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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO JUAN CARLOS FRANCO EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: NIMIO VILLALBA GAUTO C/ RES. N° 1969; 04/10/2012, DICT. POR LA DNCP".- A.l. N°..... 159 Asunción, 30 de abril de 2024 1.21 -84-2024 VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abg. detras dodo por el inado Cuentos segunte su y MARIA EUGENIA OIAZO en representacion de la DIRECCION NACIONAL DE FCONTRATACIONES PUBLICAS, contra el A.I. N° 877 del 22 de septiembre de CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO BENITEZ RIERA DIJO: Que, por A.l. N° 877 del 22 de septiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ha resuelto: "1. REGULAR los Honorarios Profesionales del Abg. JUAN CARLOS FRANCO, con la suma de Guaranies siete millones novecientos catorce mil doscientos cuarenta (Gs. 7.914.240), como Abogado de la parte actora, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ADICIONAR, a los Honorarios citados en los Artículos precedentes, el importe del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), correspondiendo al Abg. JUAN CARLOS FRANCO, la suma de Guaraníes setecientos noventa y un mil cuatrocientos veinticuatro (Gs. 791.424), a los efectos establecidos por la Acordada N° 37/04. 3. ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia", obrante a fs. 03/05 de autos. En cuanto al Recurso de Nulidad, se verifica que la parte apelante ha desistido expresamente del mismo. Por otro lado, no se observa en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido a los recurrentes del presente Recurso. En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, se constata que ha expresado agravios, de acuerdo al escrito que glosa a ts! 30/3Y de autos, señalando que el Tribunal partió de unc errónea apreciacion de los hechos y el derecho aplicable, desembocando en una equivoca interpretación de normas y situaciones jurídicas resolviendo la justipreelación de los honorarios del Abg. Juan Carlos Franco en una suma que ho corresponde conforme a derecho. Gustavo E. Santander Dans Luis Naria Benfiez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ministro Abg. Mueva Dominguez V Gocrotaria Posteriormente, el Abg. JUAN CARLOS FRANCO, ha contestado el pertinente traslado que se le ha corrido, manifestando que sus honorarios han sido fijados en el mínimo establecido por el art. 63 de la Ley de Honorarios, o sea 120 jornales, más 60 jornales como procurador, resultando en total 180 jornales. Asimismo, indicó que los miembros del Tribunal consideraron que corresponde la reducción del 50% en virtud a la Ley N° 2421/04 por tratarse de un juicio contra un ente del Estado Paraguayo, quedando de esa manera solo 90 jornales mínimos. Finalizó expresando que conforme a todo lo expresado sus honorarios han sido fijados en el mínimo establecido por lo que debe ser confirmada la resolución en todas sus partes. Para empezar el estudio de la cuestión, es necesario resaltar que luego de un examen del expediente principal, se observa que en las mismas no existen parámetros suficientes para estimar el real beneficio económico que la decisión judicial ha significado para la parte vencedora. Asimismo, a fs. 139 de los autos principales se observa el recibo de pago de la tasa judicial, donde consta que se trata de un juicio sin monto de dinero. Por tanto, corresponde la aplicación de lo dispuesto por el Art. 63 in fine de la ley N° 1376/88, el cual establece: "No siendo el asunto susceptible de apreciación económica los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales". Por lo que en el presente caso se debe aplicar la suma de 180 jornales mínimos en el doble carácter de patrocinante y procurador. Que, el jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la capital, a la fecha de la presente regulación (09/05/2022), asciende a la suma de Gs. 87.936.- Que, el cálculo aritmético realizado nos arroja la suma de Gs. 15.828.480. Ahora bien, con respecto al punto cuestionado, debemos tener en cuenta que el presente caso se trata de un juicio contra una resolución de la DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS, es decir un ente estatal, el cual se encuentra dentro de las enumeraciones previstas en el Art. 3° de la Ley 1535/99. Siendo así, corresponde la aplicación del art. 29 de la Ley N° 2429/04, pues el condenado en costas no es un ente del estado, quedando la suma en Gs. 7.914.240. En base a todo lo expuesto, corresponde TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte apelante y NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la misma, y en consecuencia, CONFIRMAR el A.l. N° 877 del 22 de septiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
R CORTE SUPREMA DE JUSTICIA® Expediente: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO JUAN CARLOS FRANCO EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: NIMIO VILLALBA GAUTO C/ RES. N° 1969; 04/10/2012, DICT. POR LA DNCP". En cuanto a las costas, de conformidad a la facultad conferida por el Art. 193 del C.P.C. y en atención a la naturaleza de la cuestión que ha sido A SU TURNO, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, en que se debe CONFIRMAR, el A. I. Nro. 877 del 22 de septiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, pero respecto a las COSTAS considero que no corresponde su imposición en esta instancia recursiva por los siguientes fundamentos: En primer lugar, se tiene que esta instancia recursiva fue habilitada a los efectos de la revisión de la regulación de honorarios profesionales determinado por el Tribunal de Cuentas. En sentido, cabe aclarar que los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación independiente a la forma en que sean resueltos no generan costas, pues de imponer costas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas. Al respecto, según el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios "... por los trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales...", en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la discusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales trabajos, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incidencia en él. En este contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas, el pedido de regulación por lo general no requiere sustanciación, como ocurrió en autos, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al Art. 9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación si consideran que el justiprecio de los trabajos es incorrecto.- En este mismo sentido me he expresado en casos similares como son: 1) A.1. Nro. 232/2022 dictado en los autos caratulados: 'R.H.P DE LA ABOG. enlos autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE PILAR C/ < LOPEZ DE RUIZ DIAZ SI AMPARO". 2) A.I. Nro. 729/2022 dictado en los autos caratulados: "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DEL Luis Viaria Benítez Fiera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Abgi Norma Dominguex V. Secrataria Gustavo E. Santander Dans Ministro ABOG. JOSE EDUARDO FLEITAS EN EL EXPTE. CARATULADO: "ELWEN ZACHARIAS KAVENHOFEN C/RES. NRO.80 DE FECHA 04/02/2016 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA".- En definitiva, al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de una regulación, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, no corresponde imponer costas. ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL MINISTRO SANTANDER DANS DIJO: La Abogada María Eugenia Otazo en representación de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas interpone recursos de apelación y nulidad contra el A.I. N° 877 del 22 de septiembre del 202i. dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto al Recurso de Nulidad: La recurrente desistió expresamente de este recurso. Realizando la verificación oficiosa no se advierten vicios ni defectos que ameriten declarar la nulidad de oficio con los alcances de los artículos 113 y 404 del CPC, por lo que corresponde tener por desistido este recurso.- En cuanto al Recurso de Apelación: La apelante sostiene que el Tribunal incurrió en un error al momento de justipreciar los honorarios profesionales del Abogado Juan Carlos Franco en cuanto a la apreciación de los hechos y al derecho aplicable, existiendo una equivocada interpretación jurídica resolviendo en una suma que no correspondía. . Por su parte el Abogado Juan Carlos Franco contesta el traslado corridole y manifiesta que al justipreciar el Tribunal ha utilizado el mínimo de jornales previsto en el artículo 63 de la Ley Arancel y que a su vez se consideró una mayor reducción por la aplicación del artículo 29 de la Ley N° 2421/04 por tratarse de un juicio contra un ente del Estado Paraguayo, considerando que la resolución debe ser confirmada por habérsele regulado en el mínimo legal.- En el caso principal por Ac. y Sent. N° 270/14 del 29 de julio del 2021 el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, hizo lugar a la acción contenciosa administrativa, y dispuso revocar la Resolución N° 034-0012/12 numeral 2 del 26 de abril del 2012, dictada por el Consejo de IPS, la Resolución DNCP N° 1188/12 del 3 de julio y la Resolución DPNC N° 1969/12 del 041 del mes de octubre dictada por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas - DNCP, e imponer costas a la perdidosa. Luego por Ac. y Sent. N° 1301 del 26 de diciembre del 2020, la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar desierto el recurso de nulidad, declarar desierto el recurso de apelación y confirmar el Ac. y Sent. N° 270 del 29 de julio del 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, e imponer las costas a la perdidosa. Todo lo
22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO JUAN CARLOS FRANCO EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: NIMIO VILLALBA GAUTO C/ RES. N° 1969; 04/10/2012, DICT. POR LA DNCP" 9T 2 193191 -04-2024 ranco mencionago es importante mencionar a los efectos del estudio del Recurso de Apelación y el consiguiente justiprecio. 91/SIT41 dEl artículo 63 de la Ley Arancelaria expresa: "En las demandas ante lo contencioso-administrativo los honorarios serán regulados aplicando el porcentaje previsto en el artículo 32. Cuando el monto consistiere en prestaciones periódicas a los efectos del cálculo se tomarán las prestaciones correspondientes a un año. No siendo el asunto susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales". En el sub-judice la cuestión principal se basa en la revocatoria de resoluciones que fueron dictadas, por lo que al momento del justiprecio se debe aplicar la última parte del artículo 63 de la Ley Arancelaria, pues no existe un valor económico determinado, por lo que corresponde la aplicación de 120 jornales al patrocinio y el 50% de dicho monto a la procuración (60 jornales), también debe tenerse en cuenta que al tratarse de una resolución en revisión y en la cual ya se había regulado honorarios en jornales se utiliza el jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la capital a la fecha de aquella resolución - Decreto N° 5561/21, del Poder Ejecutivo, puesto en vigencia desde el 1° de julio del 2021- Gs. 87.936 (Guaraníes ochenta y siete mil novecientos treinta y seis). ... En este orden de cosas, aplicando los porcentajes mencionados corresponde para el patrocinio Gs. 10.552.320 (Guaraníes diez millones quinientos cincuenta y dos mil trescientos veinte) y para el trabajo de procurador la suma de Gs. 5.276.160 (Guaraníes cinco millones doscientos setenta y seis mil ciento sesenta), totalizando el doble carácter la suma de Gs. 15.828.480 (Guaraníes quince millones ochocientos veinte y ocho cuatrocientos ochenta). . Ahora bien, resultaría aplicable asimismo el art. 29 de la Ley N° 2421/04; sin embargo, considero que no debe ser aplicado al caso concreto. En cualquier es gnitores tallos he expuesto que cuando los jueces de fuero y jurisdicción funden sus resoluciones en la disposiciones constitueionales y legales (art. 256 de la CN y 15 inc. b) del C.P.C.) deben ser conscientes que sus fallos estarán sujetos a revisión por sus superiores en cumplimiento del doble conforme (art. 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos, Ley N° 1/89), con la advertencia de Luis Maria Benítez Rier Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Gustavo E. Santander Dans Ministro Aba. Mana Dominguez V vecretarle nulidad en caso de incumplimiento por mandato del art. 133 de la Carta Magna. Coincidente con la línea de pensamiento, un autorizado en la materia como German José Bidart Campos sostiene: ...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse por el juez aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucionalidad. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación -derivada de no preferir la norma que por su rango prevalente ha de regir al caso-no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscalizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a una norma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrantado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" (Bidart Campos, German. La Interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154). Por lo expuesto, corresponde declarar la inaplicabilidad del art. 29 de la Ley N° 2421/04 al presente caso, teniendo por resultado final del cálculo aritmético la suma de 15.828.480 (Guaraníes quince millones ochocientos veinte y ocho cuatrocientos ochenta), empero dando por resultado final un monto mayor al pretendido por la apelante, por el principio reformatio in peius no se puede reformar en perjuicio transgrediendo el límite del recurso, por lo se debe ir por lo menos gravoso que es CONFIRMAR el A. I. N° 877 del 22 de septiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y en consecuencia RETASAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES del Abogado Juan Carlos Franco por los trabajos realizados ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala en la suma de Gs. 7.914.240 (Guaraníes siete millones novecientos catorce mil doscientos cuarenta), más el 10% en concepto de IVA - Gs. 791.424 (Guaraníes setecientos noventa y un mil cuatrocientos veinte y cuatro), mismo monto establecido por el Colegiado. Estableciendo las costas en el orden causado por existir razón suficiente para litigar. POR TANTO, de conformidad con todo lo precedentemente desarrollado, la Excma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO JUAN CARLOS FRANCO EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: NIMIO VILLALBA GAUTO C/ RES. N° 1969; 04/10/2012, DICT. POR LA DNCP". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 9402 103104/05 SALA PENAL SOTICA CHIL 30-04-2024 RESUELVE: J. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte López Franco 2. NO HACER LUGAR al Reçurso de Apelación interpuesto por los mismos, y en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N° 877 del 22 de septiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 3. COSTAS en el orden causado 4. ANOTAR, registrar y notificar.- Luis María Benitez Riera Ministr Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro PODER Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO роша отлейо Abg. Norterotaminguer Secrotaria SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO
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