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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN DE LOS MIEMBROS NATURALES DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO LABORAL, SEGUNDA SALA DE LA CAPITAL, EN LOS AUTOS CARATULADOS: VICENTE RUÍZ VILLALBA c/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA". A. I. Nº 304 RECIBIDO ESTADISTICA CATIL Asunción, 25 de abril del 2.024.- 26-04-2024 Las impugnaciones planteadas por la Magistrada rases Monges y el otrora Magistrado Julio César Centeno Barriga carácter de integrantes del Tribunal de Apelación en aboral, Primera contra las inhibiciones Conjueces Sandra Bazán Silvero Y Mario Y. Maidana Griffith, integrantes del Tribunal de Apelación en 10 Laboral, Segunda Sala, así como contra la inhibición de la entonces Magistrada Alma Méndez de Buongermini, también integrante del mismo Tribunal CONSIDERANDO: Piro Antunio GaMEN ÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERIO J. MARTÍNEZ SIMÓN: Conjueces Sandra Bazán Silvero y Mario Y. Maidana Griffith se inhibieron de entender en el Juicio por Providencias del 1 y 2 de febrero del 2.023 (fs. 2 y 3) respectivamente. Ambos sustentaron la separación en el hecho de ser asegurados de la Parte demandada, en razón a su calidad de docentes de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Asunción, y en idénticos términos expresaron que ".por dicha razón esta Magistratura tiene la obligación legal de separarse de entender en este juicio y en JUDIC cualquier otro en el que la mentada institución fuere parte. uestas así las cosas, por la causal prevista en el art. 21 del X.T. (sic) "motivos graves de decoro y delicadeza", se inhibe de entender en estos autos.". SECRETARIA & Por parte, la entonces Magistrada Alma Méndez de Buongermink se inhibió de entender en el Juicio por Providencia del 28 de Noviembre del 2.022 expresando cuanto sigue: "Hallándose comprend cónyug de esta Magistrada en la causal prevista en art. 20 ind "d" del C.P.C., respecto del Eugenio Jiménez R. hiberto Afrunez Simon Ministro Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretario Instituto de Previsión Social, por haberse últimamente acogido al beneficio de la jubilación, sepárase de entender en estos autos." (f. 1). impugnantes, Julio César Centeno Barrios y Geraldine Cases Monges, desarrollaron los argumentos de su impugnación en el informe de fs. 6/7 y vlta. En primer lugar, manifestaron que, como no se llevó a cabo un orden nominado de reemplazo, no se sabe a quiénes individualmente, se procede a reemplazar, por 1o que la impugnación es realizada por ambos Conjueces, al pleno del Tribunal. Ahora, con respecto a las inhibiciones de los Conjueces Sandra Bazán Silvero Y Mario Y. Maidana Griffith, mencionaron que las circunstancias que se expusieron en el proveído de excusación, además de no haber sido acreditadas, tampoco demuestran una potencial existencia de motivos graves que eventualmente, afecten la capacidad de juzgamiento de los jueces naturales. Expresaron que el honor, respeto, reverencia, recato y estimación que abarca el decoro, no puede verse aquejada por los hechos invocados como causal de excusación, dado que no se observa un razonable nexo que vincule aquellas virtudes, con el hecho invocado. Asimismo, expresaron que los Conjueces inhibidos no desarrollaron circunstanciadamente la explicación de cómo es que el hecho de ser asegurado, afectaría su honor, respeto, reverencia, recato o estimación. Dijeron también, que no se avizora un motivo valedero a través del cual, pueda suponerse que los juzgadores fallarían en favor de los intereses del Instituto, y que si así fuere, hubiesen invocado la causal establecida en el inciso b) del artículo 20 del C.P.C., y que sin embargo, no 10 hicieron, pues no están afectados por interés alguno. Por otra parte, con respecto a la inhibición de la entonces Magistrada Alma Méndez de Buongermini, manifestaron que el caso no se trata de una relación de carácter crediticia o de tinte comercial, sino de una situación jurídica generada como consecuencia del instituto de la seguridad social, situaciones que no se pueden asimilar, pues su naturaleza material difiere ostensiblemente. En el caso, se advierte que se ha dado la separación de los tres Miembros del Tribunal de Apelación en 10 Laboral, Segunda Sala de la Capital, Y se dispuso la remisión del expediente al siguiente colegiado, esto es, al Tribunal de Apelación en 10
02 03 SECRID ESTAUIGTICA POPI 26-04-2024 cinco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 06 JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN DE LOS MIEMBROS NATURALES DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO LABORAL, SEGUNDA SALA DE LA CAPITAL, EN LOS AUTOS CARATULADOS : VICENTE RUÍZ VILLALBA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA". -II- Srimera Sala de la Capital, sin que se sina las cosas, al haber tenido lugar una separación del Tribunal en pleno, y al no haberse dispuesto el orden de integración respectivo, cualquier Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Laboral, Primera Sala, es potencialmente idóneo para subrogar a cualquiera de los separados, por lo que pueden atacar las excusaciones de los tres conjueces integrantes. Ahora bien, en cuanto a la impugnación planteada por el otrora Magistrado Julio César Centeno Barrios, debemos advertir que por Resolución Nº 10.221 de fecha 14 de Junio de 2.023, la Excma. Corte Suprema de Justicia resolvió, entre otros: "11° ACEPTAR la renuncia al cargo de Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Laboral -Primera Sala de la Circunscripción de la Capital, presentada por el Abg. Julio César Centeno Barrios, a partir del 1 de julio de 2.023. 12° DECLARAR vacante el cargo de Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral - Primera Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, a partir del 1 de julio de 2.023". No obstante, ello no es óbice para el presente estudio, pues los autos ya se encuentran para la resolución de la impugnación, con lo cual, debe analizarse la legitimidad de la excusación de los magistrados separados. Así también, razones de economía procesal lo imponen. En ese orden de ideas, tenemos que la Magistrada Conjuez Geraldine Cases Monges, y el otrora Magistrado Julio César Centeno Barrios, se encontraban plenamente facultados para impugnar la excusación de los Conjueces Sandra Bazán Silvero, Mario Y. Maidana Griffith y de la entonces Conjueza Alma Méndez de Buongermini Seguidamente se Causales de inhibici analizarán alegadas, , impugnaciones formuladas, Eugenio limenez 1 Ministro asimismo, justificaciones de las procedencia de Alberto 112 artinez Simon estro Pesar Striknic Garage Secreturia Cabe empezar por recordar que el artículo 28 del c.o.J. establece que "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: [...] g) de la recusación, de la inhibición impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación".- Debe tenerse presente también que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales establecidas en el ordenamiento procesal. Esto implica que el Magistrado debe inhibirse de entender en un determinado proceso cuando su imparcialidad -cualidad inherente al ejercicio de sus funciones- se vea afectada por su relación con las partes o con la materia objeto de debate. A su vez, el artículo 22 del C.P.C. exige que los Jueces subrogantes impugnen las excusaciones que no encuentren debidamente fundadas, a saber: "Obligación de manifestar la causa de la excusación. El juez deberá manifestar siempre circunstancialmente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días".- En este caso, se analizará la excusación de los Conjueces Sandra Bazán Silvero y Mario Y. Maidana Griffith.- Los mismos invocaron como causal de excusación, aquella prevista en el artículo 21 del C.P.C., sin embargo, en ocasión de mencionar las circunstancias concretas que, a su criterio, menoscabarían su objetividad, no alegaron hechos específicos que respalden la configuración de la mencionada causal, limitándose a expresar que son asegurados de la parte demandada. Ahora bien, aquí resulta necesario delinear apropiadamente la figura de decoro y delicadeza contemplada en el aludido artículo 21 del C.P.C., de forma tal a comprender sus efectos y la solución del caso en cuestión. Se debe decir, primeramente, que la referida causal está consagrada en el Código Procesal Civil para que los juzgadores puedan separarse voluntariamente de entender en ciertos juicios, en aquellos casos en que la sensibilidad y estimación del juez, en relación con las personas o el objeto del litigio, le impidan entender en él. La norma del artículo 21 constituye
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN DE LOS MIEMBROS NATURALES DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO LABORAL, SEGUNDA SALA DE LA CAPITAL, EN LOS AUTOS CARATULADOS: VICENTE RUÍZ VILLALBA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA". SECRETAR 02 103/04/05 RECIBIDO ASTADISTICA COL 26-04-2024 Rogestppez ficico ¿Pausula abierta, dispuesta precisamente con el fin de abargariodos aquellos casos que no se encuadren dentro de 103 Sisitalestos contemplados en el artículo 20 del C.P.C. pero que, no obstante, revistan una entidad tal que puedan potencialmente comprometer la independencia o imparcialidad del órgano juzgador. Así pues, a pesar de la marcada dimensión subjetiva de la causal en estudio, sería ilógico considerar que, por la mera invocación del artículo 21 del C.P.C., los Magistrados puedan separarse sin más de entender en una causa, excluyéndose toda posibilidad de valoración acerca de la legitimidad o no de la separación.- Más bien, la causal se encuentra prevista para escenarios especiales, que comprometan la objetividad del juzgador; pero siempre pueden examinarse las circunstancias alegadas a efectos de determinar si su entidad es tal que justifique la separación del Magistrado. Ello sentado, se tiene que, en este caso, la causal invocada por los Conjueces Sandra Bazán Silvero y Mario Y. Maidana Griffith, no puede tener acogida favorable. Esto se debe a que - como se dijo- la circunstancia de que los Conjueces sean asegurados de la parte demandada, no es de suficiencia para impulsarlos a separarse por decoro y delicadeza, y asimismo, *dicha circunstancia no puede entenderse justificada por la mera amplitud del artículo 21 del C.P.C., pues toda inhibición debe estar fundada en hechos concretos, aun cuando sea hecha por vittud de decoro y delicadeza.- Mismo temperamento se prevé en el artículo 14 de la Ley N° 6.814/21, que dispone: "Constituye mal desempeño de funciones, que autoriza la remoción de Jueces o, de Miembros de Tribunales, Agentes Fiscales y Defensores Públi os, las siguientes pausales: inc. 9) Inhibinge entender sin ausa debidamente tificada." Eugenio Jiménez R. Alberto Martinez Simon 11S0 Creer Antonid Garage Ministro Secretaria De esto se tiene que la separación de un juicio por parte de un Magistrado, aun siendo facultativa de éste, debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Ello resulta del todo lógico si se considera que los jueces naturales no deben excusarse por motivos de excesiva sensibilidad • susceptibilidad extrema, debiendo tener el celo en el ejercicio de sus funciones y no eludir el conocimiento de los asuntos por razones injustificadas. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los Magistrados no actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultará procedente; extremos que no se observan en el caso de autos. Asimismo, cabe agregar que en ocasión de dictar el A.I. N° 329 del 18 de junio de 2020, sostuve la improcedencia de la impugnación realizada contra la separación de un Magistrado, en circunstancias análogas a las que hoy nos ocupa, sin embargo, luego de un nuevo análisis de distintos elementos jurídicos, concluí que no debería continuar la adhesión a la postura sostenida en el fallo citado, por lo que, habiendo llegado a una conclusión contraria, se impone un cambio de criterio, cuyos fundamentos serán explicados en este fallo. Es obvio que el cambio de postura jurídica, factible cuando el juez, por motivos valederos, decide adoptar una posición opuesta o, por lo menos, diferente a la anteriormente sostenida, pero esta variación debe estar razonadamente motivada y apoyarse en criterios jurídicos de peso, que tracen un sendero de ulterior continuidad, a fin de no vulnerar la previsibilidad en la resolución de los conflictos, inherente a la función jurisdiccional. Dicho esto, pasaremos a explicar la fundamentación en la que se sostiene el cambio de criterio. Al respecto, debe decirse que la circunstancia de que los Magistrados o sus familiares comprendidos en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad sean asegurados o jubilados del Instituto de Previsión Social, de manera alguna puede motivar la separación de entender en los juicios en que dicha institución sea parte, máxime cuando la operativa de este ente previsional en las relaciones obrero patronales, además de ser el único en su especie, es aplicada en razón a un imperativo legal. Para demostrar la validez de tal proposición, basta con señalar que de seguirse el razonamiento de los Conjueces inhibidos hasta sus últimas consecuencias, todos los Magistrados
20/217 PODER SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN DE LOS MIEMBROS NATURALES DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO LABORAL, SEGUNDA SALA DE LA CAPITAL, EN LOS AUTOS CARATULADOS: VICENTE RUIZ VILLALBA c/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA". RECIBIDO ESTADISTICA CIAL 26-04-2024 Reque apez Franco -IV- Asisteria RepubLica deberían separarse incluso de entender en juicios losu que intervengan los organismos y entidades del Estado, Tae Lecidos en el artículo 3 de la Ley 1.535/99, que fungen de proveedores de servicios públicos, pues resulta extremadamente probable -por no decir seguro-, que quienes conforman el Poder Judicial de la República, sean titulares de contratos de prestación de servicios por parte de dichos entes, o a lo sumo, beneficiarios de tales servicios proveídos por empresas públicas, llegándose al extremo de considerar incluso, que los Magistrados deben inhibirse del propio Estado, al encontrarse comprendidos en la causal establecida en el artículo 20 inciso d) del C.P.C., en razón de su calidad de contribuyentes, de conformidad a lo dispuesto en las normas que rigen el sistema tributario. No cabe mayor esfuerzo para concluir que lo apuntado en párrafo precedente resulta sumamente absurdo, y que llevaría inevitablemente al resultado de que el Estado y sus entes proveedores de servicios públicos, no puedan acceder a tramitar sus causas ante el órgano jurisdiccional.- Así las cosas, debe desestimarse la validez de la causal invocada por los Conjueces Sandra Bazán Silvero, Mario Y. Maidana Griffith, haciéndose lugar a las impugnaciones planteadas, debiéndose devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el artículo 33 del C.P.C. Ahora bien, con respecto a la Conjuez Alma Méndez de Buongermini, se debe advertir que por Resolución Nº 10.373 de fecha 9 del agosto de 2023, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió: Art. 1°: "ACEPTAR la renuncia al cargo de Miembro del Tribunal de Apelasión en lo Laboral de la lapital, Segunda Sala- Circunscripción Judidial de la Capital presentada por la Abg. Al Méndez Bogado de longermini, ftir del 1 de septiembre d 2. 023". 010f Alberto Martinez Simon Aviste Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Anturic Garage NDua Aug. María Rita Monges Dos Santos Secretaria En estas condiciones, el estudio de la impugnación respecto de la misma, carece hoy día de objeto, en atención a la renuncia presentada por la otrora Magistrada, y su correspondiente aceptación por parte la Corte Suprema de Justicia, conforme se advierte en la resolución mencionada, por lo que así debe ser declarada.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: - Magistrados Sandra Bazán Silvero y Mario Y. Maidana Griffith se excusaron de entender en autos e invocaron el Artículo 21 del Código Procesal Civil. Alegaron revestir la calidad de asegurados del Instituto de Previsión Social, conforme se desprende de las providencias de fecha 1 y 2 de febrero de 2.023, respectivamente (fs. 2/3). Por su parte, la Magistrada Alma Méndez de Buongermini se excusó de entender en autos por encontrarse comprendida en la causal prevista en el literal "d" del Artículo 20 del Código Procesal Civil. Manifestó que su cónyuge se acogió al beneficio de la jubilación del Instituto de Previsión Social, conforme providencia de fecha 28 de noviembre de 2.022 (f. 1).- Las excusaciones mencionadas en el párrafo precedente fueron impugnadas por Geraldine Cases Monges y Julio César Centeno Barrios, en carácter de Miembros del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, los términos del informe obrante a fs. 6/8 de autos. Ahora bien, respecto de los entonces Magistrados Julio César Centeno y Alma Méndez de Buongermini, cabe adherir a 10 expresado por el señor Ministro preopinante. Así pues, cabe analizar las excusaciones de los Magistrados Sandra Bazán Silvero y Mario Y. Maidana Griffith, quienes invocaron el Artículo 21 del Rito Civil. Al respecto, es criterio constante de esta Magistratura que, para considerar procedente la excusación por "decoro y delicadeza", se debe fundamentar y -eventualmente- acreditar, aun mínimamente, la circunstancia alegada. Analizadas las constancias, se advierte que no acreditaron la circunstancia fáctica que configuraría su excusación. Es decir, agregaron, cuanto menos, alguna instrumental como sustento. Asimismo, es importante resaltar que los mismos tampoco alegaron que la circunstancia mencionada para fundar su
SUDICT ВЕСЯЕТАВИ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN DE LOS MIEMBROS NATURALES DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO LABORAL, SEGUNDA SALA DE LA CAPITAL, EN LOS AUTOS CARATULADOS: VICENTE RUÍZ VILLALBA c/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA". - -V- рора насін haya generado en ellos sentimientos que obstaculicen Vel litigio con imparcialidad y objetividad. 1OS motivos señalados, corresponde acoger favorablemente la impugnación incoada por la Magistrada Geraldine Cases Monges, del Tribunal de Apelación en 10 Laboral, Primera Sala, de la Capital, contra la inhibición de los Magistrados Sandra Bazán Silvero Y Mario Maidana Griffith, Miembros del Tribunal de Apelación en 10 Laboral, Segunda Sala, de la Capital. Así se vota. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: - Julio César Centeno Barrios y Geraldine Cases, (el primero a la sazón) integrantes del Tribunal de Apelación en 10 Laboral, Primera Sala, impugnaron las separaciones de Sandra Bazán Silvero, Mario Y. Maidana Griffith y -a la sazón- Alma Méndez de Buongermini, integrantes del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala. Preliminarmente cabe advertir que en cuanto a Julio César Centeno y Alma Méndez de Buongermini, deben ser declarados carentes de objetos, siendo que los mismos ya no se encuentran en ejercicio de la Magistratura. Corresponde analizar la procedencia o no de la impugnación formulada por Geraldine Cases. Así pues, el Artículo 28, del Código de Organización Judicial, estatuye: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: (...) 9) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, X de los Tribunales de Apelación;". Cabe recordar que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontaneamente det conocimiento del asunto cuando está comprendido en alpuna de causales de recusación. Así mism le acuerda Derecho de hacerlo "cuando istan otras causas de le impong an abstenerse de conocer icio fundadas en tivos Liberto martnez Simon Eugenio Jiménez R Ministro Cesar Anterio Abg. María Rite Monges Dos Santos Secretaria Palacio, Lino, "Manual de Derecho Procesal Civil", página 167, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1.998). Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento del proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su Función Judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las Partes o con la materia controvertida. El Artículo 22, del Código Procesal Civil, preceptúa que el Juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación y si no lo hiciere el Magistrado reemplazante deberá impugnarla. En el sub examine, se advierte que Sandra Bazán Silvero y Mario Y. Maidana Griffith invocaron la causal de excusación prevista en el Artículo 21, del Código Procesal Civil: "Otros motivos de excusación. El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza (...)". Al invocar esta causal, el Magistrado asume que su imparcialidad se encuentra en ristre. Ambos señalaron ser asegurados del Instituto de Previsión Social de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción. En primer lugar, resulta imperativo examinar la relación existente entre los impugnados y el Instituto de Previsión Social, evaluando si dicha vinculación podría validarse como fundamentos graves decoro y delicadeza, según el Artículo 21 del Código Procesal Civil. • Es esencial destacar que el seguro social en la República del Paraguay lo establece el Artículo 95 de la Ley Fundamental. También obligación específica reglamentada por Ley. En consecuencia, el Instituto de Previsión Social se erige como una Institución para relaciones laborales entre empleadores y trabajadores. La vinculación de los asegurados (beneficiarios del seguro social), aportantes (contribuyentes activos de la jubilación y seguro social) y jubilados (beneficiarios de las prestaciones) con el mencionado Ente previsional responde a esta norma legal. En el caso, la invocación alegada no puede constituir ni proyectar causal de excusación dado que esta vinculación, basada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE EXCUSACIÓN DE LOS MIEMBROS NATURALES DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO LABORAL, SEGUNDA SALA DE LA CAPITAL, EN LOS AUTOS CARATULADOS: VICENTE RUÍZ VILLALBA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA".-. -VI- 103/00 ESTADISTICA PIII. Parcian 26-04-2024 : Franco OS legales, no puede comprometer la imparcialidad del Jyogador si yi a supongamos, en principio, que la participación de los Magistrados en casos vinculados al Ente del seguro social, motivada por la calidad de aportantes o asegurados, debiera ser motivo de inhibición. Al aceptar esta premisa, se podría colegir que los Magistrados deberían igualmente abstenerse de entender en Juicios que involucran al Ministerio de Economía y Finanzas, considerando su condición de contribuyentes de impuestos, también respaldada por mandatos legales. Empleando el método de reducción al absurdo, se deriva una conclusión evidentemente ilógica absurda, 10 que implica que la afirmación original es falsa improponible. En definitiva, no puede configurar causal de excusación en los Juicios en que el Ente es Parte, salvo, vale precisar, aquellos casos en que la vinculación sea por relación laboral, contractual o de parentesco con la nómina de Funcionarios del Instituto.- En virtud a las argumentaciones pergeñadas, en Derecho corresponde hacer lugar a las impugnaciones incoadas por Geraldine Cases Monges, integrante del Tribunal de Apelación en 10 Laboral, Primera Sala, contra las excusaciones de Sandra Bazán Silvero y Mario Y. Maidana Griffith, del Tribunal de Apelación en 10 Laboral, Segunda Sala, por las motivaciones explicitadas y la diáfana disposición de la Ley en lo que hacen al thema decidendum. . Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar carente de objeto el estudio de la impugnación planteada contra la otrora Magistrada Alma Méndez de Buongermini, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Segunda Sala- Circunscripción Judicial de la Capital, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la Resolución. Hacer lugar a las impugnaciones planteadas por la Conjuez Geraldine Cases Monges, integrante del Tribunal de Apelación en l0 Laboral, Primera Sala, contra inhibiciones los Conjueces Sandra Bazán Silvero Y Mario Y. Maidana Griffith, integrantes del Tribunal ce Apelación en 10 Laboral, Segunda Sala y, en consecuencia, confirmar las competencias de los Conjueces excusados.- Comunicar esta decisión a 10$ Conjueces subrogantes y a los Conjueces confirmados. Remitir los autos otar, registrar ribunal de notific rigen. Alberto M aftinez Simon Ministra Eugenio Ji nez K. Ministro DICIAL Gran Andemi. Garage Ante mí: & SECRETARIA Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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