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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CONTIENDA DE COMPETENCIA NEGATIVA PLANTEADA POR LA JUEZ PATRICIA SAMANIEGO EN LOS AUTOS: NANCY FIGUEREDO BENÍTEZ C/ CATALINA PEÑA VDA. DE OJEDA Y OTROS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA" 197792 A.I. N° 301 rADISTICA CEL 26-04-201 5728 Asunción, 25 de abril del 2024.- la contienda negativa de competencia suscitada Azgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial La Sega Turno en sece do la cuida luque, a era el Jace Inocencio Sanabria Torres, y el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial de Primer Turno en esa ciudad, a cargo de la Juez Patricia Viviana Samaniego Ortiz, y; PODER JUD SECAETARIA CONSIDERANDO: En primer lugar, y para comprender mejor el escenario procesal ante el cual nos encontramos, cabe puntualizar que la contienda en cuestión se ha planteado en el marco de un juicio ordinario en el que la señora Nancy Figueredo Benítez demanda a los herederos del señor Juan Andrés Ojeda Zárate por obligación de hacer escritura pública. En su escrito de demanda, cuya copia se encuentra a fs. 7/10 de estos autos, la actora refirió que el 7 de febrero de 2006 suscribió un boleto de compraventa con el señor Juan Andrés Ojeda Zárate con relación al inmueble individualizado como Finca N° 299, actualmente Matrícula N° 58.262, del Distrito de Luque, pero que no pudo obtener la escritura pública respectiva raíz de una inscripción preventiva registrada en la Dirección General de los Registros Públicos sobre el citado inmueble.- Planteada así demanda, el Juez del Segundo Turno se declaró incompetente y decidió remitir los autos al Juzgado del Primer Turno por encontrarse allí radicado el expediente sucesorio del señor Juan Andrés Ojeda Zárate (f. 13)1.- Excer Antenio анат 1 Providencia del 7 de agosto de 2023: "Ateñto escrito de antecede, y notando el proveyente que sucesión del señor JUAN ANDRÉS OJEDA ZÁRATE radicalen la secretaría del viztado de Primera Instancia del Primer Turno Secretaria N° 1 de la ciudas de Luque, remitase estos autos a dicha Alberto Mártinez Simond al art. 733 de Miajetro Eugeno fimenez iRPada sU/ tramitación, bajo Ministro Secretaria Por su parte, el Juzgado del Primer Turno también se declaró incompetente y planteó la contienda negativa de competencia en virtud del A.I. N° 1297 del 11 de septiembre de 2023 (fs. 1/3)2, bajo el argumento de que ha cesado el fuero de atracción del juicio sucesorio, de conformidad con lo que prescribe el art. 2449, inciso d), del C.C. En tal sentido, mencionó que el inmueble cuya transferencia pretende la parte actora vía escritura pública ya fue adjudicado a los herederos e inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos. Ya en esta instancia y mediante providencia del 1 de diciembre de 2023 (f. 14), la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia corrió vista de la contienda al Ministerio Público, que se expidió en los términos del Dictamen Fiscal N° 1817 del 11 de diciembre de 2023 (fs. 15/17), con la conclusión de que el Juzgado competente es el del Segundo Turno, a cargo del Abg. Enrique Inocencio Sanabria Torres. Habiendo hecho una breve referencia de las actuaciones relevantes del caso, corresponde ahora que pasemos al estudio de la contienda planteada y determinemos cuál de los Juzgados es competente para entender en el presente juicio. Antes que nada, es importante enfatizar que existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos jueces que emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunto determinado, ya sea porque ambos afirman ser competentes, con lo que se dice que existe un conflicto positivo de competencia; o bien porque ambos afirman ser incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Al respecto, la doctrina explica: "Las cuestiones de competencia se presentan entre jueces, cuando dos o más de constancia en el cuaderno de recibos de la Secretaría, sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio" 2"1. DECLARAR, su incompetencia para entender en el presente juicio, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente negativa competencia consecuencia, remitir estos autos a la Excelentisimo Corte Suprema de Justicia para la resolución de la contienda y para el efecto, librar el correspondiente oficio"
ODER CERASTNAIN TEMP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CONTIENDA DE COMPETENCIA NEGATIVA PLANTEADA POR LA JUEZ PATRICIA SAMANIEGO EN LOS AUTOS: NANCY FIGUEREDO BENÍTEZ C/ CATALINA PEÑA VDA. DE OJEDA Y OTROS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA" atribuyen de un modo positivo o negativo el conocimiento de un mismo proceso. Conflicto positivo, al decir S1 resuelven varios órganos judiciales su incompetencia respecto de un proceso. No se trata, pues, de una divergencia entre partes sino entre jueces, si bien la cuestión pudo originarse en la actividad de uno de los justiciables utilizando los procedimientos denominados clásicamente declinatoria e inhibitoria"3 Así pues, según 10 relatado líneas arriba, tenemos que en el caso estudio se ha suscitado, propiamente, una contienda negativa de competencia, puesto que tanto el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Luque, como la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Luque, se declararon incompetentes para entender en el juicio. En concreto, la contienda de competencia gira en torno al fuero de atracción, instituto que, en los juicios en los que halla involucrado un patrimonio como universalidad jurídica -juicios universales-, produce el efecto principal de desplazar la competencia natural y ordinaria de los jueces. En efecto, como es sabido, los procesos de sucesión tienen la característica de ser universales en cuanto tienen por finalidad la liquidación y distribución de la totalidad del patrimonio de una persona fallecida. ende, el instituto del fuero de atracción rige este tipo de juicios, según la clara disposición del art. 3 Cras Anterio TENOCHIErTO, Carlos Ed Nación. Segunda Edición a 7. con Códige Air 4 2001, Tomo I, pg. ett to Martinez Stión T. Minktroa. Eugento Jimenez K Ministro rocesa ampliada, Civil y Comercial de la Editorial Astrea, Buenos Competencia. Ediar Editores. Buenos Abg. María VeN Dos fantos Secreturia del C.P.C5. De ello también da cuenta el art. 2449 del C.C.6, que enumera las demandas que necesariamente deben plantearse ante el juez de la sucesión. ese sentido, según el instituto del fuero de atracción, todas las demandas promovidas contra una sucesión o que puedan afectar el patrimonio del causante, deben ser atendidas por un único juez, con la finalidad de facilitar la liquidación, división y distribución de los bienes relictos entre los herederos y el pago de las deudas que afectan a dicho patrimonio. Por supuesto, ello implica una excepción a la regla de competencia natural que, de esa manera, se ve alterada y desplazada hacia el órgano que atienda la sucesión. Justamente, en el caso de autos, el Juez del Segundo Turno de Luque resolvió, de conformidad con el art. 733 del C.P.C., remitir el juicio de obligación de hacer escritura pública al Juzgado del Primer Turno de Luque, por encontrarse allí radicado el expediente sucesorio del señor Juan Andrés Ojeda Zárate, con quien la parte actora firmó el boleto privado de compraventa que sirve de base a su pretensión. . Sin embargo, no puede afirmarse el proceso de sucesión en cuestión siga ejerciendo los efectos propios del fuero de atracción, ya que el mismo ha culminado, dado que se ha dictado sentencia declaratoria de herederos, e incluso se ha realizado la respectiva partición y adjudicación de los bienes hereditarios, tal como la parte actora menciona en su escrito de demanda.- 5 Fuero de atracción. El juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones surgir a causa de la muerte del causante, así como todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquella. La jurisdicción sobre la sucesión corresponde al juez del lugar del último domicilio del causante. Ante el mismo deben iniciarse: a) las demandas concernientes a bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando universales contra sus garantías de las porciones hereditarias entre los coparticipes, las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la partición; c) de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia
LORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CONTIENDA DE COMPETENCIA NEGATIVA PLANTEADA POR LA JUEZ PATRICIA SAMANIEGO EN LOS AUTOS: NANCY FIGUEREDO BENÍTEZ C/ CATALINA PEÑA VDA. DE OJEDA Y OTROS S/ 94 105 100/2 del juicio sucesorio en el Sistema de Consulta de a favor de los herederos, con la constancia de inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos en fecha 21 de julio de 2014. Conviene subrayar que en el mencionado certificado se encuentra incluido el inmueble objeto del contrato privado de compraventa que sirve de base a la pretensión de la parte actora? sobre el punto, el art. 2449, inciso d), del C.C. es terminante y claro al establecer que la competencia del juez de la sucesión abarca las acciones personales de los acreedores del difunto, siempre y cuando sean promovidas antes de la división de la herencia -partición y adjudicación de los bienes que componen el acervo hereditario-.- Ello es así porque el estado de indivisión de la comunidad hereditaria y la competencia del juez que entendía en el juicio sucesorio se extinguen con la partición y adjudicación de los bienes hereditarios. Como consecuencia lógica, también cesan los efectos del fuero de atracción.- Para mayor ilustración puede servir un precedente ODER jurisprudencial extranjero sobre la cuestión: "Aprobada la cuenta particionaria (sin perjuicio de la necesidad, en su çaso, de la inscripción en el respectivo registro, se extingue la comunidad hereditaria y desaparece 1a masa, SECASTARIA @extinguiéndose igualmente la competencia del juez que entendía en el juicio sucesorio, aún cuando los bienes se adjudiquen en condominio no quedando sino los hepederos ndividualmente considerados, demanda tra la sucesión deberá Gesen. Antonic /El documento Alberto Metro cons 10a de Consulta Gorian earse expediente electrónico 3/2023) cuyas actuaciones rueden consultarse en el Geno Manenes side la CSy Ministro ADa este Bidentes espantos Secretaria dirigirse contra ellos ante el Juez de su domicilio. En el supuesto de que los herederos se adjudiquen pro indiviso los bienes hereditarios remanentes, la comunidad hereditaria se transforma en convencional, y deja de ser, por ello, comunidad hereditaria. En este caso, la comunidad hereditaria se extingue para transformarse condominio será la cuenta en condominio. El título de particionaria probada judicialmente"8 En igual sentido, se sostuvo en otro fallo que: "La partición -al poner fin al estado de indivisión-asigna, individualiza y concreta los derechos de cada uno de los coherederos, respecto de la porción ideal que tenían durante el estado de indivisión, y se pasa a la determinación concreta de los bienes adjudicados. Es recién en esta etapa procesal que los herederos quedan legitimados para ser personalmente demandados por los acreedores de la sucesión"9 Cabe destacar que el artículo 2449 del Código Civil paraguayo tiene la misma redacción que el artículo 3284 del Código de Vélez Sarsfieldo, vigente en el momento en que fueron dictados los citados fallos. En conclusión, teniendo en cuenta que la demanda de la señora Nancy Figueredo Benítez fue promovida con posterioridad a la partición y adjudicación de los bienes hereditarios - incluido el inmueble cuya escrituración pretende-, resulta aplicable la regla general y ordinaria en materia de competencia. Es decir, se produce en este caso el desplazamiento de competencia que provoca el fuero de atracción en otras circunstancias. 8 Benito de Tonelto, Nélida M. por sí y por sus hijos c/ Rosa Buccolo de Tonetto y Ots. s/ Rendición de Cuentas, LIBRO: A134 - 296, Interlocutorio PAZ Y TRIBUTARIO. consultarse el http://www.saij.gob.ar/) 9 Limpieza Urbana S.A. c/ Sucesión de Abraham Are LLapur s/ Recurso de inconstitucionalidad int. en expte. n° B-57.301/00 Ordinario, Sentencia JUSTICIA. 1/6/2001, (http://www.saij.gob.ar/) 10 La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Ante los jueces ese lugar deben Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia"
20 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CONTIENDA DE COMPETENCIA NEGATIVA PLANTEADA POR LA JUEZ PATRICIA SAMANIEGO EN LOS AUTOS: NANCY FIGUEREDO BENÍTEZ C/ CATALINA PEÑA VDA. DE OJEDA Y OTROS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA" expuestos corresponde declarar la competencia del Juzgado de de la ciudad de Luque, a cargo del Abg. Enrique Inocencio Sanabria Torres, para entender en este juicio debiéndose remitir las actuaciones a ese Juzgado y notificar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Y Comercial del Primer Turno de Luque, librando al efecto el correspondiente oficio. Por tanto, en virtud de las razones explicitadas, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil Y Comercial de Segundo Turno situado en ciudad Luque, a cargo del Abog. Enrique Inocencio Sanabria Torres.- Remitir estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Segundo Turno, de ciudad Luque, de conformidad con el primer apartado de esta Resolución. Oficiar Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil Y Confercial de Primo, Turno de Cjudad Luque, anoticiandole de la decisión. Anotar, regi rar Холог y notificar. "Cesar Sali Garan Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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