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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "SERVICIOS Y PRODUCTOS MULTIMEDIOS S.A. C/ RES. FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE J. EULOGIO ESTIGARRIBIA". Expte. C.S.J. Nro. 31, Folio 11 vlto., Año 2022.- A.I. Nro.:... 165 22 21 RECIBIDO DISTICA CIVIL, 2021 Asunción, 30 de abril de 2.024 19| 20|21 VISTO: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. MANUEL RIERA DOMINGUEZ, en representación de la parte actora, contra la providencia de fecha 02 de diciembre de 2021, dictado por el Presidente del 6í T8i 11 a 91 Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: - Que, por la citada providencia se resolvió: "En atención al escrito obrante a fs. 118 de autos, del decaimiento de derecho para contestar la demanda solicitado por la parte actora, remitase al proveído de fecha 07 de octubre del 2021, obrante a fs. 115 de autos. De la Declaración de Puro Derecho solicitado, no ha lugar en razón de que obra en autos el Auto Interlocutorio N° 979 de fecha 12 de octubre del 2021 el cual dispone Recibir la Causa a Pruebas, obrantes a fs. 116 de autos". . Recurso de Nulidad: El Abg. MANUEL RIERA DOMINGUEZ, en representación de la parte actora, si bien había interpuesto recurso de nulidad y apelación conforme se observa a fojas 121 de autos, presenta su escrito de fundamentación con el objeto "fundar recurso de nulidad" , conforme se observa a 125/126 de autos, del cual se desprende que el recurrente no discrimino los fundamentos que hacen al recurso de nulidad del de apelación, mezclando por completo los argumentos. Así, de la lectura del escrito presentado se observa que el recurrente invoca la existencia de vicios de forma del proceso y de la resolución impugnada, solicitando se declare la nulidad de las actuaciones de la parte demandada y de la providencia recurrida, por lo que, como los argumentos refieren a vicios, estos deben ser analizados y resueltos dentro del recurso de nulidad, conforme al art. 404' del C.P.C.- En ese contexto, los fundamentos de pulidad alegados por el recurrente se resumen en que la providencia tiene vicios de forma (error in «Gustavo E. Santander Dans Dr. Man el Dojosús Ramirez Cand Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ninistro CSJ. Ada Norme Dortinguez V. *Art. 404. Casos en que procede. El recurso ta nulidad se da contra las resoluciones dictadas con vi olación de la forma o solemnidades que preschiben las leyes. procedendo), pues el pedido requería sustanciación, debiendo haberse dictado un Auto interlocutorio, además, la providencia no pudo limitarse a la mera remisión a una providencia anterior. Igualmente, expone que la declaración de puro derecho es consecuencia del reconocimiento de los hechos del actor (art. 115 del C.P.C.), en este caso, el Tribunal -al dictar la providencia recurrida- subsanó errores imputables a la Municipalidad demandada, considerando que el Abogado de la misma contestó la demanda invocando el art. 60 del C.P.C., por lo que, vencido el plazo de 30 días establecido en la norma y a falta de ratificación de la Institución Municipal, resulta nulo todo lo actuado. Por último, el recurrente solicitó que se anule la providencia recurrida, se proceda a dar por decaído los derechos y se declare la rebeldía de la parte demandada, declarando de puro derecho -como su consecuencia- el juicio. Por su parte, la Municipalidad demandada no presentó su escrito de contestación del traslado, por lo que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dicto el A.l. Nro. 1027 de fecha 02 de diciembre de 2022 (fs. 136), dando por decaído el derecho que tenía para hacerlo.- En primer lugar, corresponde analizar el supuesto vicio de forma (error in procedendo) alegado por el recurrente, quien sostiene que las cuestiones planteadas por su parte a fojas 118 de autos (solicitud de nulidad de actuaciones, decaimiento de derecho y declaración de puro derecho) debieron ser resueltas por medio de un Auto Interlocutorio, previa sustanciación.- En ese contexto, cabe señalar que la parte actora ha realizado ciertas solicitudes por medio del escrito agregado a fojas 118 de autos, pero estas cuestiones no fueron planteadas propiamente como un incidente, por lo que no requiere necesariamente ser sustanciado, habiendo el Tribunal de Cuentas, por medio de su Presidente, respondido a los planteamientos en la providencia hoy recurrida. En este punto, se debe también considerar que la nulidad de la resolución judicial debe ser interpretada en forma restrictiva, debiendo ser declarado solo cuando el vicio o defecto no pueda ser remediado por otra vía, pues no existe la nulidad por la nulidad misma y en el mero interés de la ley, caso contrario llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna. . Igualmente, se debe tener en cuenta que -al ser respondido el planteamiento de la parte actora/recurrente- por economía procesal ya no tiene razón de ser dar otro trámite al solo efecto de dilatar el proceso, además, la cuestión de correr traslado a la otra parte es para garantizar el derecho que tiene esta ultima de presentar su descargo, es decir, en nada afecta al actor que su pedido no haya sido puesta en conocimiento de la otra parte.
DEl CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "SERVICIOS Y PRODUCTOS MULTIMEDIOS S.A. C/ RES. FICTA DE LA MUNICIPALIDAD DE J. EULOGIO ESTIGARRIBIA". Expte. C.S.J. Nro. 31, Folio 11 vlto., Año 2022. DISTICA CHIL 202h autos. la pare actora cuestiona las actuaciones realizadas por el Abogad ¡loque López Franco E8 autos, la parte actora cuestiona las actuaciones realizadas por el Abogado representante de la Municipalidad, solicita se "declare nulo lo actuado - contestación de la demanda-, imponga las costas al gestor (art. 60 CPC), dé por decaído el derecho que tuvo la Municipalidad de J. Eulogio Estigarribia para contestar la demanda y declare su rebeldía (art. 68 CPC) y, como consecuencia... declare la cuestión de puro derecho...", pero la presentación del referido escrito es posterior a la apertura a prueba del juicio y a un emplazamiento realizado por el Tribunal de Cuentas, estas últimas resoluciones -a la fecha de la solicitudes realizadas por la actora- ya se encontraban firmes. En efecto, en autos se observa que no fueron recurridas (quedando firmes) la providencia de fecha 07 de octubre de 2021 (fs. 115), que tuvo por contestada la demanda; el A.l. Nro. 979 del 12 de octubre de 2021 (fs. 116), que recibe la causa a prueba; la providencia de fecha 22 de octubre de 2021 (fs. 117), que intima por el plazo de cinco (5) días al Abogado de la parte demandada para que agregue el Poder que acredite su personería, esta última providencia debe ser notificada por cedula, estando pendiente dicha diligencia procesal. Cabe apuntar que, el Abg. Luis Alberto Torres, en su primera presentación dentro del juicio (fs. 105), había presentado copia simple del poder general (fs. 90/93) otorgado por el Intendente del Municipio demandado, por lo que existiendo una providencia (fs. 117) que intima la agregación de nuevo poder, que se encuentra firme, corresponde que la actora proceda a la notificación de la citada providencia para que, si no se presenta nuevamente el poder, se haga efectivo el apercibimiento y poder avanzar en el juicio. De esa forma, en cuanto a la apertura del juicio a prueba, el Tribunal de Cuentas ya ha dictado el Auto Interlocutorio que declara su apertura, no existiendo oposición en su momento (art. 2442 del C.P.C.), por lo que no corresponde que se declare la cuestión de puro derecho en vista al pedido posterior de la parte actora, además, la apertura de la causa a prueba es independiente a que la parte demandada conteste o no la demanda, tampoco Gustavo E. Santander Dans Dr. Han s Ramírez Candi Ministro д. arma Dom BAlº244:- Oposición. Si alguna de las partes se opusiere dentro de tercero día, el juez res olverá lo que sea procedente, previo traslado. La resolución sólo será apelable si dejare sin efecto la apertura a pru eba. requiere pedido de partes (art. 2433 del C.P.C.), siendo la declaración de puro derecho para los casos donde exista un reconocimiento expreso de los hechos por parte del demandado (art. 2414 del C.P.C.) o para los casos donde existiera acuerdo de partes (art. 2455 del C.P.C.). Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por el Abg. MANUEL RIERA DOMINGUEZ, en representación de la parte actora, contra la providencia de fecha 02 de diciembre de 2021, dictado por el Presidente del Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Recurso de apelación: Teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por el recurrente hacen al recurso de nulidad, que ya fueron estudiados y resueltos en el punto anterior, no existiendo cuestión que pueda ser atendida por vía de apelación, corresponde DECLARAR DESIERTO este recurso. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la parte perdidosa (actora), conforme al art. 192 y 203, inc. a, del C.P.C POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por el Abg. MANUEL RIERA DOMINGUEZ, en representación de la parte actora, contra la providencia de fecha 02 de diciembre de 2021, dictado por el Presidente del Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 2) DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación.- 3) COSTAS a la parte perdidosa (actor). 4) ANOTAR, registras y notificar.4 Sobreba jado 2024 Vale x Ante ndesa M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans SECRETARIA MINISTRO CORTE JUDICIAL IN CONTENCIOSO A ADMINISTRATIVO alg. Norma arbi84354pertara a prueba. El juez recibirá la causa a prueba, aunque las partes no la pi dan, siempre que SOLDREN A 9 setrbierien alegado hechos conducentes acerca de los cuales aquellas no estuvieren conformes 4 Art. 241.- Declaración de puro derecho. Si el demandado reconoce los hechos afirmados por el actor , el juez declarará la cuestión de puro derecho. 5 Art. 245.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si dentro de tercero día de quedar firme la providencia de apertura a prueba, todas las partes manifestaren que no tienen ninguna que produci r, que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionad a, el juez conferirá nuevo traslado, por su orden, quedando la causa conclusa para definitiva.
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