la Fiscalía General del Estado, a través de la Fiscal Adjunta Lourdes Samaniego, recomienda se declare la inadmisibilidad de la Excepción de Inconstitucionalidad. Il. Análisis de competencia 4. Con respecto a la competencia de esta Sala para entender en la presente excepción, de acuerdo con lo establecido por los artículos 132, 259 inciso 5 y 260 todos de la Constitución Nacional; y los artículos 11 y 13 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", esta Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, es el órgano competente para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de normas y resoluciones, siendo una de las vías para impugnar la excepción interpuesta en el presente caso.-. IlI. Análisis de procedencia 5. El profesional Abg. CARLOS ANTONIO TORRES AGUILERA, en representación 20 220/1 de febrero de 2023, dictados pode ue Penados Garantias la Mora Abg. Miguel Angel Ruiz Centurión en el marco de la causa "JDAA. S/ Coacción, Violación y Violencia Familiar" 6 El artículo 538 del Código Procesal Civil dispone: "Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo man a inal rocon en o co con violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención". 7. De acuerdo a la norma del artículo 538, es indudable que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen minimamente los requisitos en ella establecidos, a efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme a lo dispuesto en el art. 542' del mismo cuerpo legal. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta, como menciona el excepcionante, contra dos providencias la primera de fecha 9 de setiembre de 2.022 y la segunda de fecha 10 de febrero de 2.023, y no en contra de alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende la declaración de una nulidad de índole procesal, no así; la declaración de inaplicabilidad de una norma infraconstitucional concreta. - 1 542 C.P.C.: "...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definit iva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del ins trumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto". 2
D0 T 91 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 1 03 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. CARLOS ANTONIO TORRES AGUILERA EN REPRESENTACIÓN DE J.D.A.A. EN LOS AUTOS: "J.D.A.A. S/ COACCIÓN, VIOLACIÓN Y VIOLENCIA FAMILIAR.- CAUSA N° 3776/2021". ANO 2023 N°: 1805.- .s!: -04-8.2024 Lo planteado en el presente caso es, cuanto menos, llamativo, pues se ha opuesto, una excepción de inconstitucionalidad contra un acto procesal, cuando la norma claramente establece que este medio de impugnación debe dirigirse contra actos normativos ›Entonces, la oposición de esta excepción podría denotar dos situaciones: la primera, un claro «desconocimiento del derecho por parte del abogado Carlos Antonio Torres Aguilera, que no perdios ejar de resaltar. La segunda, aún más gravosa, implica que, aun comprendiendo la norma, el impugnante realizó una solicitud procesal categóricamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. Tampoco debemos dejar de apuntar el actuar Juzgado Penal de Garantías N° 1, de Fernando de la Mora que, ante el pernicioso planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de ese control, trajo consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atentó contra los fines mismos de la justicia efectiva. 10. En ese sentido, debe concluirse que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada, con costas, por improcedente, al no ser esta la via idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la Ley prevé otras vías correspondientes. Es mi voto. - A su turno, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El representante convencional del señor J.D.A,A., opone excepción de inconstitucionalidad contra las providencias de fechas 0 9 de setiembre de 2022 y 10 de febrero de 2023, dictadas por el Juez Penal°de Garantias N 1 de Fernando de la Mora, Abg. Miguel Angel Ruiz Centurión en el marco de la causa caratulada: "J.D.A.A. s/ coacción, violación y violencia familiar.- Causa N° 3776/2021" Manifiesta el recurrente que las resoluciones impugnadas violan derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 16, 17, 132 y 137 de la Constitución Nacional, por cuanto al advertirse la transgresión del debido proceso y la inobservancia del principio del derecho a la defensa, acarrea inexorablemente la nulidad de los fallos cuestionados. Al momento de contestar el traslado de la excepción de inconstitucionalidad, Abg. Viviana Aranda, en representación de la Querella Adhesiva, sostiene -entre otras cuestiones- que la oposición de la excepcón es meramente dilatoria y denota la mala fe del excepcionante.- es nt La Agente Fiscal Adjunta Lourdes Samaniego González, en rep e eación de - descalia General del Estado, se expidió en los términos del Dictamen N° 10 16, d nfecht 28 ajulio dpuze28, solicitando-se declare-la inadmisibilidad-de ta-excepc-n-de-i-cons itucion-lidad Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Minist Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Jufio C Prón Martinez El Artículo 538 del Código Procesal Civil, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en una ley u otro acto normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones…". En reiteradas ocasiones esta Sala ha sostenido que la excepción de inconstitucionalidad debe orientarse a la declaración de inaplicabilidad de una determinada norma o instrumento normativo invocado por la contraparte al fundar su pretensión, por considerarla inconstitucional. Por este motivo, resulta indispensable individualizar cual es la norma que se pretende evitar su aplicación al caso concreto y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. De esto surge, que la excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de resoluciones judiciales, ni actos procesales, pues en estos casos, al dictar el juez su resolución, ya habría aplicado la norma cuya constitucionalidad se cuestiona. En estos casos, ya no tendría sentido oponer la excepción de inconstitucionalidad puesto que la norma cuestionada ya habría sido aplicada, es decir, ya no habría lugar para que el carácter preventivo de la excepción surta sus efectos en el caso Primeramente, antes de pasar a analizar lo referido por el recurrente en su escrito de excepción, resulta importante señalar que la excepción de inconstitucionalidad planteada en autos se dirige en contra de resoluciones judiciales (providencias) dictadas en el marco del juicio seguido en la causa de referencia, la primera dispuso la intimación al procesado a designar abogado de su confianza y la segunda resolvió señalar fecha para la sustanciación del juicio oral. Entonces, claramente nos encontramos en un caso en el cual el excepcionante busca por medio de su impugnación la declaración de nulidad de las mencionadas resoluciones judiciales. Esto es, no dirige la dirige la excepción contra leyes, decretos, actos normativos, a efectos de evitar su aplicación, contraviniendo claramente el carácter preventivo de la excepción. En este punto, tomando en consideración la inviabilidad del planteamiento del recurrente, conforme las previsiones contenidas del Art. 538 del CPC y atendiendo al fin preventivo que persigue la declaración de inconstitucionalidad por la vía de la excepción, referido ya en constantes fallos dictados por esta Sala, la excepción de inconstitucionalidad presentada en autos resulta inadmisible. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Que la presente Excepción de Inconstitucionalidad ha sido opuesta por el representante convencional de la defensa del procesado J.D.A.A., ABG. CARLOS ANTONIO TORRES AGUILERA, según escrito obrante a fs. 322/326 del Tomo Il de la compulsa respectiva, contra las Providencias de fechas 09 de setiembre de 2022, dictada por el Juez Penal de Garantías, Abg. Miguel Angel Ruiz Centurión, a fs. 40; y, 10 de febrero de 2023, dictada por el Juez Penal de Garantías, Abg. Diego Corbeta Ortellado, a fs. 309, ambos de la Ciudad de Fernando de la Mora, en base a que éstas deben ser declaradas nulas, arbitrarias e inconstitucionales de conformidad a lo establecido en los Arts. 16, 17, 132 y 137, todos de la Constitución Nacional, ya que por medio de las mismas fueron transgredidas reglas del debido proceso, asi como, principios del derecho a la defensa, de congruencia, entre otros, en concordancia con lo 4
19 LORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00) 01 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. CARLOS ANTONIO TORRES AGUILERA EN REPRESENTACIÓN DE J.D.A.A. O EN LOS AUTOS: "J.D.A.A. S/ COACCIÓN, VIOLACIÓN Y VIOLENCIA FAMILIAR.- CAUSA N° 3776/2021". AÑO 2023 N°: 1805.- 2 dispuesto en los Arts. 347 num. 2), 3), 4) y 5) del Código Procesal Penal, y los Arts. 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Que de dicha Excepción se ha corrido traslado tanto a la Querella Adhesiva como al s Ministerio Público, contestándolos éstos según constancias a fs. 345/346 y 360/361, respectivamente, solicitando en resumen el rechazo correspondiente por su notoria improcedencia. - Que del análisis del caso particular y de las disposiciones que guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad establecidas, por un lado en el Art. 132 de la Carta Magna, por otro lado en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; así como su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" , artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditadas en la individualización de una ley o instrumento normativo señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. Que de las normativas precedentemente citadas, surge que el efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad, es la declaración de inaplicabilidad de una ley o instrumento normativo cuestionado y no la nulidad de resoluciones judiciales, porque contra éstas no procede en ningún caso la excepción opuesta. Dicho en otras palabras, la pretensión defensiva articulada deviene absolutamente improcedente considerando que el impugnante claramente opuso la excepción contra resoluciones que resolvieron cuestiones procedimentales como ser el señalamiento de fechas para audiencias previstas en los Arts. 242 (providencia de fecha 09 de setiembre de 2022) y 352 (providencia de fecha 10 de febrero de 2023), ambos del C.P.P. En reiterados fallos se ha sostenido que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una norma para que la misma no sea efectivamente aplicada mediante una resolución judicial, tendiente a evitar que el juzgador - quién no puede por motus propio dejar de aplicar la ley - tenga que utilizarla al dictar sentencia. En nuestro caso, es precisamente éste el requisito no observado por el excepcionante siendo posible concluir que su pretensión no reúne los requisitos exigidos por el Art. 538 del ritual procesal a los efectos de enervar la validez de las resoluciones judiciales objetadas. Además, se advierte que la figura de la excepción de inconstitucionalidad en ningún caso puede constituirse en un recurso tal como se pretende, entonces, utilizar este mecanismo para tales fines constituye una práctica perniciosa que distorsiona el normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e intolerable. Esta Sala Constitucional ha sentado posición al respecto indicando claramente en varios fallos cuanto sigue: "...Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, solo es procedente en las hipotesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional..... (Acuerdo y Sentencia N° 732, Gustavo E. Santander Dans Ministro : Gesar M. Dirsel Ju hgnanns Ministro Cs! Dr. Victor Ríos Ojedg Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario del 23 de diciembre de 1997). Asimismo, sostiene que: "...La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo contra Resoluciones Judiciales, como asi también no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incorrecta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos. La ley prevé las vías procesales apropiada, pues la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce; es decir, lograr de la Corte una declaración de prejudicialidad de inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarlo..." (Acuerdo y Sentencia N° 811 del 21 de octubre de 2015). - El eminente jurista nacional Juan Carlos Mendonca explica: "...Así pues, la excepción únicamente podrá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y oros actos normativos cuya aplicación se pretende evitar..." (sic). Derecho Procesal Constitucional. Régimen procesal de las garantías constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya. Pág. 26. En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y púbico, donde se concentra el verdadero debate. - El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil. En el caso que nos ocupa, claramente la excepción es dirigida contra pronunciamientos judiciales emitidos durante el procedimiento penal, es decir, por donde se lo mire, las actividades procesales desplegadas por la defensa contienen un marcado talante dilatorio. En estas condiciones se impone el rechazo de la excepción. - Por último, no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRAMITE a la Excepción de Inconstitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas normativas, en función al Art. 15 inc. f) num. 2° del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas a la parte vencida en atención al Artículo 192 del C.P.C. Instamos a los Magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTO 6
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. CARLOS ANTONIO TORRES AGUILERA EN REPRESENTACIÓN DE J.D.A.A. EN LOS AUTOS: "J.D.A.A. S/ COACCIÓN, VIOLACIÓN Y VIOLENCIA F IAR.- CAUSA N° 3776/2021". A 2023 N°: 805. 29 1-04-2024 a Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS EE., todo por ante mí, de que certIco, quedando acordadà la Sentencia que inmediatamente sigue: Si EPITI Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Jun Ministro Ministra Es Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 445 Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretarte Asunción, 25 de Abril de 2.024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Carlos Antonio Torres Aguilera, en representación del Señor J.D.A.A., por i m procedente. IMPONER las costas de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dai Ministro r M. Diesel Junghanns Minis Ante mi: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Sécretario CORTE SURS SECRETARIA JUDICIAL 1 EMAD 1AN:1M1
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