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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DEL MIEMBRO JULIO ÁVALOS EN LOS AUTOS: "FEN PING CHEN C/ LUCIANO ESTEBAN PERIER ESCOBAR S/ INTERDICTO DE RETENER". A.I.Nº 248 RECIBIDO ESTADISTICA CIEL. 01- 2041ST8 18 19 20/ Asunción, 25 de abril del 2024.- La impugnación formulada por Graciela Ortiz de -Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Isi #qusa 1ón de Julio Ávalos Crovato, Miembro del Iribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, de la misma Circunscripción Judicial, yi CON SIDERANDO: Por Providencia del 18 de octubre de 2023, el Magistrado Julio Ávalos Crovato se separó de entender en el presente juicio. A tales efectos, refirió que el Art. 16 de la Constitución impone el deber de imparcialidad con el que tienen que actuar los Jueces en el ejercicio de sus funciones, y aludió que se encuentra comprendido en causal de inhibición con Luciano Esteban Perier Escobar, conforme surge de los antecedentes instrumentados en los autos caratulados: "FUNDACIÓN FRANCIS PERIER C/ LUCIANO ESTEBAN ESCOBAR Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE Y PERCEPCIÓN DE FRUTOS". En ese sentido, manifestó que se halla comprendido en la causal de resentimiento con el citado, de conformidad a las previsiones contenidas en el Art. 19, inc. j), del C.P.C. (f. 1). Por su parte, Graciela Ortiz de Villalba, impugnó la referida excusación. Expresó que la causal invocada debe ser produato de hechos conocidos y no de alegaciones que no se hallan ustificadas en el caso concreto. El motivo expresado PODER UDICIAL no se halla demostrado fehacientemente. En ese sentido -sigue y expresa- que no se ha anexado prueba alguna de los motivos consten en el expediente cuyos datos precisos no fueron & SECRETARIA & indicados a los arda ese sue sanporroborados que fenila entender las razones de la exeusación del Magistrado. VEs. 04 cos Alberto Martínez Simón Ministre Eugenio Jiménez R Guraze Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria y 05). Por todo ello, consideró improcedente la separación de Julio Ávalos Crovato. Cabe recordar, liminarmente, que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza" (PALACIO, Lino. Tratado de Derecho Procesal Civil. T. II. Buenos Aires: Abeledo - Perrot, 1994. P. 331/332). Con ello se impone al Magistrado, la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicial, se vea afectada por relaciones situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida.- En el caso de autos, si bien el Magistrado Julio Ávalos Crovato invocó el Art. 19 inc. j) como causal de inhibición, no menos cierto es que realmente se refirió a la disposición normativa contenida en el art. 20 inc. j) del C.P.C., que se relaciona con la causal de enemistad, para sustentar su separación en estos autos. Sin embargo, la Magistrada Graciela Ortiz de Villalba, impugnó la excusación de aquel al entender que no probó dicha causal, más simplemente se limitó a invocar la causal contenida en el Art 20 inc. j) del C.P.C, incumpliendo así lo dispuesto en el Art. 22 del mismo cuerpo legal.- En ese sentido, debo señalar que, no desconozco de manera alguna el deber legal que tiene el excusado de fundamentar circunstanciadamente las causales - ex. Art. 20 y 21 del C.P.C.- que motivan su separación, establecida como regla general en del Art. 22 del C.P.C, de forma conteste al lineamiento restrictivo asumido por el código de formas en materia de recusaciones y excusaciones - principio del juez natural.-
OKIE SUPREMA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DEL MIEMBRO JULIO ÁVALOS EN LOS AUTOS: "FEN PING CHEN C/ LUCIANO ESTEBAN PERIER ESCOBAR S/ INTERDICTO DE RETENER". ISTADIOTICA COAL 26-84-2024 Roque Lopes maneo ворсарик Fembargo, considero que dicha regla deviene nte y de aplicación superflua en los casos en que "engador motiva su separación en aquellas causales que hacen al fuero íntimo de este -v.g. Art. 20 en su inc. j)- puesto que independientemente a que el Juzgador realice o no un relato de las circunstancias que motivan tales sentimientos y la prueba de estos, ello no obsta a que tales emociones se encuentren efectivamente inmersos en el fuero interno del excusado, afectando así el ánimo y la imparcialidad de este para el juzgamiento de autos. En ese orden de ideas, en casos como estos, ante la alegación del Magistrado de tales sentimientos y ante la individualización de la parte con la cual surge, ello resulta fundamento suficiente para estar a favor de la separación del juez excusado, puesto que no existe persona más calificada para determinar si existen o no sentimientos que le impidan juzgar con imparcialidad y ecuanimidad que aquel. Aquí, cabe remarcar, que no es racional ni jurídico imponer -a quien se excusó- el juzgamiento del proceso, siendo que este ha asumido expresamente que su imparcialidad se vería afectada por razones que, como se ha expresado supra, provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del Art. 16, de la Constitución de la República del Paraguay, que reza: "...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, competentes, independientes e imparciales" idéntico sentido, tanto la jurisprudencia como la doctrina han expresado que: Las normas sobre excusación de los jueces des en interpretarse de manera restrictiva, pues lo esencial es setisfacer la aspiración constitucional de que los SECRETARIA S juicios se inicien o concluyan ante sus jueces naturales (art. 18 Constitución Nacional). No obstante, lo manifestado, el PeMP folmalismo riguroso la aprediación de las causales de Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez Re intinistro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria inhibición debe ceder paso a una mayor amplitud en la apreciación y ponderación de las mismas, tratando de preservar no sólo el necesario equilibrio de ánimo del juzgador, sino también las entendibles aspiraciones de las partes.I + Estos motivos de autoseparación dentro de los límites establecidos, deben interpretarse en caso de duda en favor del juez excusado, atendiendo a que nadie es más indicado para apreciar si median o no motivos íntimos que el propio juez; imponerle la continuación del conocimiento del asunto, a pesar de su oposición, puede significar forzarlo en el fuero íntimo?. Para fundamentar esa actitud no se requiere una explicación detallada y analítica de los pormenores que la generaron, resultando suficiente que el juez. mencione simplemente la norma en la cual se basa (...] y afirme hallarse incurso en ella respecto de alguna de las partes3.- En estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, no puede considerarse la misma improcedente ya que, como ya he señalado líneas arriba, el sentimiento de odio y resentimiento invocado por el Magistrado y previsto como causal de excusación en el inciso j), del Artículo 20, del C.P.C, forma parte del fuero íntimo y subjetivo del mismo. Con ello, considero que se ha cumplido con la obligación del juez de dar razón de la causal de inhibición, exigida en el Artículo 22 del Código Procesal Civil y en el Artículo 14, inciso q), de la Ley N° 6.814/21. 1 Sentencia del 23 de Agosto de 2011, N° Interno: 107029, Cámara de Apelaciones en 10 Civil, Comercial y Minería, San Juan, Sala 3, Extraído de: http://www.saij.gob.ar/camara-apelaciones-civil-comercial-mineria- local-san-juan-jorda-pilar-mercedes-candida-aguilera-federico-otra- ejecutivo-fa11280035-2011-08-23/123456789-530-0821-1ots-eupmocsollaf? En fecha 27/10/2021 2 C.N.A. Civ. "Ferraris Juan Carlos s/ Sucesorio-15/04/91. 3 Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1ª ed., 1.988, tomo I, p. 440; así como Falcón, Enrique M. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ª ed., 1.994, tomo I, P. 494.
(22) LORIL SUPREMA BENUSTICIA STODISTICA CAME 2024 в тринас JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DEL MIEMBRO JULIO ÁVALOS EN LOS AUTOS: "FEN PING CHEN C/ LUCIANO ESTEBAN PERIER ESCOBAR S/ INTERDICTO DE RETENER". Bención a lo expuesto corresponde rechazar formulada por la Magistrada Graciela Ortiz de Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, contra la excusación del Magistrado Julio Ávalos Crovato, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, de la misma Circunscripción Judicial, por las motivaciones expuestas.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la impugnación formulada por la Magistrada Graciela ortiz de Villalba, Miembro del Iribunal de Apelación Civil Y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, contra la excusación del Magistrado Julio Ávalos Crovato, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, segunda sala, de la misma cunscripción Judicial, gas motivaciones expuestas ANOTAR, registrar y notificar Alberto Martinez Simón Migistro Eugenio giménez R: Guin Andene Gerage Ministio SECRETARIA c00n Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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