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CASACIÓN: A. A. B. Á. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017) Y OTROS. - A.l. VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. DIONICIO R. PIÑÁNEZ G., defensor del Sr. A. A. B. A., contra el A.I. N° 318 de fecha 08 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Caaguazú y; CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes. La resolución impugnada A.I. N° 318 de fecha 08 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Caaguazú, resolvió entre otras cosas: "...1.- DECLARAR admisible el recurso de apelación general interpuesto por los abogados DIONICIO R. PINANEZ G. y JUAN DE DIOS ROLÓN S., contra el A.I. N° 1028, de fecha 28 de setiembre de 2023, dictado por el Juez Penal de Garantías del Segundo Turno,.... 2.- CONFIRMAR la resolución apelada y 3)". A su vez, el Juzgado Penal de Garantías de Coronel Oviedo mediante el A.I. N° 1028 de fecha 28 de septiembre de 2023, confirmado por el tribunal de alzada, resolvió admitir el Acta de imputación formulada por el Agente Fiscal... Señalar audiencia a fin de que el imputado comparezca a los efectos de ser oído de conformidad al art. 242 de la Ley 1286/98..señalar el día 27 del mes de marzo del año 2024... como plazo para que el agente Fiscal interviniente, presente su correspondiente acusación o el requerimiento conclusivo que considere pertinente.... - Primeramente, es criterio de esta judicatura examinar si el recurso planteado reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. - A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468 consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la Para conocer la validez del locumento verifique aquí. resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. - Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (los resaltados son míos). - Al respecto, cabe precisar que el cuantificador lógico "solo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Además, la conjunción coordinante "o" también sirve para expresar equivalencia, en otros casos posee valor de adición semejante al de la conjunción "y", e incluso sirve para expresar una condición. - Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. - Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". - Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". - En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia - primera alternativa, entre otras). Ya determinado el marco normativo, seguidamente Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
corresponde examinar si la presentación de los casacionistas se halla encuadrada dentro del mismo. - Sobre el punto, se observa que la resolución impugnada, si bien es una decisión proveniente de un órgano de Alzada, la misma no se encuentra en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 trascripto ut supra, ya que no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- Dicho lo mismo en otros términos, la resolución recurrida no contiene un decisorio sobre la controversia principal, ni pone fin al pleito, ni es la última que se puede dictar sobre el fondo del asunto, por lo que se puede afirmar sin lugar a dudas que no sólo no pone fin al procedimiento, sino que da continuidad al mismo, pues como consecuencia de la confirmación de lo resuelto por el Juzgado Penal de Garantías se formaliza la pretensión del Ministerio Público de iniciar todos los actos de investigación necesarios y se tiene por iniciado el procedimiento penal en relación al Sr. A. A. B. Á..- Finalmente, cabe apuntar que ante las condiciones expuestas precedentemente resulta inoficioso el estudio de los demás requisitos de admisibilidad. - En cuanto a las costas procesales en esta instancia corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 -último párrafo- del CPP. Es mi opinión. - Opinión del Ministro Benítez Riera. Comparto la opinión de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos y en idéntico sentido. - Opinión del Ministro Ramírez Candía. Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante de NO ADMITIR el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al confirmar el auto interlocutorio que admite la imputación, no pone fin al proceso sino todo lo contrario ordena su continuidad. Es mi opinión. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para calidez del vertique aqui. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. DIONICIO R. PINANEZ G., defensor del Sr. A. A. B. A., contra el A.I. N° 318 de fecha 08 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Caaguazú.- IMPONER las costas procesales en el orden causado. - ANOTAR, registrar. Para conocer la validez del documento verifique aquí. CAPEL RAS Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DEL SIE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) EN DEL DAS Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción. 2 de mavo de 2024 con Nro. A.l.: 184 D.
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