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PODER SUC 3 SECRETAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN: MARIO MACORITTO KREISEL S/ SUCESIÓN". 2103 104/05 ESTADISTICA CIVIL. -04-2024 A.I. Nº 300 Asunción, 25 de abr) de 2.024.- Recursos de Apelación y Nulidad por Porfiria Reyes Fleitas Vda. de Macoritto, por papgados y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I, ve Apelación en 10 Civil y Comercial de la Capital, Sexta Sala У ; CONSIDERANDO: Por esa Resolución, ese Tribunal resolvió: "1. DAR POR DECAÍDO el derecho que tenía la señora PORFIRIA REYES FLEITAS VDA. DE MACORITTO, para presentar su respectivo escrito de fundamentación de los recursos. 2. DECLARAR DESIERTOS lOS recursos de apelación y nulidad interpuestos por la señora PORFIRIA REYES FLEITAS VDA. DE MACORITIO, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado FRANCISCO CENTURION, contra la S. D. N° 404 del 08 de setiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 13º Turno de la capital. 3. COSTAS a la parte recurrente (...]". OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Cuestión previa: De las constancias de autos se observa que, en fecha 28 de septiembre de 2022, se dictó el A.I. N° 868 que concedió los recursos interpuestos y dispuso "Autos". Posterior a ello, el siguiente acto procesal tendiente a impulsar a procedimiento, fue el escrito de fundamentación de los agravios presentado el 18 de mayo de 2023. Por tanto, se impone el estudio de la posible caducidad de esta instancia recursiva, por haber transcurrido plazo mayor establecido en el del esde el altimo infulso pro gesal. - Aidero Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. iMinistro Ceser Antonio Garage NDUCL Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Realizando un recuento de las actuaciones en autos, tenemos que, por A.I. N° 868 del 28 de septiembre de 2022 (Es. 16/17), esta Sala resolvió hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Sra. Porfiria Reyes Fleitas Vda. de Macoritto y, en la misma resolución, dispuso "Autos" a la apelante. Es decir, con la mentada resolución se abrió la instancia recursiva a los efectos de que la parte apelante sustancie los recursos interpuestos contra el A.I. N° 419 del 25 de mayo de 2022. A partir de dicho momento, comenzó a computarse el plazo de caducidad. . En la misma resolución, se dispuso librar oficio al Tribunal de Apelación al solo efecto de comunicar lo resuelto ya que, tanto las partes como esta Sala tenían pleno acceso a las actuaciones llevadas a cabo en segunda instancia, pues los recursos tramitados ante dicho Tribunal se dieron en el marco del Expediente Judicial Electrónico. Todo esto, de conformidad con la Acordada N° 1641 del 18 de mayo de 2022.- En los casos donde la instancia previa fue tramitada en el marco del expediente electrónico, las partes tienen disponibles las actuaciones que requieren para sustanciar la instancia. Por ello, el plazo de caducidad comienza computarse una vez abierta la instancia. Entonces, son las partes, ya sea por sí o a través de sus apoderados, quienes tienen la responsabilidad de acudir ante el órgano jurisdiccional a efectos de anoticiarse de las resoluciones que son dictadas en el marco de los expedientes tramitados y de realizar los impulsos procesales que correspondan. Esto se fundamenta en que, una vez dictada la resolución que estima la queja, concede los recursos y ordena "Autos" a las partes, quedando abierta la instancia, debe la parte apelante expresar sus agravios para hacerla avanzar. Ningún otro acto procesal es necesario o idóneo para hacerla avanzar, considerando que las actuaciones llevadas a cabo en el marco del expediente electrónico están a disposición de las partes y de la Sala, a través del Portal de Consulta de Casos
CORTE SUPREMA DR USTICIA "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN : MARIO MACORITTO KREISEL S/ SUCESIÓN". DECIDO ADISTICA CA -04-2024 Reque Judiola de lo que surge que no hay impedimentos para que se preparen los escritos correspondientes y se sustancien los 91 Ismeclessos. Distinta habría sido la cuestión si los recursos de apelación y nulidad se hubieran tramitado en formato papel, lo que sucedía comúnmente antes de la vigencia del expediente electrónico. En aquellos casos, esta Sala debía ordenar al Tribunal de Apelación para que remita los autos a la Sala. Allí recién se podían sustanciar los recursos, pues a las actuaciones únicamente estaban disponibles a través del expediente en formato físico. Solo en esos casos, la comunicación al Tribunal y la posterior remisión de los autos podrían llegar a considerarse como actos idóneos para la interrupción del plazo de caducidad, puesto que las partes y la Sala necesitan tener acceso a las actuaciones para sustanciar la instancia y estas se únicamente en formato papel.- encuentran disponibles Entonces, establecida dicha salvedad y, siendo este caso uno donde la instancia previa se sustanció en el marco del expediente electrónico, se concluye que las comunicaciones entre órganos jurisdiccionales no son idóneas para interrumpir el plazo de caducidad de la instancia, pues no hay impedimentos para que la instancia recursiva sea sustanciada. Ello incluso fue señalado en el citado A.I. N° 868, pues la comunicación al Tribunal de Apelación no fue al efecto de la remisión de los autos que, se reitera, no fue necesaria, sino para que únicamente el Tribunal tome conocimiento de la decisión. De tal manera, abierta que fuera la instancia, el siguiente acto procesal idóneo para impulsarla y, con ello, interrumpir el transcurso del plazo de la caducidad expresión de los agravios- fue efectuado autos recién el 18 de mayo de 2023. En consecuencia, Ia caducidad de la Instancia operado, por haber trans do meses sin impulso art 8172 del C.P.C.- Aiberto Martinez Simon Ministro Eugento Jiménez R Ministro Cercer Anturio URua Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Se debe precisar igualmente que, si bien la Instancia se ha sustanciado de forma posterior al dictado de la citada Resolución, ya que se han producido actos procesales tendientes a impulsar el Juicio, ello no es óbice para resolver la Caducidad ya operada entre las actuaciones mencionadas precedentemente. Todo esto, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 174 del C.P.C., que dispone: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Además, cabe traer a colación el art. 175 del mismo cuerpo legal que establece que: "La Caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el Juez o Tribunal (...J".- De tal manera, se concluye que en estos autos ha operado la Caducidad de la Instancia recursiva, de conformidad a 1o dispuesto en el Art. 172 del C.P.C., por lo que corresponde declararla y ordenar la remisión de estos autos al Tribunal de origen.- Igualmente, decidida la caducidad ya no corresponde entrar analizar los recursos interpuestos, debiendo declararse solamente, reiteramos, la aludida caducidad. En cuanto a las Costas, las mismas deben ser impuestas al apelante, conforme lo dispone el Art. 200 Cód. Proc. Civil.- Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir idénticos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero juzgamiento del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN : MARIO MACORITTO KREISEL S/ SUCESIÓN". Presio EJTADISTICA CIVIL -04- 2024 Dec lazar Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: aperada la Caducidad de la Instancia recursiva por haber transcurrido el términ prescripto 172 del Cód. Proc. Civil.t = mponer las Costas al aplante. Anotar, registrar y notificar Liberto Martinez Simon Ministro Cons Penderi/ Garage Ante mí: Eugenio Jiménez Re Ministro Abg. María Rita Monges Das Santos Secretaria DECHETARI 3
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