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CORTI SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: R.H.P. DEL ABOG. JORGE LUIS BERNIS EN EL EXPTE.: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN RURAL DEL PARAGUAY C/ MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL S/ NULIDAD DE DENEGATORIA DE REGISTRO DE SINDICATO".- A. I. Nº 302 Asunción, 25 de abAl del 2.024- ESTADISTICA 2 -04-2024 Beatriz Rodriguez Recalde, en representación del a a ir de Trabajo, Enales y Bequridad Serial, sentes ei a. del 11 de Junio del 2.021, dictado por el Tribunal del Trabajo, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Por A.I. Nº 183, del 11 de Junio del 2.021, el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, resolvió: "REGULAR, LOS honorarios profesionales del Abg. Jorge Luis Bernis por la actuación profesional en esta instancia en su doble carácter, por los trabajos realizados a favor de la parte actora en la suma de GUARANÍES CINCO MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS (GS. 5.903.800) más el 10% en concepto de I.V.A. ANOTAR...". - •Debemos precisar que de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 248 del Código Procesal Laboral, por vía del Recurso de Apelación se estudian los aspectos relacionados con la nulidad. Y, analizado el Fallo recurrido, no se constatan vicios, anomalías ni defectos para pronunciarla oficiosamente, en los términos del Artículo 204 del Código Procesal Laboral, DER PO por lo que corresponde pasar al estudio de la cuestión. En cuanto al Recurso de Apelación: La recurrente solicitó intervención en representación de la Parte demandada y expresó agravios conforme se lee a fs. 29/32. Cuestionó los porcentajes SECRETARIA aplicados y el jornal utilizado por el Iribunal de Apelación. pijo que el Ad quem se equivocó al justipreciar conforme al Artículo 64, primera parte, de la Ley de Aranceles, por los motivos expr sados allí. Solicitó la retasa -en menos- de acuerdo a 1ds cálculos realizados por ella en el escrito de fundamentacion. Fitt Dra Ma. Carolina Llanes O. Ministra Eso Stalin Cimage Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Secretaris De la expresión de agravios se corrió traslado conforme se lee a fs. 33, fechado 29 de Octubre del 2.021.- La adversa no contestó en tiempo y forma de Ley, por 10 que previo informe de la Secretaria, se dio por decaído el Derecho que tenía la Parte recurrida para contestar traslado y se llamó "Autos para resolver", según A.I. N° 542, del 13 de Julio del 2.022, dictado por ésta Sala. Corresponde entonces, pasar estudiar la cuestión impugnada. LOS autos principales versaron sobre pedido de inscripción de Sindicato de trabajadores ante autoridad administrativa. El Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social, según Resolución MTESS Nº 26/19, del 9 de Enero del 2.019, rechazó el pedido de inscripción de Sindicato presentado. El Abogado Jorge Luis Bernis, en representación de la Parte actora, recurrió tal Resolución, logrando que el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, dicte el Acuerdo y Sentencia Número 43, del 25 de Junio del 2.020, por el cual revocó con Costas la Resolución recurrida, ordenando la inscripción provisoria del Sindicato de trabajadores de la Asociación Rural del Paraguay. En cuanto al pedido de la recurrente de justipreciar conforme al Artículo 58, de la Ley de Aranceles, no se ajusta Derecho. Pues, dicha normativa es para procedimientos efectuados en única Instancia. Si bien es cierto, el Juicio principal no es susceptible de apreciación pecuniaria. Para el caso, el Artículo 64, última parte, de la Ley N° 1.376/88, prevé que, ante la interposición fundamentación de Recursos en materia administrativa, los honorarios no deben ser inferiores a sesenta jornales. A esos jornales, se deben sumar el 50%, por labores en doble carácter, según Artículo 25, del mismo texto legal, quedando así en 90 jornales mínimos. Respecto al jornal aplicable, el Artículo 4°, de la Ley Aranceles Profesionales, reza: "Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital" Tampoco se deben perder de vista las pautas señaladas en el Artículo 21, incisos b), c) y d), del mismo texto legal,.../ /l...
POD & SECRETARIS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 (Qi2 103 04/05 JUICIO: R.H.P. DEL ABOG. JORGE LUIS BERNIS EN EL EXPTE.: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN RURAL DEL PARAGUAY C/ MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL S/ NULIDAD DE DENEGATORIA DE REGISTRO DE SINDICATO".- EST DISTICA COAL 2024 28.104 Profesionad -II- momento de valorar la labor desplegada por el —— que el Auto Interlocutorio que justipreció honorarios profesionales, data del 11 de Junio del año 2.021. Por entonces, el jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital, según Decreto Nº 2.046, del 28 de Junio del 2.019, dictado por el Poder Ejecutivo, ascendía a Gs. 84.340.- Así pues, del cálculo matemático se obtiene la suma de Gs. 7.590.600. Luego, tratándose se actuaciones en Instancia recursiva, aplicar el máximo de la escala prevista en el Artículo 33, de la Ley de Honorarios Profesionales, pues la Resolución recurrida fue revocada en su totalidad. Ese razonamiento da Gs. 2.656.710.- Ahora bien, debido a que la Parte demandada se encuentra entre los citados en el Artículo 3º, de la Ley Nº 1.535/99, el cual impone taxativamente el ámbito de aplicación para Organismos y Entidades del Estado, corresponde aplicar la disminución prevista en el Artículo 29, de la Ley Nº 2.421/04, pues, podría estar comprometido el patrimonio del Ministerio de Justicia, Trabajo y Seguridad Social al momento de la ejecución. Tampoco se observa constancia fehaciente que el Abogado Jorge Luis Bernis haya impugnado, cuestionado, accionado, etc., contra las Leyes aludidas si es que consideró cercenatorias y perjudiciales a sus Derechos. Por las motivaciones pergeñadas, en Derecho corresponde retasar los honorarios profesionales del Abogado Jorge Luis Bernis, por labores en doble carácter, en Instancia recursiva, en Gs. 1.328.355, más la suma de Gs. 132.835, en concepto de Impuesto al Valor Agregado.- Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Son Arturin Garaza moras Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Opinión del señor Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: La resolución recurrida resolvió regular los honorarios profesionales del Abg. JORGE LUIS BERNIS, por los trabajos realizados en segunda instancia como patrocinante y procurador de la parte actora, en la suma de Gs. 5.903.800, más el 10% en concepto de I.V.A. (fs. 6/8).- La recurrente expresó agravios parte demandada), conforme al escrito 27/32 alegando que: 1) El juicio principal carece de apreciación pecuniaria, por 10 que el Tribunal debió aplicar la última parte del Art. 64 de la Ley Arancelaria. 2) Los honorarios se deben otorgar en 30 jornales, conforme al Art. 58 de la Ley Nro. 1376/88. Por último, solicitó la retasa de los honorarios del Abg. Jorge Luis Bernis en la suma de Gs. 1.328.355. La adversa no contestó en tiempo y forma el traslado, por l0 que previo informe de la Secretaria, se dio por decaído en Derecho que tenía la parte recurrida para contestar el traslado y se llamó "Autos para resolver", según A.I. Nro. 542 del 13 de julio del 2022, dictado por esta Sala (fs. 44). En primer lugar, examinando el expediente principal que se halla glosado a esta regulación por cuerda separada, constata que, el Abg. JORGE LUIS BERNIS intervino en la instancia inferior como patrocinante y procurador en representación de la parte actora, en ese carácter ha presentado la fundamentación de los agravios que obra a fojas 182/191. Así, el citado profesional a obtenido la revocación con costas el fallo recurrido (fs. 215/217).- De una atenta lectura de las constancias de autos, se observa que la acción tuvo por objeto la revocación de una Resolución y la inscripción de un sindicato, por lo que al no existir parámetros que permitan cuantificar el beneficio económico obtenido, habiendo invocado el Tribunal lo dispuesto en la última parte del Art. 64 de la Ley NIo. 1376/88 que establece: "..En ningún caso la regulación será inferior a sesenta jornales.". Así, se observa que el Tribunal termina otorgando 200 jornales mínimos como patrocinante y procurador, no habiendo aplicado la resta del 50%, conforme al Art. 29 de la Ley No. 2421/04, termina otorgando el 35% que da como resultado la suma de Gs. 5.903.800.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 0 022 03.104 22| 23 05 JUICIO: R.H. P. DEL ABOG. JORGE LUIS BERNIS EN EL EXPTE.: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN RURAL DEL PARAGUAY C/ MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL S/ NULIDAD DE DENEGATORIA DE REGISTRO DE SINDICATO".- -III- tiene que, el Tribunal inferior enoun error al no tener en cuenta lo establecido en el la Ley Nro. 1376/88 en concordancia con el Art. 29 NIo. 2421/04, resulta atendible los agravios del recurrente. Por tanto corresponde retasar los honorarios y realizar el correcto justiprecio conforme al trabajo que ha realizado el citado profesional en autos.- En ese contexto, corresponde tomar como criterio la aplicación del jornal establecido por el Art. 64 de la Ley Nro. 1376/88 "...sesenta jornales", debiendo otorgarse 60 jornales mínimos como patrocinante y 30 jornales mínimos como procurador, conforme al Art. 25 (segundo párrafo). Igualmente, aplicando la reducción del 50% contemplado en el Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, el mínimo previsto quedaría en 45 jornales, teniendo en cuenta el jornal actual de Gs. 103.091, la suma resultante alcanza la suma de Gs. 4.639.095, calculo hipotético correspondiente a primera instancia. Por último, la instancia recursiva en que se realizaron los trabajos corresponde la aplicación del Art. 33 de la Ley No. 1376/88, otorgando el 35%, en atención a que la resolución recurrida ha sido revocada, arrojando la suma Gs. 1.623.683. Por lo tanto, en base a la consideración de la Ley Nro. 1376/88, en concordancia con el Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, corresponde RETASAR los honorarios profesionales del Abg. JORGE LUIS BERNIS como patrocinante y procurador en representación de la parte actora, en la suma de Gs. 1.623.683, por los trabajos realizados en la instancia inferior. Con relación al Impuesto al Valor Agregado que debe abonar el sujeto obligado, atendiendo a la base imponible de Gs. 1.623.683 y la tasa impositiva del 10%, corresponde establecer en la suma de Gs. 162.368. ES MI VOTO. Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Me adhiero al voto del señor Ministro César Antonio Garay, por los mismos fundamentos. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Habiendo desarrollado un profundo análisis jurídico y factico de estos autos, me adhiero al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía respecto a los fundamentos esgrimidos. Ahora bien, en lo que refiere al jornal mínimo vigente a la fecha de la resolución, en virtud a lo establecido en el Art. 29 de la Ley 1376/881 in fine; a mi criterio debe actualizarse el monto regulado teniendo en cuenta el jornal mínimo vigente que asciende a la suma de Gs. 103.091 Gs., pues la resolución al ser apelada, no se encuentra firme. ES MI VOTO. Por tanto, la Excelentisima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. Olga Beatriz Rodríguez Recalde en representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (Parte demandada) .- REVOCAR el A.I. N- 183, del 11 de Junio del 2.021, dictado por el Tribunal del Trabajo, Segunda Sala, y en consecuencia, RETASAR 1OS honorarios Profesionales del Abog. Jorge Luis Bernis como Patrocinante y Procurador en representación de la Parte actora, en la suma Guaraníes Un millón seiscientos veinte y tres mil seiscientos ochenta y tres (Gs. 1.623.683), por los trabajos efectuados en el Juicio de referencia en la Instancia inferior, debiendo adicionarse el 10 dicha suma a sus honorarios, Guaraníes Ciento sesenta y dos mil trescientos sesenta y ocho (Gs. 162.368) en conce, ANOTAR, registrar y notificar.- 8 SECRETARIA Сого Daus Dra. Ma. Caroling aturas u. Ministra CUPR Dr, Manuel Dejesús Ramírez Candi Ener Situn Canos: MINISTRO MARtES HOs Santos 1376 Secretarian casos, ya sea que el profesional perciba sobreescrito: 2024; wall vas proporcionalmente sus honorarios o prefiriera exigirlos al término del juicio o la causa, los valores deberán ajustarse al tiempo en que se los regula". Abg. Maria Rita Monges Dos Santo
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