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846123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / JUICIO: "IMPUGNACIÓN FORMULADA POR LA MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA Y APELACIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DE CONCEPCIÓN ABG. FATIMA ELIZABETH PEREIRA MONGELOS C/ LA INHIBICIÓN DEL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y PENAL ABG. LUIS ALBERTO RUIZ AGUILAR EN LOS AUTOS: BRUNO RAMON GONZALEZ GIMENEZ C/ LA FIRMA CASA YASY S.A. Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". La impugnación planteada por Fátima Elizabeth YODER • SEORETARIA de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral y Penal ambos de la Circunscripción Judicial Concepción, y; CONSIDERANDO: Paci Satan Gratage Por Providencia del 21 de Septiembre de 2.023 (f. 10 vita.), el Magistrado Luis Alberto Ruíz Aguilar se separó de entender en este proceso, invocando el Artículo 21 del Código Procesal Civil. Explicó que la Agente Fiscal Liz Noemí Argüello, quien tiene intervención en estos autos, es su conviviente y además madre de su hijo. Por último, dispuso que los autos pasen al Presidente del Tribunal "a sus efectos".- Luego, la Magistrada Fátima E. Pereira impugnó la inhibición del Magistrado Luis Alberto Ruíz y elevó estos autos a esta máxima Instancia judicial (fs. 5/6). En el informe de impugnación, dicha Magistrada arguyó que de las constancias del expediente surge que la intervención del Miembro Luis Alberto Ruiz es anterior a la de la fiscal Liz Arguello, por lo que esta tenía la obligación de excusarse de conformidad con el Artículo 42 del Código Procesal Civil. Agregó que la intervención de /1a mencionada Agente Fiscal provoca directamente 12 excusaci del Magistrado en cuestión y dicha situación isiona con e- /principio del juez natural y el de Eugetio Himénez R. Ministro liberto Martinez simon Moristro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria especialidad en el fuero, por lo que debió ser cancelada la intervención de la citada Agente Fiscal en estos autos. Solicitó se haga lugar a la impugnación planteada. Cabe recordar, liminarmente, que la excusación es el deber que la ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza" (PALACIO, Lino. Tratado de Derecho Procesal Civil. T. II. Buenos Aires: Abeledo - Perrot, 1994. P. 331/332). Con ello se impone al Magistrado, la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida.- En el caso de autos, el Magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar ha invocado el Artículo 21 del Código Procesal Civil, que permite al juzgador apartarse de entender en autos cuando existen otras causas que no se adecuen a las establecidas en el Artículo 20 del mismo cuerpo normativo, siempre y cuando lo invocado tenga su fundamento en "motivos graves de decoro y delicadeza". Con ello, el juzgador exterioriza los motivos que hacen a su fuero interno, por lo que toda vez que la referida norma es invocada, nos adentramos, naturalmente, en terreno esencialmente subjetivo. De allí que ciertas circunstancias fácticas que en principio pudiesen parecer inocuas, puedan terminar por obnubilar el recto juicio del magistrado. Nadie más indicado para apreciar o no si median motivos íntimos de decoro y delicadeza que el propio juez.-
LORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN FORMULADA POR LA MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA Y APELACIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DE CONCEPCIÓN ABG. FATIMA ELIZABETH PEREIRA MONGELOS C/ LA INHIBICIÓN DEL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y PENAL ABG. LUIS ALBERTO RUIZ AGUILAR EN LOS AUTOS: BRUNO RAMON GONZALEZ GIMENEZ C/ LA FIRMA CASA YASY S.A. Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". PODER SUDA SECASTARIA секі el órgano revisor de tales separaciones no un simple espectador pasivo, puesto que, separación del juez es un instituto por antonomasia excepcional, ya que el juez debe tener siempre en miras, por sobre todo, el cumplimiento de su deber de impartir justicia. De allí que el Artículo 21 del Código Procesal Civil no debe servir como un conducto que permite deslizar cuestiones sin el más mínimo control. En efecto, si bien las mismas deben ser analizadas con criterio amplio, tal estudio no debe ser despojado de prudencia. Así pues, queda nada más por determinar si los argumentos del Magistrado pueden ser caracterizados como circunstancias graves que puedan repercutir negativamente en su labor. Los órganos estatales, como el Ministerio Público, actúan en cumplimiento de sus deberes y atribuciones a través de personas físicas, quienes ejercen las funciones inherentes a la autoridad pública, y sus actuaciones se reputan como realizadas por esta.- Luego, si un Magistrado se halla comprendido en una de las causas de excusación previstas en nuestro ordenamiento jurídico, con un Agente Fiscal que actúa en representación del Ministerio Público como parte necesaria de un proceso claro que puede ver afectada su determinado, es imparcialidad. En el caso er cuestión, el Magistrado luis Alberto Riz Aguilar ha dado cumplimiento a las normas citadas, por lo que parecería-que la impugnación contra su separación devendría en -un ineystable rechaz Sin embargo, de las constancias Eugenio Iménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Munistro пола Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaría arrimadas a autos se observa que en el proceso intervino inicialmente el Magistrado en cuestión, habiendo dictado las providencias de fechas 11 de Agosto de 2.023 -que ordenó expresar agravios al apelante-, la del 21 de Agosto de 2.023 -que corrió traslado a la adversa de la expresión de agravios presentada-, y la del 12 de Septiembre de 2.023 -por la cual se corrió vista al Ministerio Público (fs. 1/3, respectivamente). Luego, la Agente Fiscal Liz Noemí Argüello expidió su dictamen N° 169 de fecha 21 de Septiembre de 2.023, lo que hace suponer que, en efecto, la Agente Fiscal Liz Noemí Argüello tomó intervención en el juicio, con posterioridad a que en el mismo entienda el Magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar. Es por ello que, pese al afán del referido Magistrado de dar cumplimiento a los Artículos 19 y 21 del Código Procesal Civil y al Artículo 6 del Código Procesal del Trabajo debe concluirse que asiste razón a la Magistrada impugnante. En efecto, era la Agente Fiscal Liz Noemí Argüello y no el Magistrado impugnado quien en primer lugar debía haber dado cumplimiento a los artículos referidos, así como al Artículo 42 del Código Procesal Civil, puesto que era este último quien intervenía en el caso con anterioridad a la intervención de la Fiscal que ha motivado su separación. En este orden de ideas, corresponde aplicar analógicamente el Artículo 23 del Código Procesal Civil, y cancelar la intervención de la Agente Fiscal Liz Noemí Argüello en este Juicio, por existir causal de separación entre dicha Agente y el Magistrado que entiende en la causa, conforme surge de lo manifestado por el mismo en la Providencia más arriba mencionada. Asimismo, en atención a lo dispuesto en los Artículos 58 y 80 de la Ley N° 1.562/2000, estos autos deberán remitirse a la dependencia correspondiente del Ministerio Público, a los fines pertinentes, esto es, a los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 07, JUICIO: "IMPUGNACIÓN FORMULADA POR LA MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA Y APELACIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DE CONCEPCIÓN ABG. FATIMA ELIZABETH PEREIRA MONGELOS C/ LA INHIBICIÓN DEL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y PENAL ABG. LUIS ALBERTO RUIZ AGUILAR EN LOS AUTOS: BRUNO RAMON GONZALEZ GIMENEZ C/ LA FIRMA CASA YASY S.A. Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS la designación y nuevo dictamen del Agente Fiscal porque si ga §atención a lo expuesto, corresponde hacer lugar a la Pereira Mongelós, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y la Adolescencia, contra la inhibición de Luis Alberto Ruíz Aguilar, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, ambos de la Circunscripción Judicial Concepción, devolviéndose estos autos al Tribunal de origen. Asimismo, corresponde cancelar la intervención de la Agente Fiscal en 1o Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia, y de Ejecución y Transición Penal y Electoral, de la Región VIII de Concepción, Liz Noemí Argüello, en este Juicio, y disponer que el Tribunal de Apelación remita estos autos al Ministerio Público, los fines expresados en el párrafo precedente. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación incoada por la Magistrada Fátima Elizabeth Pereira Mongelós, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y la Adolescencia, contra la inhibición de Luis Alberto Ruíz Aguilar, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, ambos de la Circunscripción Judicial Concepción, por las motivaciones expuestas. CANCELAR la intervención de la Agente Fiscal en 10 Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia, y de Ejecución y Transición Penal y Electoral, de la Región VIII, de Concepción, Liz Noemí Argüello, en este Juicio DEVOLVER stos autos al Tribunal de origen. notificar. Alberto Startinez SienT целом Ministro PODER SUDIO Ante mí: 8 SECRETA Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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