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19 Zu 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GREGORIA AMARILLA DE INSAURRALDE C/RES. DPNC Nro. 4447 del 28/10/2021 Y OTRA DE LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". | 03 104 (Expte. Nro. 368, Folio 28, ANO 1,05 2023). EN ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ciento veintisie veintisieto Ciudad Asunción, República del paraguay. nta el año dos mit Ventrenati días del mes de. ... ,estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los « Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "Gregoria Amarilla de Insaurralde c/Res. DPNC Nro. 4447 del 28/10/2021 y otra de la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda" a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Nathalia Fretes Silguero, representante del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 27 del 27 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?. Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CÁNDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, la recurrente no interpuso el recutse de nulidad. Por lo demás, como no se observan en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. (ал) Caroinghianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Alg. Norma Doninguez V. Secretaria A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramirez Candia, por compartir los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 27 del 27 de marzo del 2023, resolvió:"1- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por "Gregoria Amarilla de Insaurralde c/Res. Nro. 4447 del 28 de octubre del 2021 y otra de la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda" (Expie Nro. 508, Folio 30 vIto, Año 2021), de conformidad al exordio de la presente demanda. 2- REVOCAR el acto administrativo individualizado como Resolución Nro.1839 del 27 de noviembre del 2020 y su reconsideración negativa Resolución Nro. 4447 de fecha 28 de octubre del 2021, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, estableciendo el pago del 100% de la pensión a la accionante señora GREGORIA AMARILLA DE INSAURRALDE, en su carácter de curadora del heredero Rafael Insaurralde Fernández, desde la solicitud ante el Ministerio de Defensa, conforme los fundamentos del exordio de la presente resolución. 3- IMPONER las costas a la parte perdidosa, según los fundamentos del exordio de la resolución. 4- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justica", El Tribunal de Cuentas fundamentó su decisión de otorgar el 100% del beneficio de pensión solicitada por la recurrente -como curadora del señor Rafael Insaurralde Fernández- por haber cumplido con. las exigencias establecidas en el art. 130 de la Constitución. En cuanto al pago de los haberes atrasados sostuvo que, los mismos deben ser abonados desde el pedido realizado ante el Ministerio de Defensa (06 de julio del 2007), en virtud a lo dispuesto en el art. 255 de la Ley del 22 de junio de 1909. Los actos administrativos impugnados son: 1- ) Resolución DPNC- B. Nro. 1839 de fecha 27 de noviembre del 2020 que resolvió. "Art. 1° Denegar por improcedente la solicitud de Pago de Haberes Atrasados presentada a nombre del señor Rafael Insaurralde Fernández, con C.I.C Nro. 764.725, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución. 2-) Resolución DPNC -B Nro. 4447 del 28 de octubre del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GREGORIA AMARILLA DE INSAURRALDE C/RES. DPNC Nro. 4447 del 28/10/2021 Y OTRA DE LA DIRECCION DE PENSIONES NO 01 02 103 CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (21 227, (Expte. Nro. 368, Folio 28, AÑO Tor 167 81 1: -04-2024 2023).-=- 3 2021 que resolvió: "Art.1° DENEGAR por improcedente la solicitud de •Reconsideración de la Resolución DPNC-B Nro. 1839 de fecha 27 de 97 naviembre del 2020, presentada a nombre del señor Rafael Insaurralde Fernández, con C.I.C Nro. 764.725, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución...". Los actos administrativos impugnados justifican su decisión de no otorgar la totalidad de la pensión a la recurrente en base a lo establecido en el art. 130 de la Constitución, art 12 de la Ley Nro. 2345/03 y art. 86 de la Ley Nro. 3409/03 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2008", por no existir nuevos elementos de juicio que ameriten un cambio de criterio. La Abg. Fiscal Nathalia Fretes Silguero, en representación del Ministerio de Hacienda, recurre lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en los términos del escrito que obra a fojas 67/72 de autos, sosteniendo que el Tribunal de Cuentas se apartó de las disposiciones Constituciones y legales, atribuyéndole al art. 130 de la Constitución un sentido más amplio del que tiene, pues no correspondía otorgar la totalidad de la pensión, ya que el recurrente no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley de Presupuesto y la Administración solo se limitó a cumplir con lo dispuesto en el art. 86 de la Ley Nro. 3409/03. En cuanto al pago de los haberes sostuvo que, no existen haberes impagos a favor del accionante ya que la Administración aplicó correctamente la norma vigente (Ley Nro. 4317/11) al momento de realizar la liquidación del pago correspondiente. La parte aptpp contesta los agravios segun consta en el escrito obrante a fs. 79/80 de autos, sosteniendo que corresponde confirmar la sentencia recurrida, por ajustarse a derecho. Luis Maria Benítez Riere Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. ал) Carolina Llanes O. Ministra Abg. Nerma Bominguea V. Secretaria En primer lugar, cabe señalar que, en el presente juicio no se cuestiona la procedencia o no del beneficio de pensión, ya que el mismo fue expresamente reconocido por la Administración al otorgarle al señor Rafael Insaurralde Fernández el 50% de la pensión como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco, por medio de la Resolución DPNC- B. Nro. 1645 de fecha 02 de diciembre 2008 (fs. 112 A.A) En efecto, la Administración había otorgado el beneficio de pensión al señor Rafael Insaurralde Fernández, por haber cumplido con las exigencias Constitucionales y legales para acceder al beneficio, quien en el año 2008 fue declarado inhábil siendo designada como curadora a su esposa, Sra. Gregoria Amarilla de Insauralde, siendo esta última la que promueve la presente demanda en representación de su marido. Por tanto, la primera cuestión a ser analizada es el porcentaje de pensión que le corresponde al señor Rafael Insaurralde Fernández, en su calidad de heredero del Veterano de la Guerra del Chaco, ya que la Administración otorgó solo el 50% sosteniendo que el mismo había concurrido con otra heredera (su madre), mientras que el Tribunal de Cuentas, por medio de la sentencia recurrida, otorga el 100% del beneficio. Para ello, resulta necesario analizar -en primer lugar- lo que dispone el art.130 de la Constitución, que en lo pertinente menciona: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente....En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente". — Así también, corresponde verificar lo que establece el art. 12 inciso a) de la Ley N° 2345/03 que en lo pertinente establece: "... la viuda, en concurrencia con los hijos solteros hasta la mayoría de edad, y los minusválidos, en cuyo caso la mitad de la pensión corresponderá a la viuda, y la otra mitad a los citados hijos por partes iguales...".
20 21 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GREGORIA AMARILLA DE INSAURRALDE C/RES. DPNC Nro. 4447 del 28/10/2021 Y OTRA DE LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL 13 06 MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 368, Folio 28, AÑO 30 Te a novia te viene a te me ir o este o aue sale en los casos de concurrencia entre la viuda y los hijos menores o r discapacitados se debe distribuir el 50% de la pensión para cada 91 beneficiario, por tanto, siendo que en el presente caso solo concurre un heredero, el señor Rafael Insaurralde Fernández, con derecho a gozar del beneficio, le corresponde el 100% de la pensión.- En efecto, al haberse acreditado el fallecimiento de la otra heredera (su madre) por medio del acta de defunción obrante a fojas. 68 de los A Administrativo, el accionante queda como único heredero con derecho a gozar del beneficio, tal como entendió el Tribunal de Cuentas, por lo que, efectivamente le corresponde el 100% del beneficio de la pensión solicitada. Además, en el caso de existir antinomia entre la Ley de Presupuesto (art. 86 de la Ley Nro. 3409/03) y la Constitución (art. 130), en aplicación al criterio de jerarquía, es aplicable la Constitución por encima de ley reglamentaria, por lo que, el Tribunal de Cuentas dio el sentido correcto al alcance Constitucional. Por tanto, se puede concluir que, el acto administrativo impugnado contiene vicio de ilegalidad porque no se aplicó en forma correcta el art. 12 inciso a) de la Ley N° 2345/03, al omitirse las circunstancias fácticas del caso, ya que el recurrente es el único heredero con derecho al beneficio de pensión ante el fallecimiento de su madre (otra heredera), por lo que, le corresponde el 100% del beneficio. Resultando, improcedente lo sostenido por la apelante.- En cuanto al segundo punto del agravio mencionado por la abogada representante del Ministerio de Hacienda, con respecto al pago de los Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Nic Carolina lanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg, Norma Deminguez V. Secretaria haberes atrasados, corresponde mencionar que, al haberse solicitado el beneficio de pensión ante el Ministerio de Defensa en fecha 06 de julio del 2007 (fs. 65 de los A. Administrativo) efectivamente la norma aplicable es la establecida en el art. 255° de la Ley de Organización Administrativa del 22 de junio de 1909, tal como entendió el Tribunal de Cuentas y no la Ley Nro. 4317/11 como sostuvo la Administración, pues la misma aún no se encontraba vigente, resultando también improcedente lo sostenido por la Administración sobre este punto. Por consiguiente, en base a todo lo expuesto precedentemente, corresponde No Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada (Ministerio de Hacienda) y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 27 del 27 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C. ya que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de la norma Constitucional y legal aplicables al caso. Es mi voto. A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Con 10 que se dio/por terminado el acto firmando SS.EE fodo por ante mi, que lo certifico, quedando acordada la sentencia inmediatamente sigue Luis María Benitez Riera Ante mí: Nintero ал) Dre via Caroina Liahes é. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO bg. Norma Dominguoz Sedretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GREGORIA AMARILLA DE INSAURRALDE C/RES. DPNC Nro. 4447 del 28/10/2021 Y OTRA DE LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 368, Folio 28, AÑO 2023).- [18 20 Cle 02li Asunción, 30 de abril ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 127 de 2024- -VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; 2024 30 COI RTE SUPREMADEJUSTICIA cincue SALAPENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el recurso de nulidad. - 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 27 del 27 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con la aclaración que la pensión y los haberes atrasados son otorgados a favor del señor Rafael Isaurralde Fernández, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 3. COSTAS en el orden causado. 4. ANOTESE registrese y notifiquese Ante mí: Luis Maria Benitez Riera Ministro Jam) Caroiing Lianes. Ministra Dr. Manuel Dejesús/Ramírez Candi MINISTRO ронна Abg, Horma beminguez V. Cocistaria SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO
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