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77/23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 103 1,06 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR TEODOSIO NÚÑEZ CI ART 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIF. LOS ARTS. 1, 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/2003; CONTRA EL ART 127 DE LA LEY 6256 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019" N°:485. ANO:2019. -04- 29 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatocientes maventa y dol nEn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a losveintisara días del 91 Abri del año dos mil veinti cato , estando en la Sala de s. Açuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR TEODOSIO NÚÑEZ CI ART 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIF. LOS ARTS. 1, 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/2003; CONTRA EL ART 127 DE LA LEY 6256 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado EDUARDO AGUAYO en nombre y representación del Señor TEODOSIO NUNEZ.-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANNS.- A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Eduardo Martin Aguayo Ruiz, en representación del señor TEODOSIO NUNEZ promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO y el Art. 127 de la Ley 6256 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019. Refiere que los artículos impugnados por medio de esta acción de inconstitucionalidad infringen disposiciones contenidas en los Arts. 4,49, 86 y 95 de la Constitución Nacional. Consta en autos copia de la documentación que acredita que el recurrente reviste la calidad de funcionario del Poder Legislativo, no obstante, de acuerdo a la copia del documento de identidad obrante en autos se evidencia que el mismo a la fecha del pronunciamiento de esta Magistratura contaría con sesenta y siete años de edad, por ende, podría ser susceptible de aplicación de la disposición recurrida, es así que se hace imperioso el estudio de la acción planteada. El agravio presentado en autos se vincula al Art. 1 de la Ley 4252/10 en la parte que modifica el Art. 9 de la Ley,N° 2345/03, dicho agravio hace exclusiva referencia al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública.- Gustavo E. Santander Danse Ministro Cesar M. Diesel Jungha Ministro CSJ. → Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Marlínez Secrelario El marco normativo que fuera impugnado estipula expresamente cuanto sigue: Art. 1 (Art. 9º).- El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del índice de Precios al Consumidor ((PC) del Banco Central del Paraguay.— A fin de aclarar los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente al Art. 103 de la Constitución Nacional:- "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". En atención al artículo constitucional transcrito precedentemente, se advierte que la propia Ley Fundamental delega al Poder Legislativo la facultad de regular el sistema jubilatorio, así, lo relativo a dicha materia se constituye en lo que se denomina como reserva de ley. Con relación al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, diseñado en el artículo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones constitucionalmente otorgadas en virtud al Principio de Reserva de Ley. Este principio es definido por Miguel Carbonell como "la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador, tiene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico" , reserva que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto constitucional al referirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no establece límite alguno en la materia, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios reglados por ley, lo que significa que la reserva de ley es absoluta, en otras palabras, la Constitución entrega la potestad de creación, modificación, derogación y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley. En tal sentido, la edad para fijada para régimen jubilatorio se encuentra establecida en virtud a las potestades con las que cuenta el Congreso por delegación constitucional, lo que equivale a decir que la disposición en la parte que fuera cuestionada por el accionante no es contrario a lo que dispone el 103 de la Ley Fundamental, sino que es consecuencia directa de su cumplimiento, por lo que mal podría declarárselo inconstitucional. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 1921 03 04 05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR TEODOSIO NÚÑEZ C/ ART 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIF. LOS ARTS. 1, 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/2003; CONTRA EL ART 127 DE LA LEY 6256 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019" Nº:485. AÑO:2019. ASTICA -Drarticularmente considero que no puede entenderse como contrario a preceptos constitucionales,-ello debido a la potestad constitucional conferida al Poder Administrador para señalar o fijar la edad en la cual el funcionario debiera jubilarse. Es decir, dentro de las 91 facultades regladas a la Administración se subsume la de indicar el tope máximo para ejercer una funcion pública.- Finalmente, con relación a la impugnación al Art. 127 de la Ley N° 6258/2018, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por las disposiciones cuestionadas, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada.- Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor TEODOSIO NUNEZ. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: 1.- Se presenta ante esta Sala el Abogado EDUARDO AGUAYO, en nombre y representación del Señor TEODOSIO NUNEZ, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Articulo 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3° 9° Y 10 DE LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" en lo que respecta a la modificación del Artículo 9 de la Ley N°2345 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", y contra el Art. 127 de la Ley N°6256 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio Fiscal 2019" , ya que su representado reviste calidad de funcionario de la administración pública, conforme se desprende de las instrumentales que obran en autos y del escrito inicial de presentación de la acción. 2.- Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 4, 49, 86, y 95 todos de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que: "(...) es discriminatoria, pues establece un tope injusto en cuanto a mis derechos jubilatorios". 3.- Se constata a fojas siete (7) de autos, que por Resolución N° 898 de fecha 19 de enero de 2.018, se nombra al Sr. Teodosio Nuñez, como funcionario de la Honorable Cámara de Senadores, por lo que se verifica su calidad de funcionario público. Y a través de la Cédula de identidad, glosada a fojas (9) surge que el accionante cuenta con sesenta y nueve (69) 4.- Examinadas las documentaciones adjuntadas al escrito de promoción y considerando que el accionante, a la fecha de expedirse este Magistrado sobre la acción intentada, cuenta con 69 años de edad, es decir, es pasible de una inminente aplicación de la Ley N° 4252/2010 que establece "LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA CONCESIÓN DE JUBILACIONES Y HABERES DE RETIRO OTORGADOS POR LA CAJA FISCAL DE JUBILACIONES Y Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. JuliolC. Pavón Martínez Secretario PENSIONES", razón por la cual procederé al estudio de esta acción en los siguientes términos:- 5.- Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana (...)". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Articulo 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamental en la vida del trabajador. 6.- Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos mencionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES" los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal.- 7.- En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios públicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al mandato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Administrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionarios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna establece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 8. Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como derecho programático, su operatividad se encuentra supeditada "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente storgó al legislador la atribución de dictar la normativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfacer la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Poder Legislativo. 9. - Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL REGIMEN DE JUBILACIONES, no fija una edad en la cual el funcionario publico debiera jubliarse, tampoco establece parámetros para calcularia, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la autoridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional.- 10.- Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una medida que promueve el derecho al trabajo a favor de las nuevas generaciones, posibilitando su legítimo acceso al empleo público, más aún, considerando la contracción de la economía, y por ende del Presupuesto General de la Nación, que conlleva a un descenso 4
T 01 L 22/221 LLu 29 Toc 61 8 H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR TEODOSIO NÚÑEZ C/ ART 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIF. LOS ARTS. 1, 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/2003; CONTRA EL ART 127 DE LA LEY 02 6256 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019" N°:485. 07 AÑO:2019. -Cen la oferta de empleo en el sector público, circunstancias éstas que escapan a la voluntad de cenes pretenden acceder a un puesto de trabajo en la función pública. 11 La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Articulo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Articulo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo.- 12. La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pública. 13. Finalmente, el accionante impugna el Art. 127 de la Ley N° 6256 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2.019", si bien del escrito de la presente acción se puede verificar que el accionante no expone agravios concretos que le genera esta disposición impugnada, la misma ya no se encuentra vigente, debido a que las leyes que establecen los presupuestos generales de la Nación y sus respectivos decretos reglamentarios son anuales, por lo que al momento de emitir esta opinión, ya no corresponde el pronunciamiento al respecto 14. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad intentada por TEODOSIO NUNEZ. Es mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 19/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 19/05/23. El Abogado Eduardo Martin Aguayo Ruiz, en representación del Señor Teodosio Núñez, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4.252/10 "Que modifica los Arts. 3", 9" y 10 de la Ley 2.345/03 "De la Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", contra el Art. 127 de la Ley 6.256 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2.019". El impugnante sostiene que los artículos impugnados infringen contenidas en los Arts. 4, 49, 86 y 95 de la Constitución Nacionat.- las disposiciones Verificado los antecedentes obrantes en autos, podemos corroborar que el recurrente acredita que reviste la calidad de funcionario del Poder Legislativa, No obstante, teniendo a Gustavo E. Santander Dans Ministro 5 Cesar M. Diesel Jung Ministro/CS). Dr. Víctor Ríos Ojeaa Ministro la vista copia del documento de identidad, se evidencia que el señor Teodosio Núñez, a la fecha del pronunciamiento de esta Magistratura, contaría con sesenta y nueve años de edad, razón por la cual podría ser pasible de aplicación de la disposición recurrida tornándose inevitable el estudio de la acción planteada. El Art. 1 de la Ley 4252/10 en lo pertinente dispone: "Art. 9°.- El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley, La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrato anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salaria mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 'DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay." Ahora bien, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubiladas la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". El articulo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilación y, al respecto, delega al legislador - en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de regular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que utilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C.N. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva de ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constitucional alguna. Finalmente, el recurrente impugna el art. 127 de la Ley N° 6256 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2.019"; de su escrito se puede observar que el mismo no expone agravios concretos contra la disposición mencionada, además de hacer énfasis en que la presente Ley ya no se encuentra vigente al 6
3312100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1030 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR TEODOSIO NÚÑEZ C/ ART 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIF. LOS ARTS. 1, 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/2003; CONTRA EL ART 127 DE LA LEY 6256 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019" N°:485. AÑO:2019. 2024 80 mau momente del estudio del mismo por esta Magistratura, por lo que ya no corresponde pronunciamiento alguno al respecto. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Teodosio Núñez. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ministro Ante mí: MartinezDr. Vicior Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 442 Asunción, 25 de Abril de 2.024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad, promovida por el Abogado EDUARDO AGUAYO en nombre y representación del Señor TEODOSIO NÚÑEZ, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Jungnanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 8 SECRETARIA JUDICIAL I 7
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